Artículo 1°.- Se adopta en todo el territorio de la República el sistema métrico decimal.

Artículo 2°.- La unidad fundamental des este sistema es igual en lonjitud á la diez- millonésima parte del cuadrante del meridiano que pasa por el observatorio de Paris, que se llama METRO.

Artículo 3°.- El patron de este metro se declara patron prototipo y legal, y con arreglo á el se ajustarán todas las medidas y pesas de la República. El Gobierno se asegurará préviamente de la rigurosa exactitud del patron prototipo, el cual se conservará depositado en el archivo nacional.

Artículo 4°.- Su lonjitud á la Temperatura cero grados centígrados, es la legal y matemática del METRO.

Artículo 5°.- Este se divide en 10 decímetros, 100 centímetros y 1,000 milímetros.

Artículo 6°.- Las demas unidades de medida y peso se derivan del metro, segUn se vé en el adjunto cuadro.

Artículo 7°.- El Gobierno procederá con toda delijencia á verificar la relacion de las medidas y pesas actualmente usadas en toda la República con las nuevas. Al efecto recojerá noticias de todas las medidas y pesas de la República, con su reduccion á los tipos legales, y para su comprobacion reunirá una coleccion de las mismas. La publicacion de las equivalentes con el nuevo sistema métrico tendrá lugar á la brevedad posible.

Artículo 8°.- Todas la capitales de Departamento y de Provincia recibirán del Gobierno antes de 1° de Enero de 1870, una coleccion completa de los diferentes marcos de las nuevas pesas y medidas.

Artículo 9°.- Queda autorizada la circulacion y uso de patrones que sean el doble, la mitad ó el cuarto de las medidas legales.

Artículo 10°.- Tan luego como se halle ejecutado, en cuanto sea indispensable, lo dispuesto en los artículos 7° y 8°, principiará el Gobierno á plantear el nuevo sistema por las clases de unidades cuya adopcion ofrezca menos dificultad, estendiéndolo progresivamente á las demas unidades, de modo que ántes de un año quede establecido todo el sistema. En 1° de Enero de 1871, será éste obligatorio para todos los bolivianos.

Artículo 11°.- En todas las escuelas públicas ó particulares en que se enseñe ó deba enseñarse la Aritmética ó cualquiera otra parte de las Matemáticas, será obligatoria la del sistema legal de medidas y pesas y su nomenclatura científica desde la sancion de esta ley, quedando facultado el Gobierno para cerrar dichos establecimientos siempre que no cumplan con aquella obligacion.

Artículo 12°.- El mismo sistema legal y su nomenclatura científica deberán quedar establecidas en todas las oficinas de la República y de la Administracion pública en jeneral, para el 1° de Enero de 1870.

Artículo 13°.- Desde la misma época serán tambien obligatorios en la redaccion de las sentencias de los Tribunales y de los contratos públicos.

Artículo 14°.- Los contratos y estipulaciones entre particulares en que no intervenga notario público, podrán hacerse válidamente en las unidades antiguas, mientras no se declaren obligatorias las nuevas de su clase.

Artículo 15°.- El Gobierno dictará las medidas necesarias á fin de que todos los empleados de la Nacion e los diversos ramos de la Administracion pública hagan la adquisicion del NUEVO CONTADOR, que se publicará oportunamente por el Ejecutivo.

Artículo 16°.- Los nuevos tipos ó patrones llevarán grabado su nombre respectivo.

Artículo 17°.- El Gobierno publicará un reglamento determinando el tiempo, lugar y modo de procederse anualmente á la comprobacion de las pesas y medidas, y los medios de vijilar y evitar abusos.

Artículo 18°.- Los contraventores á esta Ley quedan sujetos á las penas que señalaren las leyes contra los que emplean pesas y medidas no contrastadas.

Artículo 19°.- Desde el 1° de Enero de 1869, se abrirá una clase de Teneduría de libros por partida doble, en todas los establecimientos de la Instruccion secundaria, sean éstos públicos ó particulares.

NUEVAS MEDIDAS Y PESOS LEGALES.
MEDIDAS LONJITUDINALES
Unidad usual. = El METRO, igual á la diez-millonésima parte de un cuadrante del meridiano, desde el polo del Norte al Ecuador
Sus múltiplos
El decámetro- diez metros
El hectómetro- cien metros
El kilómetro- mil metros
El miriámetro- diez mil metros
Sus divisores
El decímetro- un décimo del metro
El centímetro- un centésimo del metro
El milimetro- un milésimo del metro
MEDIDAS DE SUPERFICIE
Unidad usual - EL AREA, igual á un cuadro de diez metros de lado, ó sea cine metros cuadrados
SUS MULTIPLOS - La hectárea ó cien áreas - igual á diez mil metros cuadrados
SUS DIVISORES.- La centiárea ó el centésimo del área, igual al metro cuadrado
MEDIAS DE CAPACIDAD Y ARQUEO PARA ACIDOS Y LIQUIDOS
Unidad usual - El LITRO, igual al volúmen del decímetro cúbico
Sus múltiplos
El decálitro - diez litros
El hectólitro - cien litros
El kilólitro - mil litros ó una tonelada de arqueo
Sus divisores
El decílitro - un décimo de litro
El centílitro - un centésimo de litro
MEDIDAS CÚBICAS Ó DE SOLIDEZ
El METRO CÚBICO Y SUS DIVISIONES, que son las mismas del metro, aumentando en todas ellas la palabra CÚBICO
MEDIDAS PONDERALES
Unidad usual.- EL GRAMO, igual al peso en el vacio de un centímetro cúbico de agua destilada á la temperatura de cuatro grados centígrados
Sus múltiplos
El decágramo - diez gramos
El hectógramo - cien gramos
El kilógramo - mil gramos
El miriagramo - diez mil gramos
Sus divisores
El decígramo - un décimo de gramo
El centígramo - un centésimo de gramo
El milígramo - un milésimo de gramo
El KILOGRAMO ó mil gramos, igual al peso en el vacío de un decímetro cúbico, ó sea un litro de agua destilada y á la temperatura de cuatro grados centígrados, es la unidad considerada como la principal en el comercio
Sus múltiplos
Quintal métrico - cien mil gramos
Tonelada de peso - un millón de gramos, igual al peso del metro cúbico de agua
Sus divisores
Hectógramo - cien gramos
Decágramo - diez gramos
Gramo - peso de un centímetro cúbico, ó sea milílitro de agua
Decígramo - un décimo de gramo
Centígramo - un centésimo de gramo
Milígramo - un melésimo de gramo


Comuníquese al Poder Ejecutivo para que mande á todas las autoridades de la Repúblcia, asi civiles como militares y eclesiáticas, el cumplimiento de la presente ley. Sala de sesiones, en la Paz de Ayacucho, á 6 de Octubre de 1868
José Raimundo Taborga, Presidente.- José Manuel Gutierrez, Diputado Secretario.- Santiago Soruco, Diputado Secretario. (L. S. ) -
Palacio del Supremo Gobierno en la Ilustre y Denodada Ciudad de la Paz de Ayacucho, á 8 de Octubre de 1868. Ejecútese -
(Firmado) MARIANO MELGAREJO.- (Refrendado) -El MINISTRO DE HACIENDA.- Manuel de la Lastra.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 8 de octubre de 1868
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSistema métrico decimal.- se adopta oficialmente en al República.
KeywordsLey, octubre/1868
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé Raimundo Taborga, Presidente.- José Manuel Gutierrez, Diputado Secretario.- Santiago Soruco, Diputado Secretario. (L. S. ) - (Firmado) MARIANO MELGAREJO.- (Refrendado) -El MINISTRO DE HACIENDA.- Manuel de la Lastra.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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