Bolivia: Ley de Ascensos Militares, 6 de agosto de 1875

TOMÁS FRIAS
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
En cumplimiento de la lei de 1° de diciembre de 1874; Con el dictámen afirmativo del consejo de Estado; Vistas las disposiciones conformes del código militar, y en acuerdo de Gabinete, sanciona la siguiente:
LEY DE ASCENSOS MILITARES.

Artículo 1°.- Miéntras se establezcan en la República las escuelas y colejios en que la clase militar ha de adquirir los conocimientos profesionales, no podrán verificarse los ascensos en el ejército sino con arreglo a la presente lei.

Artículo 2°.- Todo militar que concurriere en accion de guerra, será premiado con un ascenso proporcional al mérito de su comportamiento. Lo será igualmente, el que ejecute cualqueira de las acciones distinguidas que serñala el artículo 531 del capítulo 3.o del código militar. Estos ascensos, que podrán ser de uno omas grados efectivos, serán regulados y concedidos por el Jeneral en jefe, si está autorizado por ello, o por el Supremo Gobierno prévio informe favorable de quienes corresponda.

Artículo 3°.- Fuera de estos casos, que son los únicos de ascensos extraordinarios, la lei no reconoce sino os ascensos ordinarios por rigurosa escala, en la forma que establecen los artículo siguientes.

Artículo 4°.- El ascenso de todo individuo de clase de tropa hasta sarjento 1° inclusive, se verificará con estricta sujecion a lo prescrito en el párrafo 4° de la lei militar de esta fecha.

Artículo 5°.- Para optar un grado efectivo desde sarjento 1° o cadete hasta capitan inclusive, se requiere: 1° prestar por lo ménos dos años de servicio activo en el grado anterior: 2° haber rendido con plena aprobacion el exámen correspondiente al grado que se solicita: 3° acompañar el certificado de buenas costumbres conferido por el Consejo de honor del cuerpo a que pertenece el postulante.

Artículo 6°.- Para ascender desde capitan a teniente coronel inclusive, se requieren las condiciones 1.a a y 3. del artículo anterior, y además tres años por lo ménos de servicio en el próximo grado inferior. Para optar el grado de coronel se necesitan cuatro años de servicios como teniente coronel y ser presentado en terna por el Ejecutivo, con informe fundado ante la Asamblea.

Artículo 7°.- Los que no puedan prestar las pruebas de idoneidad que prescribe esta lei, podrán no obstante ascender teniendo un año mas de tiempo del exijido respectivametne en los artículos anteriores, pero solo para proveer las vacantes que hubiere en el ejército.

Artículo 8°.- En el intervalo del tiempo necesario para cada ascenso efectivo, el Gobierno tiene facultad de conceder los medios grados relativos que en justicia se haga necesario otorgar.

Artículo 9°.- Todo despacho de ascenso efectivo especificará indispensablemente la causa o razon en que se funda, quedando desusada la fórmula jeneral y vaga acostumbrada. Es nulo de hecho todo despacho que no tenga este requisito, o que conteniéndolo, falsee la verdad o que, en alguna manera, contradiga a esta lei.

Artículo 10°.- Cuando por aptitudes especiales de una persona, convenga darle servicio en el ejército en clase de oficial, podrá hacerlo a lo mas con la graduacion de teniente 1° efectivo. La persona así aceptada, tiene la obligacion forzosa de rendir dentro del primer año, la prueba correspondiente a las insignias que lleva y al grado o grados próximamente inferiores. No cumplida esta condicion, pierde de hecho la gracia y es inmediatamente despedida del servicio.

Artículo 11°.- El que, en contravencion del artículo 66 del capítulo 1.o del código militar, desempeñe en los Estados Mayores, en las ayudantías, etc., funciones con carácter militar, no tiene derecho a ascender, ni aun por razon de antigüedad. Su carrera se considera como puramente civil y no le es permitido al Gobierno conferir ascensos militares a quien ignora los principios elementales de la profesion.

Artículo 12°.- El Ejecutivo reglamentará la presente lei designando los conocimientos que los candidatos de cada grado deben tener, la manera de adquirir dichos conocimientos, las comisiones ante quienes se rendirán las pruebas y demás condiciones para la perfecta aplicacion de ella.


Dada en la ciudad de La Paz, a 6 de agosto de 1875.
TOMÁS FRIAS.- El Ministro de Gobierno y Relaciones Exteriores - Mariano Baptista.- El Ministro del Culto, Justicia e Instrucción pública - Daniel Calvo.- El Ministro de Hacienda e Industria - Rudesindo Carvajal.- El Ministro de la Guerra - Hilarion Daza.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de Ascensos Militares, 6 de agosto de 1875
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLei de ascensos militares.
KeywordsLey, agosto/1875
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorTOMÁS FRIAS.- El Ministro de Gobierno y Relaciones Exteriores - Mariano Baptista.- El Ministro del Culto, Justicia e Instrucción pública - Daniel Calvo.- El Ministro de Hacienda e Industria - Rudesindo Carvajal.- El Ministro de la Guerra - Hilarion Daza.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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