Artículo 1°.- Se reforma el artículo 70.- "Cuando en el intermedio de este periodo, por renuncia, destitucion, inhabilidad ó muerte, falte el Presidente de la República, será llamado á desempeñar sus funciones el Presidente del Consejo de Estado, quien en el término de treinta dias decretará la eleccion constitucional del Presidente de la República, convocando la Asamblea para los tres meses despues de dictado el decreto".
Artículo 2°.- El artículo 62 se reforma en estos términos.- "Para ser Presidente de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Diputado, y además tener treinta y cinco años de edad y haber nacido en territorio boliviano. Esta última cualidad se requiere tambien para ser Diputado Nacional, quedando reformados los artículos que exijen la condicion de boliviano de nacimiento para otros cargo. "
Artículo 3°.- Se adiciona al artículo 40 el siguiente inciso.- "Sin embargo el Ejecutivo podrá convocar la Asamblea á otra ciudad de la República en casos extraordinarios y prévio dictámen afirmativo del Consejo de Estado. "
Artículo 4°.- Queda suprimido el último inciso del artículo 12 que prohibe la prision por deudas.
Norma | Bolivia: Ley de 3 de diciembre de 1872 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Constitución Política.- Se inicia la reforma de algunos artículos. | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1872 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Juan de Dios Bosque, PRESIDENTE.- Napoleon Dalens, D. SECRETARIO.- José Manuel Guachalla.- D. SECRETARIO. Publíquese.- TOMAS FRIAS.- Refrendado.- El MINISTRO DE GOBIERNO Y RELACIONES EXTERIORES, Casimiro Corral. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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