Artículo 1°.- Toda sociedad anónima, con jiro establecido en la República, pagará al Estado dos por ciento anual de sus utilidades nestas.

Artículo 2°.- El Ejecutivo reglamentará el modo y forma de percibir este impuesto.

Artículo 3°.- Esta lei empezará a rejir desde el 1° de Enero de 1874.


Comuníquese al Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento. Sala de sesiones. Sucre, Noviembre 7 de 1873.
Jenaro Palazuelos, Presidente.- Belisario Boeto, D. S.- Macedonio D. Medina, D. S.
Casa de Gobierno. Sucre, Noviembre 11 de 1873.
Ejecútese.- ADOLFO BALLIVIAN.- El MINISTRO DE HACIENDA E INDUSTRIA, Pantaleon Dalence.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 11 de noviembre de 1873
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSociedades anónimas. Impuesto que deben pagar.
KeywordsLey, noviembre/1873
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJenaro Palazuelos, Presidente.- Belisario Boeto, D. S.- Macedonio D. Medina, D. S. Ejecútese.- ADOLFO BALLIVIAN.- El MINISTRO DE HACIENDA E INDUSTRIA, Pantaleon Dalence.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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