Capítulo I
De las mesas receptoras

Artículo 1°.- Los concejos y juntas municipales formarán las mesas receptoras.

Artículo 2°.- Cuatro miembros en los concejos y dos en las juntas desempeñarán las funciones de secretarios.

Artículo 3°.- En las provincias en que hubiere dos juntas, la de la capital hará el escrutinio jeneral y proclamacion consiguiente.

Artículo 4°.- Las mesas cuidarán de la libertad electoral y de la posible publicidad en sus actos. Se instalarán en el primer domingo de mayo del año respectivo, aun sin convocatoria.

Capítulo II
De la eleccion de Diputados

Artículo 5°.- Habrá 62 diputados nacionales, elejidos en esta forma: (Véase el artículo 31 del reglamento electoral de 30 de este mes y año).

Artículo 6°.- Son diputados suplentes los ciudadanos que tengan la mayoría de sufrajios despues de los proclamados, respectivamente por su órden.

Artículo 7°.- En caso de ausencia de un propietario o suplente, se llamará interinamente al suplente inmediato en el órden de su eleccion.

Artículo 8°.- Los diputados solo pueden dimitir ante las mesas receptoras, que llamarán al suplente.

Artículo 9°.- El cargo de diputado, despues de prestar el juramento de posesion, no es dimisible.

Artículo 10°.- En el acto de la votacion se procederá del modo siguiente: El elector se presentará personalmente con la cédula de inscripcion, la que se confrontará con el rejistro, y estando conforme se le permitirá sufragar por medio de una boleta, en que inscribirá en lugar separado, pero siempre a la vista de la junta receptora, los nombres y apellidos de las personas a quienes elija diputados. Para el efecto se dispondrá cuatro o mas mesas con recado de escribir. En seguida depositará su voto por su propia mano en cualquiera de las ánforas que estarán con llave teniendo una abertura competente en la parte superior.

Artículo 11°.- Las votaciones se verificarán en 3 dias, durarán 8 horas útiles sin interrupcion, principiando a las 8 de la mañana y terminando a las 4 de la tarde. Diariamente se hará escrutinio parcial y se publicará la votacion.

Artículo 12°.- Los concejos y las juntas harán el último dia de las elecciones escrutinio público en sesion permanente y estenderán el acta en el libro respectivo, firmándola todos los de la mesa. Una copia de esta acta, autorizada por los secretarios, se fijará en lugar público.

Artículo 13°.- El segundo domingo de mayo se hará en sesion permanente y pública el escrutinio jeneral de sufrajios emitidos en la capital o provincia, previa confrontacion de las actas y boletas con los libros del rejistro.

Artículo 14°.- Las juntas de las secciones remitirán a las de la capital, al dia siguiente de haber hecho Ios escrutinios parciales las actas orijinales, las cédulas, el rejistro orijinal y las listas de que habla el articulo 28.

Artículo 15°.- Conocido el resultado del escrutinio jeneral, la municipalidad proclamará al diputado o diputados elejidos, a quienes se pasará una copia certificada del acta, para que les sirva de credencial: se pasará otra copia a la autoridad política.

Artículo 16°.- Son prohibidas las candidaturas oficiales.

Capítulo III
De la eleccion de Presidente

Artículo 17°.- El primer domingo de mayo, aun teniendo lugar la eleccion de diputados en el año respectivo, se efectuará la eleccion de presidente de la República conforme a los artículos anteriores.

Artículo 18°.- Las mesas provinciales remitirán copias certificadas de las actas a las departamentales, y éstas al consejo de estado y al presidente de la República.

Capítulo IV
De la eleccion de Munícipes

Artículo 19°.- Los munícipes serán elejidos en la misma forma que Ios diputados, en el primer domingo de diciembre de cada año, haciéndose la proclamacion, por los respectivos concejos o juntas seccionales en el tercer domingo.

Capítulo V
Disposiciones jenerales

Artículo 20°.- Todo voto que no designe con claridad al elejido, o que recaiga en persona inhábil, es nulo. Es tambien nulo el voto firmado por el sufragante.

Artículo 21°.- Los prefectos, sub-prefectos y correjidores, publicarán tres dias ántes de la instalacion de las mesas receptoras, un bando solemne, convocando a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos políticos y cuidarán de prestar a aquellas el auxilio de la fuerza pública para mantener el orden en todos sus actos siempre que lo soliciten. En el bando se leerán los artículos 124 y 125 del código penal.

Artículo 22°.- Los mismos ajentes del Poder Ejecutivo proporcionarán y facilitarán a las mesas receptoras con la posible anticipacion los medios necesarios para llenar sus funciones.

Artículo 23°.- Las juntas receptoras se instalarán por sí mismas, media hora ántes de comenzarse las elecciones.

Artículo 24°.- Los concejos y juntas municipales resolverán sin otro recurso y a pluralidad de votos, cualquiera duda o incidente que ocurra ante ellas, al tiempo de la votacion o escrutinio.

Artículo 25°.- Para facilitar la confrontacion de las cédulas de inscripcion, con el rejistro cívico, al tiempo de la votacion los concejos municipales remitirán a las mesas receptoras con la anticipacion conveniente, tantas copias de los ciudadanos inscritos en el libro, impresas donde fuere posible, firmadas por el presidente y autorizadas por el secretario, cuantos son los secretarios de las mesas receptoras, conforme al artículo 2°

Artículo 26°.- Juntas con las copias de que habla el artículo anterior, se remitirán por los concejos municipales cédulas impresas de votacion en número igual al de los ciudadanos inscritos.

Artículo 27°.- Las mesas receptoras funcionarán en sesion permanente y plena; y si alguno o algunos de sus miembros o sus suplentes no se presentáren al tiempo de su instalacion, serán reemplazados inmediatamente para reintegrar la mesa, por cualquiera de los ciudadanos presentes, elejidos por votacion de los miembros concurrentes y previo juramento que prestáren.

Artículo 28°.- Las mesas receptoras llevarán una lista de los sufragantes, firmada por éstos, la cual deberá confrontarse con los votos emitidos.

Artículo 29°.- Es prohibido sufragar fuera del distrito en que se hallen inscritos los ciudadanos.

Artículo 30°.- Al tiempo de votarse se depositarán hasta el siguiente dia de la eleccion las cédulas de inscripcion de los sufragantes en otra ánfora que estará destinada para este fin.

Artículo 31°.- Si dos o mas ciudadanos obtuvieren igual número de votos respectivamente para diputado o munícipe, decidirá la suerte, y si alguno resultáre elejido por dos distritos a la vez, obtará el cargo a su eleccion. En este caso, lo comunicará a la municipalidad respectiva.

Artículo 32°.- En todo caso en que falte números para constituir la mesa receptora, se llamará a los suplentes, imponiéndose una multa discrecional a los que hubieren faltado sin motivo justificado.

Artículo 33°.- La calificacion de ciudadanos es válida en cualquiera fecha que hubiese tenido lugar, siempre que el individuo no hubiese incurrido en los casos por los cuales se pierden o se suspenden los derechos políticos.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento. SaIa de sesiones en la ilustre y heróica ciudad Sucre, a 22 de octubre de 1871. Lugar del sello.-
Tomás Frias, PRESIDENTE.- Mariano Navarro, DIPUTADO SECRETARIO.- Eulojio D. Medina, DIPUTADO SECRETARIO.
Palacio del Supremo Gobierno en Sucre, a 21 de octubre de 1871. (Lugar del gran sello).-
Ejecútese.- Firmado.- AGUSTIN MORÁLES.- Refrendado. Casimiro Corral.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 21 de octubre de 1871
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioElecciones. Reglamento.
KeywordsLey, octubre/1871
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorTomás Frias, PRESIDENTE.- Mariano Navarro, DIPUTADO SECRETARIO.- Eulojio D. Medina, DIPUTADO SECRETARIO. Ejecútese.- Firmado.- AGUSTIN MORÁLES.- Refrendado. Casimiro Corral.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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