Artículo 1°.- El impuesto sobre los minerales de plata procedentes de las minas ubicadas en el Departamento Litoral de Cobija, será recaudado por medio de licitacion.
Artículo 2°.- Dicho impuesto será percibido en especie, en la proporcion de un 6p% del peso del mineral esplotado, sin tener en cuenta su lei o calidad.
Artículo 3°.- Las posturas o propuestas a plazo son inadmisibles.
Artículo 4°.- El Gobierno reglamentará el cumplimiento de esta lei, fijando la base de licitacion, y estableciendo tantos distritos o grupos, como fueren precisos para la exacta recaudacion del impuesto.
Artículo 5°.- Esta lei comenzará a rejir desde el 1° de Mayo del año entrante.
Norma | Bolivia: Ley de 12 de noviembre de 1873 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Minerales de plata. El impuesto se recaude en el Litoral por licitacion y se perciba en especie. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1873 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Jenaro Palazuelos, PRESIDENTE.- Belisario Boeto, D. S.- Macedonio D. Medina, D. S. Ejecútese.- ADOLFO BALLIVIAN.- El MINISTRO DE HACIENDA E INDUSTRIA, Pantaleon Dalence. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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