Artículo 1°.- Se crean tres Tribunales de Partido, cada uno de ellos compuesto de tres Vocales y un fiscal con el sueldo de 1,000 ps. anuales. El Primero para las Provincias de Pacajes é Ingavi y de Sicasica, con asiento en Corocoro. El segundo para las Provincias de Yungas é Inquisivi con asiento en Chulumani. El tercero, para la Provincia de Chayanta con asiento en la capital del mismo nombre.

Artículo 2°.- Se establece Tribunales de Partido unipersonales en las provincias de Tomina y azero, Sur-Chichas, Cinti, Vallegrande, Porco, Caupolican, Mizque, Arque, Ayopaya, Paria, Carangas, Muñecas y Tapacarí. La dotacion de cada uno de estos Tribunales será de mil pesos.

Artículo 3°.- Los Tribunales de Partido espresado en los dos artículos anteriores, tendrán para su servicio un Secretario y un portero alguacil; el primero con la dotacion de 200 ps. anuales y con 120 ps. el segundo.

Artículo 4°.- Se crean igualmente cinco Juzgados de Instruccion ante los cuales funcionarán otros tantos ajentes Fiscales. El primero para la seccion de Ingavi. El segundo para la segunda seccion de Sicasica. Comprenderá los cantones de Caracato, Sapaaqui, Araca, Luribay, Yaco, con asiento del juzgado en Luribay. La primera seccion abrazará los demas cantones de provincia, con asiento en la villa de Aroma. El tercero, para la primera sección de Tapacarí. Comprenderá los cantones de Challa, Leque, Itapaya, Calliri, con asiento del juzgado en la villa de Tapacarí. La segunda sección comprenderá el resto de los cantones de la provincia, con asiento del juzgado en Quillacollo. El cuarto para la seccion del Chaparé, con asiento del juzgado en Sacaba. El quinto, para la segunda seccion del Beni. Comprenderá al oriente del Departamento, los cantones de Magdalena, Baures, San Joaquin, Guacaraje, San Ramon y Cármen, con asiento del juzgado en Magdalena. La primera seccion comprendera los demas cantones del occidente del Departamento. La dotacion de cada uno de estos juzgados y la de los respectivos ajentes Fiscales, será la de ochocientos pesos al año. Los Ajentes Fiscales desempeñarán las funciones de Fiscales de partido, ante los Tribunales de partido unipersonales de que habla el artículo 2° Lo mismo se verificará en el Beni.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su cumplimiento. Sala de Sesiones, en Cochabamba, á 10 de octubre de 1864.-
Agustin Aspiazu, Presidente - Juan C. Carrillo, Diputado Secretario - Mariano Aguilar, Diputado Secretario - Lugar del gran sello.
Palacio del Supremo Gobierno, en Cochabamba, á 20 de octubre de 1864 - Ejecútese -
José Maria de Achá.- El Ministro de Justicia é Instrucción pública - Diego Monroy.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 20 de octubre de 1864
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioTribunales y juzgados - Creacion de nuevos.
KeywordsLey, octubre/1864
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorAgustin Aspiazu, Presidente - Juan C. Carrillo, Diputado Secretario - Mariano Aguilar, Diputado Secretario - Lugar del gran sello. José Maria de Achá.- El Ministro de Justicia é Instrucción pública - Diego Monroy.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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