Artículo 1°.- La enseñanza es libre en todos sus grados.

Artículo 2°.- El Estado no proteje mas que la instruccion primaria y la dá gratuita y obligatoriamente, salvas las modificaciones establecidas en la presente ley.

Artículo 3°.- La administracion de los fondos de instruccion primaria correrá á cargo de los Consejos Municipales de cada Departamento, debiendo intervenir en el arreglo y direccion de las escuelas, la Junta ó Ajencia Municipal respectiva.

Artículo 4°.- El Gobierno instituirá, como establecimientos nacionales y solo con el producto de las estaca-minas.
1° Una escuela normal para cada sexo.
2° Escuelas especiales de artes y oficios y de ciencias aplicadas á la industria.
3° Una Escuela de medicina. Estas escuelas serán distribuidas en las Capitales de Departamento en que no puedan establecerse liceos particulares, el Estado sostendrá la instruccion secundaria.

Artículo 5°.- La Instruccion secundaria y superior, quedan libradas á las empresas y esfuerzos particulares. Sin embargo en las Capitales de Departamento en que no puedan establecerse liceos particulares, el Estado sostendrá la instruccion secundaria.

Artículo 6°.- La enseñanza de las ciencias eclesiásticas, se deja á la direccion y cuidado de los Diocesanos, pudiendo dar estos, como empresa particular, la instruccion secundaria, bajo la vijilancia del Gobierno.
BASES DE ESTATUTO.

Artículo 7°.- Habrá para ambos sexos escuelas primarias mas o menos completas, segun los recursos y exijencias de cada localidad. Se establecerán escuelas rurales en las aldeas o aillos de indíjenas tributarios. Los párrocos tendrán la obligacion de dar lecciones de Relijion y Moral, y los padres de familia, la de inscribir al menos un niño en la escuela, bajo la multa de cinco á diez bolivianos.

Artículo 8°.- En cada Capital de Departamento se crea un Consejo de Instruccion, compuesto de los Directores de los liceos, de los Rectores de los colejios, de dos Munícipes nombrados por el Consejo Municipal y de un Inspector nombrado por el Ejecutivo con la competente dotacion.

Artículo 9°.- Todos los establecimientos de Instruccion están sometidos á un plan sistemado de Inspeccion, cuyo principal ajente en cada Departamento, es el Inspector de que habla el artículo anterior.

Artículo 10°.- Las funciones de los Consejos universitarios, se ejercerán por los Consejos de Instrucción, las de los Cancelarios y otras que el Estatuto les asignare por los Inspectores.

Artículo 11°.- Los Consejos de Instruccion en cada Departamento, conferirán los grados y títulos universitarios por medio de su Presidente y prévias las pruebas respectivas. Para recibir éstas formarán, al fin de cada año escolar, los Tribunales respectivos, compuestos de sus propios miembros ó de otros ciudadanos competentes.

Artículo 12°.- La competencia de un profesor particular se acreditará con el diploma de bachiller, en la instruccion secundaria; en la Facultad de Derecho, por el título de abogado ó el diploma de doctor. En la de Teolojía, por el de licenciado; en la de Medicina, por el de doctor. La moralidad, con un certificado de la Municipalidad.

Artículo 13°.- El alumnos que quiera rendir una prueba escolar, será presentado ante el Tribunal respectivo por un profesor autorizado

Artículo 14°.- El título de abogado se conferirá por las Cortes de Distrito, mediante la prueba respectiva. Para ser admitido á esta se requiere: 1° El diploma de licenciado en Derecho. 2° El certificado de práctica forense ejercida por 180 dias en la oficina de una Corte Superior ó Tribunal de Partido.
DE LOS FONDOS

Artículo 15°.- Los fondos de Instrucción pública son:
1° Los que en la actualidad tiene este ramo por leyes anteriores.
2° El producto de las estaca-minas asignadas por decreto de 22 de Julio de 1852.
3° El precio de venta ó arrendamiento de una sexta parte de las tierras baldias ó sobrantes del Estado.

Artículo 17°.- Quedan derogadas todas las disposiciones que no estén conformes con la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su cumplimiento. Sala de sesiones.- La Paz de Ayacucho, á 22 de Noviembre de 1872.
Juan de Dios Bosque, PRESIDENTE.- Napoleon Dalens, SECRETARIO.- José Manuel Guachalla, SECRETARIO.
Palacio del Supremo Gobierno.- La Paz Noviembre 22 de 1872.
Ejecútese.- AGUSTIN MORALES.- EL MINISTRO DE INSTRUCCION PÚBLICA, Melchor Terrazas.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 22 de noviembre de 1872
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLibertad de enseñanza.- Ley para su establecimiento.
KeywordsLey, noviembre/1872
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJuan de Dios Bosque, PRESIDENTE.- Napoleon Dalens, SECRETARIO.- José Manuel Guachalla, SECRETARIO. Ejecútese.- AGUSTIN MORALES.- EL MINISTRO DE INSTRUCCION PÚBLICA, Melchor Terrazas.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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