Artículo 1°.- Se suspenden las sesiones de la presente Asamblea hasta que restablecido el orden público, el Poder Ejecutivo la convoque nuevamente.

Artículo 2°.- Sino pudiere efectuarse dentro del termino de dos meses, se tendra por recesada la Asamblea.

Artículo 3°.- Para el caso prescrito en el artículo anterior, queda renovado el primer tercio de diputados conforme a la ley, pudiendo entretanto retirare todos ellos a sus respectivos domicilios.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su promulgacion y cumplimiento.- Dado en la Sala de sesiones en Sucre, a 25 de agosto de 1862.- Lucas M. de la Tapia - Félix Reyes Ortíz, Diputado Secretario - Mariano Baptista, Diputado Secretario -
Palacio de Gobierno en Sucre, a 25 de agosto de 1862.- Ejecútese -
José Maria de Acha - El Ministro de Gobierno - Manuel M. Salinas.
Mandamos por tanto a todas las autoridades la cumplan y hagan cumplir. Dado en Sucre, a 25 de agosto de 1862.-
José Maria de Acha - El Ministro de Gobierno, Manuel Macedonio Salinas.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 25 de agosto de 1862
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAsamblea Nacional: receso.
KeywordsLey, agosto/1862
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé Maria de Acha - El Ministro de Gobierno - Manuel M. Salinas. José Maria de Acha - El Ministro de Gobierno, Manuel Macedonio Salinas.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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