Artículo 1°.- Se establece en la República la contribucion personal directa.

Artículo 2°.- Todo boliviano está obligado á pagar la contribucion anual de dos bolvianos, por semestres de á un boliviano.

Artículo 3°.- Se esceptúan de esta obligacion: 1° los menores de veintiun años; 2° los que hubiesen cumplido cincuenta y cinco años; 3° los mendicantes y los valetudinarios, préviamente declarados tales por la respectiva Municipalidad; 4° los individuos de la clase de tropa del Ejército permanente.

Artículo 4°.- Los bolivianos pertenecientes á la raza indijenal seguirán pagando como hasta aquí, la contribucion personal en la cantidad de cuatro bolivianos, por semestres de á dos bolivianos, esceptuándose de esta regla los indíjenas que por leyes anteriores estaban obligados á pagarla en menor cantidad.

Artículo 5°.- En razon de esta diferencia los indíjenas que dan eximidos de la obligacion de pagar toda clase de derechos procesales, del uso del papel sellado, del timbre y la estampilla.

Artículo 6°.- Queda abolida la contribucion territorial á que los indíjenas estaban obligados por leyes anteriores.

Artículo 7°.- Los bolivianos contribuyentes pueden ejercer libremente y sin mas condiciones que las establecidas por la ley, los derechos políticos, y no pueden ser obligados á prestar servicios en el Ejército permanente.

Artículo 8°.- Se establece en la República la contribucion predial en razon del tres por mil sobre las propiedades rústicas, y del uno por mil sobre las urbanas.

Artículo 9°.- Sobre toda propiedad, sea rústica ó urbana, es obligatoria la contribucion predial en proporcion á su valor, deducidos los principales censíticos y capelánicos.

Artículo 10°.- Quedan abolidos los impuestos sobre la coca producida en la República y subsistencia tan dolo los diez centavos en cesto, que la de los Yungas de la Paz paga para fondos especiales de caminos, debiendo dichos fondos ser recaudados é invertidos directamente por la respectiva junta de propietarios.

Artículo 11°.- Quedan abolidos los impuestos sobre frutos, conocidos con el nombre de diezmos y primicias, y las veintenas sobre el ganado, con acuerdo de la Santa Sede.

Artículo 12°.- Asi mismo, y en razón á la contribucion predial, se establece que el alumbrado público de las ciudades y demas centros de poblacion, debe ser costeado por el Estado, no pudiendo ni el gobierno, ni las Municipalidades, Policías, ni cualquiera otra autoridad obligar ni imponer derecho alguno con este objeto.

Artículo 13°.- Quedan abolidos los impuestos sobre el café y tabacos, así como la ampliacion establecida por el decreto de 6 de Junio de 1866 al impuesto sobre cueros.- Igualmente quedan abolidos los patentes civiles y de minas. Ademas se autoriza al Ejecutivo para que, conociendo el monto que llegaren á producir las contribuciones personal y predial, pueda abolir los impuestos que, a su juicio, sean mas onerosos para el pueblo.

Artículo 14°.- Autorízase al Ejecutivo para reducir y disminuir en lo posible la Seccion 2.ª del decreto de 12 de Marzo de 1867, que trata de timbres para contratos sociales, y reemplazar con aquellos el papel sellado.

Artículo 15°.- El servicio del culto seguirá siendo costeado con los fondos fiscales, mientras se determinen y señalen á este objeto otros especiales.

Artículo 16°.- Se autoriza al Ejecutivo para reemplazar con los fondos fiscales, anteriormente existentes, los quebrantos que la Instruccion pública, Beneficencia, Policía y otros ramos ó corporaciones esperimentaren por la supresion de los impuestos espresados en esta ley.

Artículo 17°.- Igualmente se autoriza al Ejecutivo para dictar los reglamentos, decretos, y demas Supremas disposiciones que fueren necesarias para el cumplimiento de esta ley, asi como para votar los gastos que su ejecucion demandare.

Artículo 18°.- Las municipalidades están obligadas á llevar el censo real y personal de sus respectivos distritos.

Artículo 19°.- Ningun boliviano podrá ser obligado á pagar en mayor cantidad la contribucion personal ó predial que en aquella á que fuere obligado por su respectiva Municipalidad.

Artículo 20°.- Todo individuo que dejare de pagar en el término establecido por ley, la contribucion personal ó predial, será obligado á pagar coactivamente el doble de la contribucion repectiva.

Artículo 21°.- La recaudacion de la contribucion predial y personal se verificará por las respectivas Tesorerías departamentales, no pudiendo hacer intervenir en dicha recaudacion rematadores, recaudadores ú otros ajentes usados anteriormente.

Artículo 22°.- Mientras se verifique el empadronamiento jeneral de los bolivianos y el catastro, no podrá plantearse este sistema, debiendo hasta entonces continuar las operaciones financiales del país, segun el sistema antiguo.

Artículo 23°.- Se recomienda al Ejecutivo la mayor actividad para la formacion de la Estadística Nacional.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento. = Sala de sesiones, en la Paz de Ayacucho, á 6 de Octubre de 1868.
José R. Taborga, Presidente.- José Manuel Gutierrez, Diputado Secretario.- Santiago Soruco, Diputado Secretario. (L. del G. S. del E. ) -
Palacio del Supremo Gobierno en la Ilustre y Denodada Ciudad de la Paz de Ayacucho, á 8 de Octubre de 1868. Ejecútese -
MARIANO MELGAREJO.- El MINISTRO DE HACIENDA.- Manuel de la Lastra.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 8 de octubre de 1868
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe establece en la República un nuevo sistema de contribuciones.
KeywordsLey, octubre/1868
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé R. Taborga, Presidente.- José Manuel Gutierrez, Diputado Secretario.- Santiago Soruco, Diputado Secretario. (L. del G. S. del E. ) - MARIANO MELGAREJO.- El MINISTRO DE HACIENDA.- Manuel de la Lastra.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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