Sección 1.a
De la Nacion

Artículo 1°.- Bolivia es libre e independiente y se constituye en República una e indivisible: adopta para su gobierno la forma representativa.

Artículo 2°.- El Estado reconoce y sostiene la relijion católica, apostólica romana. Se prohibe el ejercicio público de todo otro culto.

Sección 2.a
De los derechos y garantías

Artículo 3°.- La esclavitud no ecsiste ni puede ecsistir en Bolivia.

Artículo 4°.- Todo hombre tiene el derecho de entrar en el territorio de la República, permanecer, transitar y salir de él, sin otras restricciones que las establecidas por el derecho internacional; de trabajar y ejercer toda industria lícita; de publicar sus pensamientos por la prensa, sin previa censura, y con la sola calidad de firmar sus escritos; de enseñar, bajo vijilancia del Estado, sin otra condicion que la de capacidad y moralidad; de asociarse; de hacer peticiones, y de reunirse pacíficamente.

Artículo 5°.- Nadie puede ser detenido, arrestado, preso, ni con lenado, sino en los casos, y según las formas establecidas por la lei, ni puede ser juzgado por comisiones especiales, o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al liecho de la causa. Nadie está obligado a declarar contra sí mismo, en materia criminal. Son inviolables la correspondencia epistolar y los papeles privados; lo es igualmente el domicilio, salvos los casos determinados por las leyes. En los delitos comunes queda abolido todo fuero personal.

Artículo 6°.- Todo hombre tiene el derecho de usar y disponer de sus bienes, no pudiendo ser obligado a la expropiacion, sino por causa de utilidad pública, calificada conforme a la lei, y mediante previa indemnizacion

Artículo 7°.- Queda abolida para siempre la pena de muerte, a no ser en los únicos casos de asesinato, parricidio, y traicion a la Patria, entendiendose por traicion la complicidad con los enemigos externos en caso de guerra.

Artículo 8°.- La deuda pública está garantida. Todo compromiso contraido por el Estado conforme a las leyes es inviolable.

Artículo 9°.- La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Ningun servicio personal es exijible, sino en virtud de lei o de sentencia fundada en lei.

Artículo 10°.- Ni el congreso ni ningun a asociacion puede conceder al Poder Ejecutivo facultades estraordinarias ni la suma del poder público, ni otorgarle supremacías, por las que la vida, el honor o los bienes de los bolivianos queden a merced del Gobierno, o de persona alguna. Actos de esta naturaleza son atentatorios, y sujetan a infamia a todos los que los promuevan, firmen o ejecuten.

Artículo 11°.- En caso de conmocion interior que ponga en peligro la Constitucion o las autoridades creadas por ella se declarará en estado de sitio el Departamento o provincia donde exista la perturbacion del órden, quedando alli suspensas las garantias constitucionales; pero, durante esta suspension, el Poder Ejecutivo se limitará, con respecto a las personas, a arrestarlas o trasladarlas del punto sitiado a otro de la Nacion, si no prefiriesen salir del territorio - Bajo Ningun pretesto es permitido emplear el tormento ni otro jénero de mortificaciones. Tampoco puede hacerse la traslacion o confinamiento a lugares mal sanos ni a mas de cincuenta leguas de distancia; y tan luego como se restablezca el orden, volverán a sus hogares las personas trasladadas, y serán sometidas a juicio, conforme al art. 5°

Artículo 12°.- Todo hombre goza en Bolivia de los derechos civiles. El ejercicio de estos derechos se regla por la lei civil.

Artículo 13°.- Para ser ciudadano se requiere: 1° haber nacido en Bolivia, o en el extranjero de padres bolivianos, o haber obtenido carta de naturaleza, a mérito de establecimiento en el pais. La residencia de diez años importa haber adquirido la ciudadania sin previa declaracion; 2° tener veintiun años de edad; 3° saber leer y escribir, y tener una propiedad inmueble cualquiera, o una renta anual de doscientos pesos que no provenga de servicios prestados en calidad de doméstico.

Artículo 14°.- Los derechos de ciudadania consisten: en concurrir como elector o elejido a la formacion o al ejercicio de un poder público; 2° en la igual admisibilidad a las funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad.

Artículo 15°.- Los derechos de ciudadania se pierden 1° por naturalizacion en pais extranjero; 2° por aceptacion de cargos públicos conferidos por un Gobierno extranjero sin consentimiento del propio, 3° por condenacion judicial hasta la rehabilitacion.

Artículo 16°.- Los derechos de ciudadania se suspenden por haberse dictado decreto de acusacion contra un individuo o por ser este perseguido como deudor al Estado.

Artículo 17°.- Todo boliviano está obligado a obedecer a las autoridades, a contribuir a los gastos públicos, y a armarse en defensa de la patria y de la Constitucion, conforme a las leyes que dicte la Asamblea o a los decretos que espida el Poder Ejecutivo.

Artículo 18°.- Las garantias y derechos reconocidos en los artículos anteriores, no podrán alterarse por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni se entenderán como negacion de otros derechos o garantias, que sin embargo de no estar enunciados nacen del principio de la soberania del pueblo o de la forma republicana del Gobierno.

Sección 3.a
De la Soberania

Artículo 19°.- La soberania reside esencialmente en la Nacion, es inalienable e imprescriptible, y su ejercicio se delega a los poderes Lejislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 20°.- El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por la Constitucion. Toda fuerza armada, o reunion de personas, que se atribuya los derechos del pueblo, comete delito de sedicion.

Sección 4.a
Del Poder Lejislativo

Artículo 21°.- El Poder Lejislativo se ejerce principalmente por una Asamblea, compuesta de los diputados elejidos por votacion directa, y accesoriamente por un Consejo de Estado, que funcionará sin interrupcion.

Artículo 22°.- Los diputados son inviolables por las opiniones que espresen en el ejercicio de sus funciones. Desde que sean proclamados diputados, o convocados a sesiones, hasta el término de la distancia para que se restituyan a su domicilio, despues de cerradas aquellas, por ninguna causa podrán ser presos, ni juzgados en el fuero comun, sin previa licencia de al Asamblea, salvo el caso de delito infraganti, sujeto a pena corporal, en que podran ser aprehendidos, a condicion de obtenerse la licencia lejislativa dentro de veinticuatro horas. No estando reunida la Asamblea, la licencia se obtendrá del Consejo de Estado en las mismas veinticuatro horas, fuera del término de la distancia.

Artículo 23°.- Aunque no sea convocada la Asamblea se reunirá ordinaria y espontaneamente en la Capital de la República el dia seis de agosto de cada año, y sus sesiones durarán sesenta dias útiles. Los diputados que a falta de convocatoria no concurrieren espontáneamente, serán indignos de la confianza nacional. Las sesiones podrán ser prorogadas a peticion del Presidente de la República, por un término dado, y solo para los determinados negocios que él someta. Lo dispuesto en el párrafo anterior, es sin perjuicio de las sesiones estraordinarias, a que pueda ser convocada la Asamblea por el Presidente de la República, con las mismas condiciones de término y designacion de negocios.

Artículo 24°.- La Asamblea se renueva por tercias partes cada año. Los dos primeros años se verificará esta renovacion por suerte, saliendo el tercer año el resto que quedare.

Artículo 25°.- Los diputados podrán ser nombrados Presidente de la República o miembros del Consejo de Estado, cesando por el hecho en el ejercicio de sus funciones lejislativas: podrán tambien desempeñar las secretarias del despacho del Poder Ejecutivo sin perjuicio de dichas funciones.

Artículo 26°.- Son atribuciones de la Asamblea:
1.a Calificar la eleccion de los diputados, mandar hacer la eleccion de los mismos, separar a estos temporal o definitivamente de la Asamblea; correjir las infracciones de su reglamento, organizar su secretaria, nombrar todos los empleados de su dependencia, formar su presupuesto y ordenar su pago, y entender en todo lo relativo a la economia y policia interior.
2.a Dar leyes, interpretar y abrogarlas ecsistentes.
3.a Mudar el lugar de sus sesiones.
4.a Averiguar las infracciones de la Constitucion por medio de comisiones que ejerzan la policia judicial, para que en su caso se haga efectiva en juicio la responsabilidad de los infractores.
5.a Imponer contribuciones y suprimir las establecidas.
6.a Aprobar o desaprobar la cuenta de hacienda que ha de presentarse por el Presidente de la República en la apertura de las sesiones anuales.
7.a Ecsaminar para que se convierta en lei, el presupuesto de gastos e ingresos, que tambien debe presentarse en la apertura de las sesiones anuales por el Presidente de la República.
8.a Autorizar al Poder Ejecutivo, por medio de leyes especiales, para negociar empréstitos estranjeros o nacionales, designados los medios y forma de su amortizacion.
9.a Fijar el peso, lei, tipo y denominacion de la moneda, y determinar los pesos y medidas de toda especie.

  1. Hacer el escrutinio de las actas de eleccion de Presidente de al República, y verificarla por si misma, cuando no resulte hecha conforme a los artículo 46 y 47.
  2. Recibir el juramento al Presidente de la República.
  3. Admitir o no la renuncia del Presidente de la República.
  4. Resolver la declaratoria de guerra, a peticion fundada del Presidente de la República, en cuyo caso podrá investirle de facultades determinadas para la salvacion del Estado.
  5. Aprobar o desechar los tratados y convenciones de toda especia, celebrados con los gobiernos estranjeros.
  6. Rehabilitar como bolivianos o como ciudadanos respectivamente a los que hubiesen perdido estas calidades.
  7. Conceder amnistías, pero no indultos, sino es a peticion fundada del Presidente de la República.
  8. Determinar anualmente el número de la fuerza armada.
  9. Hacer la division territorial.
  10. Conceder, por eminentes y determinados servicios, premios a los pueblos, corporaciones, o personas.
  11. Dirimir por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, inclusos los ausentes, las competencias que le suscite el Presidente de al República, la Corte de Casacion o el Consejo de Estado; y por mayoria absoluta de votos las que se susciten entre los espresados poderes, o entre las Cortes de Distrito y la de Casacion.
  12. Elegir al Presidente del Consejo de Estado para cada periodo constitucional.
  13. Elegir en votacion secreta los diputados que deben integrar el Consejo de Estado en el número de miembros que designa el artículo 38 de esta Constitucion.
  14. Elegir en votacion secreta, de las ternas propuestas por el Presidente de la República para vocales de la Corte de Casacion, asi como para Coroneles y Jenerales del Ejército, y rechazar las ternas por una sola vez.
  15. Elegir de la misma manera, de las propuestas que hagan los diputados de la comprension respectiva, para vocales de las cortes de Distrito y para Cancelarios.
  16. Proponer ternas para Arzobispo y Obispos, a fin de que sean presentados por el Presidente de la República para la institucion canónica.
  17. Crear o suprimir destinos públicos, y asignarles la correspondiente dotacion.
  18. Comunicar directamente con el Presidente de la República por medio del suyo y recibir en la misma forma las comunicaciones de aquel.

Artículo 27°.- Son restricciones del Cuerpo Lejislativo. 1.a No podrá tomar resolucion alguna, sin que esten presentes las dos terceras partes de diputados, pudiendo los ausentes ser compelidos a concurrir a la sesion, salvo que hubiesen hecho dimision de su mandato, con anterioridad. Si por algun caso estraordinario no se pudiere obtener las dos terceras partes, para abrir la sesion y dar cualquiera resolucion, se requiere el voto unánime de la mitad y uno mas del número total de diputados. 2.a No podrá imponer pena alguna, salvo en lo relativo a la policia interior de la Asamblea, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, ° de la restriccion anterior.

Artículo 28°.- Las sesiones serán públicas, salvo que por el interés del Estado o de las costumbres se resuelva lo contrario, por mayoria absoluta de votos.

Artículo 29°.- La eleccion tiene por base la poblacion de los Departamentos, en la proporcion de un diputado por treinta mil habitantes. La lei fijará el número de diputados que deba elegir cada distrito electoral, según su importancia.

Artículo 30°.- Para ser diputado se requieren las mismas calidades que para ser elector, y además tener veinticinco años de edad y no haber sido condenado a pena corporal o infamante.

Artículo 31°.- Por ninguna Provincia, Departamento o Distrito en que ejerzan jurisdiccion comun o autoridad política, eclesiástica o militar, podrán ser diputados los que las ejercieren respectivamente, escepto los funcionarios consejiles.

Artículo 32°.- Los diputados no podrán ser empleados, y los empleados que sean elejidos diputados, serán sustituidos interinamente en sus empleos; pero en ningun caso podrán, durante el periodo constitucional de su diputacion, obtener otro empleo, ni emolumento de ninguna clase, ni aun por via de ascenso en su carrera.

Sección 5.a
De la formacion y promulgacion de las leyes y resoluciones de la Asamblea

Artículo 33°.- Pueden presentar proyectos de lei a la Asamblea.
1° El Presidente de la República.
2° El Consejo de Estado, únicamente en lo relativo a los Códigos lejislativos y administrativos.
3° Cada uno de los diputados.

Artículo 34°.- Aprobado un proyecto de lei o resolucion, se dirijirán dos ejemplares por el Presidente de la Asamblea, al de la República, para que lo promulgue y haga cumplir. Si el Presidente de la República no tuviere que hacer observaciones, lo mandará publicar con esta fórmula - "Ejecútese"; y con ella devolverá uno de los ejemplares al Presidente de la Asamblea.

Artículo 35°.- Las leyes se promulgarán con esta fórmula "N. de N., Presidente Constitucional de Bolivia: Hacemos saber a todos, que el Congreso ha decretado y nos publicamos la siguiente lei. " "Mandamos por tanto a todas las autoridades la cumplan y hagan cumplir. "

Artículo 36°.- Si el Presidente de la República hallare inconvenientes en el cumplimiento de la lei o resolucion, los espondrá al Congreso en el término de quince dais útiles, a no ser que antes se cierren las sesiones. Si la Asamblea se conformare con las observaciones del Presidente de la República, se tendrá por desechado el proyecto. Si no se conformare e insistiere en el proyecto, por los dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, se comunicará al Presidente de la República, quien deberá promulgarlo como lei o resolucion de la Asamblea. En caso contrario, servirá de suficiente promulgacion su insercion en el "Redactor" o diario de sesiones.

Artículo 37°.- El Presidente de la República no podrá hacer observaciones a las leyes o resoluciones de la Asamblea, cuando esta ejerza las atribuciones 1.a, 3.a, 6.a, 7.a, 11.a, 12.a y 20.a del artículo 26.

Sección 6.a
Del Consejo de Estado

Artículo 38°.- El Consejo de Estado se compondrá de quince consejeros. Por lo menos siete de los consejeros serán diputados nombrados por dos tercios de votos de toda la Asamblea y los demas serán nombrados por mayoria absoluta, de entre los ciudadanos que tengan las calidades ecsijidas para ser diputados y que hayan prestado servicios importantes en la administracion pública.

Artículo 39°.- El Consejo de Estado se renovará en un tercio de sus miembros cada dos años. En la renovacion se permite la reeleccion indefinida

Artículo 40°.- Los Consejeros de Estado no pueden ser destituidos, individual o colectivamente, sino por la Asamblea.

Artículo 41°.- Son atribuciones del Consejo de Estado.
1.a Preparar, dando el correspondiente informe, todos los proyectos de lei, que de cualquiera manera puedan alterar o modificar los Códigos - Dos oradores del Consejo de Estado, asistirán a la Asamblea, con voz deliberativa, cuando se discutan tales proyectos.
2.a Proponer al Gobierno los reglamentos necesarios a la ejecucion de las leyes
3.a Dar su voto sobre los proyectos de lei o de reglamento, que el Gobierno le pase por via de consulta.
4.a Juzgar a los majistrados de la Corte Suprema y a los Vocales del tribunal Jeneral de Valores, cuando la Asamblea declare haber lugar a la acusacion, e imponer a los primeros, con vista del proceso, la responsabilidad correspondiente por las infracciones de lei que cometan en sus fallos. Una lei especial arreglará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.
5.a Declarar si las bulas, breves y rescriptos pontificios, están o no en oposicion a las leyes de la República.
6.a Conocer de todas las materias contenciosas relativas al Patronato nacional y al derecho de proteccion que ejerce el Gobierno Supremo de la República, previo informe de la Corte Suprema.
7.a Declarar la legalidad o ilegalidad de los impuestos y establecimientos creados por las Municipalidades.
8.a Conceder la naturalizacion a los estranjeros.
9.a Recibir, durante el receso de la Asamblea, las denuncias y querellas interpuestas contra el Presidente de al República y Ministro del Despacho, por actos inconstitucionales, para someterlas a la Asamblea, previa la instruccion conveniente.

Artículo 42°.- Una comision de siete consejeros, formará el Tribunal Supremo contenciosos - administrativo.

Sección 7.a
= Del Poder Ejecutivo

Artículo 43°.- El Poder Ejecutivo se encargara a un Ciudadano con el título de Presidente de la República, y no se ejerce sino por medio de los Ministros Secretarios del Despacho.

Artículo 44°.- El Presidente de la República es responsable por todos los actos de su administracion, igualmente que cada uno de los Ministros, en su respectivo caso y ramo.

Artículo 45°.- Para ser Presidente de la República, se requiere: 1°, ser boliviano de nacimiento: 2° tener treinta y cinco años de edad: 3° ser ciudadano en ejercicio: y 4°, no haber sido condenado en el fuero comun, ni aun a pena correccional.

Artículo 46°.- El Presidente de la República será elejido por sufrajio directo y secreto de los ciudadanos en ejercicio. La lei arreglará esta eleccion

Artículo 47°.- El Presidente de la Asamblea en presencia de ésta abrirá los pliegos cerrados y sellados que contengan las actas que se le remitan por los Distritos electorales. Los Secretarios, asociados de cuatro miembros de la Asamblea, procederán inmediatamente a hacer el escrutinio y a computar el número de sufrajios a favor de cada candidato. El que reuna la mayoria absoluta de votos, será proclamado Presidente de la República.

Artículo 48°.- Si ninguna de los candidatos para la Presidencia de la República, hubiese obtenido la pluralidad absoluta de votos, la Asamblea tomará tres de los que hayan reunido el mayor número, y de entre ellos hará la eleccion.

Artículo 49°.- Esta se verificará en sesion pública y permanente. Si hecho el primer escrutinio, ninguno reuniere los dos tercios de los votos de los diputados concurrentes, la votacion posterior se contraerá a los dos que en la primera hubiesen obtenido el mayor número de sufrajios, debiendo repetirse por tres veces la votacion y el escrutinio, por si alguno de los candidatos obtenga las dos terceras partes. En caso contrario, decidirá la suerte.

Artículo 50°.- El escrutinio y la proclamacion de Presidente de la República, se harán en sesion pública y permanente.

Artículo 51°.- La eleccion de Presidente de la República, hecha por los pueblos y proclamada por la Asamblea o verificada por ella, con arreglo a los artículos precedentes se anunciará a la Nacion por medio de una lei.

Artículo 52°.- El periodo constitucional del Presidente de la República, durará tres años. El Presidente no podrá ser reelecto sino pasado un periodo.

Artículo 53°.- Cuando en el intermedio de este período, por renuncia, destitucion, inhabilidad o muerte, falte el Presidente de la República, será llamado a desempeñar sus funciones, el Presidente del Consejo de Estado, quien antes de diez dias espedirá las órdenes necesarias para la eleccion de Presidente. Cuando el Presidente de la República se ponga a la cabeza del ejército, en caso de guerra, será tambien reemplazado por el Presidente del Consejo de Estado. Artículo 54° Son atribuciones del Poder ejecutivo:
1.a Sancionar las leyes con esta fórmula - "Ejecútese. "
2.a Espedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecucion de las leyes, cuidando de no alterar su espíritu con escepciones reglamentarias.
3.a Hacer cumplir las sentencias de los Tribunales.
4.a Presentar ternas a la Asamblea, para majistrados de la Corte Suprema.
5.a Conmutar la pena de muerte, previo informe del Tribunal correspondiente.
6.a Conceder jubilaciones, retiros, pensiones y goce de montepios, conforme a las leyes.
7.a Ejercer los derechos del Patronato Nacional en las Iglesias, beneficios y personas eclesiásticas.
8.a Presentar Arzobispo y Obispos, escojiendo uno de los propuestos en terra por la Asamblea.
9.a Nombrar Dignidades y Canónigos y Ministros del Tribunal de Valores, de entre los propuestos en terna por el consejo de Estado, las prebendas de oficio a propuesta de los respectivos Cabildos eclesiásticos.

  1. Nombrar vocales de los tribunales de Partido y Jueces Instructores, a propuesta en terna de las Cortes de Distritos.
  2. Conceder o negar el pase a los decretos de los concilios, las bulas, breves y rescriptos del Sumo Pontífice, con acuerdo del consejo de Estado, requiriendose una lei cuando contenga disposiciones jenerales y permanentes.
  3. Nombrar todos los empleados de la República, cuyo nombramiento o propuesta no está reservado por esta Constitucion a otro poder.
  4. Espedir, a nombre de la Nacion, los títulos de los empleados públicos.
  5. Admitir la renuncia de ellos y nombrar interinamente a los que deben ser elejidos o propuestos por otro poder.
  6. Convocar la Asamblea en los periodos señalados por esta Constitucion, y estraordinariamente, cuando lo ecsija el bien de la República, con dictamen afirmativo del Consejo de Estado.
  7. Asistir a las sesiones con que la Asamblea abre y cierra sus trabajos.
  8. Conservar y defender la seguridad interior y exterior del Estado, conforme a la Constitucion.
  9. Organizar, distribuir y disponer de la fuera armada permanente, que el Poder Lejislativo fije cada año.
    El grado superior militar de Capitan Jeneral, es inherente a la presidencia de la República, e inseparable de su ejercicio.
  10. Declarar la guerra conforme al artículo 27, atribucion 13.
  11. Proponer a la Asamblea, en caso de vacante, una terna de Jenerales y Coroneles de ejército, con informe de sus servicios.
  12. Conferir, solo en el campo de batalla, en guerra estranjera, los empleos de Coronel y los de alta clase, a nombre de la Nacion.
  13. Conceder, conforme a la lei, privilejio esclusivo temporal a los que inventen, perfeccionen o importen en la República, procedimientos o métodos útiles a las ciencias o a las artes, o indemnizar con previo dictamen del Consejo de Estado, en caso de publicarse el secreto de la invencion, perfeccion o importacion.
  14. Decretar amnistías por delitos políticos, sin perjuicio de las que pueda acordar el Poder Lejislativo.
  15. Dirijir las negociaciones diplomáticas, nombrar Ministros, Ajentes diplomáticos y consulares y recibir iguales funcionarios.
  16. Celebrar concordatos y tratados de paz, amistad, comercio y cualesquiera otros con aprobacion de la Asamblea.
  17. Cuidar de la recaudacion e inversion de las rentas públicas, y de la administracion de los bienes nacionales, con arreglo a las leyes.

Sección 8.a
De los Ministros Secretarios de Estado

Artículo 55°.- Para el despacho de todos los negocios de la administracion pública habrá cuatro Ministros Secretarios.

Artículo 56°.- Para ser Secretario del despacho, se requiere ser boliviano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y no haber sido condenado a pena corporal o infamante.

Artículo 57°.- Las órdenes y actos del Presidente de la República, fuera de aquellos por los cuales nombra y separa a los Ministros del despacho, deben ser rubricados por él mismo y firmados por el Ministro respectivo, reconocido previamente como tal. Los actos del Presidente de la República, sin este requisito, no deben ser obedecidos ni cumplidos.

Artículo 58°.- Los Ministros del despacho, no siendo diputados, podrán tomar parte a nombre del Poder Ejecutivo en la discusion de las leyes, solo con voz deliberativa.

Artículo 59°.- Los Ministros del despacho informarán anualmente a la Asamblea, en la apertura de sus sesiones, del estado de sus respectivos ramos; propondrán las mejoras y reformas que juzguen convenientes; y en el curso de las sesiones darán a la Asamblea las noticias e informes que se les pidan por los diputados, sobre los negocios de su despacho.

Artículo 60°.- Los Ministros de Hacienda e Instrucción Pública presentarán al Consejo de Estado, cien dias antes de abrirse la lejislatura ordinaria, la cuenta de inversion de las rentas de su ramo, para que preste el informe respectivo a la Asamblea.

Artículo 61°.- El Presidente de la República y los Ministros del despacho, no podrán salir del territorio de la República, despues de cesar en sus funciones, antes que haya cerrado sus sesiones la Asamblea, que se reuna inmediatamente despues de su cesacion.

Sección 9.a
Del Poder Judicial

Artículo 62°.- La justicia se administra por la corte de Casacion, las Cortes de Distrito y demas Tribunales y Juzgados que las leyes establecen.

Artículo 63°.- La Corte de Casacion se compondrá de siete vocales y el fiscal jeneral. Los Ministros de esta Corte, asi como los de las de Distrito, serán nombrados por la Asamblea, conforme a lo dispuesto en el art. 26.

Artículo 64°.- Para ser Ministro de la Corte de Casacion, se requiere: 1° ser boliviano de nacimiento y mayor de cuarenta años; 2° haber sido Ministro de alguna Corte de Distrito o Fiscal de ella por cinco años, o haber ejercido por diez la profesion de abogado; 3° no haber sufrido pena corporal o infamante, en virtud de condenacion judicial. Una lei especial determinará las calidades necesarias para ser Ministro de las cortes de Distrito, Vocal de los Tribunales de partido y para desempeñar los demas juzgados.

Artículo 65°.- Son atribuciones de la Corte de Casacion, a mas de las que señalan las leyes.
1.a Conocer de los recursos de nulidad, conforme a las leyes, y fallar al mismo tiempo en los asuntos civiles sobre la cuestion principal, cuando el recurso se hubiese fundado en injusticia manifiesta.
2.a Conocer de los negocios de puro derecho, cuya decision dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes.
3.a Conocer de las causas de traicion, concusion, y de todas las demas criminales contra el Presidente de la República y los Secretarios del despacho, todo en virtud de haber sido sometidos a juicio por la Asamblea.
4.a Conocer de las causas de responsabilidad de los ministros, ajentes diplomáticos y consulares, de los ministros de las Cortes Superiores, Fiscales de Distrito y Jefes Políticos de las Capitales de Departamento por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Los Jefes Políticos de las provincias, serán juzgados por las respectivas Cortes de Distrito.
5.a Presentar proyectos de reforma de Códigos al Consejo de Estado.

Artículo 66°.- Ningun Majistrado o juez podrá ser destituido, sino por sentencia ejecutoriada, ni suspenso, sino en los casos determinados por las leyes. Tampoco podrá ser trasladado, no siendo por su espreso consentimiento.

Artículo 67°.- La publicidad en los juicios es la condicion esencial de la administracion de justicia, salvo cuando sea ofensiva a las buenas costumbres.

Artículo 68°.- El Ministerio público se ejerce a nombre de la Nacion por las comisiones que designe la Asamblea o el Consejo de Estado en los casos respectivos, por el Fiscal jeneral y demas fiscales creados por la lei.

Sección 10.a
De la Municipalidad

Artículo 69°.- Habrá un Consejo Municipal en cada Capital de Departamento y de provincia, y en cada canton uno o mas ajentes municipales.

Artículo 70°.- Los consejos Municipales se compondrán del número de individuos que la lei determine, conforme a las circunstancias de cada localidad.

Artículo 71°.- La eleccion de los miembros de los consejos Municipales se hará por votacion directa.

Artículo 72°.- Para ser nombrado munícipe o ajente cantonal, se requiere ser ciudadano en ejercicio.

Artículo 73°.- Los munícipes durarán dos años en el ejercicio de sus funciones: se renovarán por mitad en cada año, y si hubiese fraccion, saldrá en el primero.

Artículo 74°.- Son atribuciones de los Consejos Municipales:
1.a Promover y vijilar la construccion de las obras públicas de su distrito.
2.a Establecer impuestos municipales con tal que no graven el comercio, previa aprobacion del Consejo de Estado.
3.a Crear establecimientos de instrucción y dirijirlos, ejerciendo solo el derecho de vijilancia sobre los establecidos por el Gobierno.
4.a Establecer la policia de salubridad, comodidad, ornato y recreo.
5.a Cuidar de los establecimientos de caridad y seguridad conforme a los reglamentos respectivos.
6.a Formar el censo real y personal del distrito municipal.
7.a Hacer el repartimiento de los reclutas y reemplazos que hubiesen cabido a su respectivo territorio, con arreglo a la lei de conscripcion.
8.a Disponer de la fuerza pública que sea necesaria para hacer cumplir sus resoluciones.
9.a Cuidar de la recaudacion, administracion e inversion de sus fondos.

  1. Aceptar legados y donaciones, y negociar empréstitos, para promover obras de beneficencia o de utilidad material.
  2. Vijilar sobre la venta de víveres, teniendo por base el libre tráfico.
  3. Calificar a los ciudadanos en todo tiempo, y llevar el rejistro cívico. La primera parte de estas atribuciones se desempeñará periódicamente en los cantones por las juntas calificadoras que designe la lei.
  4. Nombrar los juzgados para los delitos de imprenta, donde la hubiere.
  5. Nombrar los alcaldes parroquiales, los ajentes municipales de cada canton, el secretario, tesorero y demas dependientes del Consejo Municipal.

Artículo 75°.- Una lei especial arreglará el modo con que los consejos Municipales y ajentes cantonales han de espedirse en el desempeño de las atribuciones que les señala esta Constitucion, y en el de las demas que por la lei se les encomienden.

Sección 11.a
Del Réjimen interior

Artículo 76°.- El gobierno político de los Departamentos y cantones de la República reside en los funcionarios que designa la lei. Ella determina las calidades que deben tener, su nombramiento, atribuciones y duracion.

Sección 12.a
De la fuerza armada

Artículo 77°.- Habrá en la República una fuera permanente, que se compondrá del ejército de línea; su número lo determinará la Asamblea, arreglándolo al que sea absolutamente necesario.

Artículo 78°.- La fuerza armada es esencialmente obediente: en ningun caso puede deliberar, y está en todo sujeta a los reglamentos y ordenanzas militares, en lo relativo al servicio.

Artículo 79°.- Habrá tambien cuerpos de guardia nacional en cada Departamento, sujetos a las autoridades civiles. Su organización y deberes se determinarán por una lei.

Artículo 80°.- Los que no son bolivianos de nacimiento, no pueden ser empleados en el ejército en clase de jenerales, jefes y oficiales, sino con consentimiento de la Asamblea.

Sección 13.a
De la reforma de la Constitucion

Artículo 81°.- Todos los que tienen la iniciativa de las leyes, pueden proponer enmiendas o adiciones a alguno o algunos artículos de esta Constitucion. Si la proposicion fuere apoyada por la quinta parte a lo menos de los miembros concurrentes, y admitida a discusion por mayoria absoluta de votos, se discutirá en la forma prevenida para los proyectos de lei: calificada de necesaria la enmienda o la adicion por el voto de los dos tercios de miembros concurrentes, se pasará al Poder Ejecutivo, para el solo efecto de hacerla publicar.

Artículo 82°.- En las primeras sesiones de la lejislatura en que haya renovacion, se considerará la enmienda o adicion aprobada en la Asamblea anterior, y si fuere calificada de necesaria por las dos terceras partes de los miembros presentes, se tendrá como parte de esta Constitucion y se pasará al Poder Ejecutivo para que la haga publicar y ejecutar.

Artículo 83°.- Cuando la enmienda sea relativa al periodo constitucional del Presidente, se considerará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, solo en el siguiente periodo.

Artículo 84°.- El poder que tiene la Asamblea para reformar esta Constitucion, jamas se estenderá a la forma de gobierno, a la independencia, ni a la relijion del Estado.

Artículo 85°.- La Asamblea podrá resolver cualesquiera dudas que ocurran sobre la intelijencia de algunos artículos de esta Constitucion, si se declaran fundadas por dos tercios de votos.

Artículo 86°.- Las autoridades y tribunales aplicarán esta Constitucion con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otra resoluciones.

Artículo 87°.- Quedan abrogadas las leyes y decretos que se oponen a esta Constitucion.

Artículo 88°.- Esta Constitucion tendrá fuerza obligatoria desde el dia de su solemne promulgacion, para la cual se señala en esta ciudad el dia seis de agosto prócsimo.

Artículo transitorio Único.- La primera lejislatura ordinaria hará el escrutinio y proclamacion del Presidente Constitucional de la República.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para que la promulgue y la haga ejecutar. Sala de sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, en la Paz a veintinueve de julio de mil ochocientos sesenta y uno.-
José M. de la Reza Presidente - Diputado por Cochabamba, Aniceto Arze Vicepresidente - Diputado por Potosí, Emeterio Villamil Diputado por la Paz, Adolfo Ballivian Diputado por la Paz, Andres Soto Diputado por la Paz, Pablo Barrientos Diputado por Cochabamba, Rafael Bustillo Diputado por Sucre, Natalio Irigoyen Diputado por Cochabamba, Manuel José Cortés Diputado por Potosí, Leodegario Romero Diputado por Chuquisaca, M. Tomas Alcalde Diputado por Cobija, Ramon Rodriguez Diputado por Santa Cruz, Marcelino Cárdenas Diputados por Carangas, Manuel J. Soria Galbarro Diputado por Oruro, J. de la C. Renjel Diputado por Oruro, José Nicolas Burgoa Diputado por la Paz, José Benito Guzman Diputado por Cochabamba, Evaristo Valle diputado por la Paz, Agustin Aspiazu Diputado por la Paz, Serapio Reyes Ortiz Diputado por Pacajes e Ingavi, José Maria Gutierrez Mariscal Diputado por Cochabamba, Luis Guerra Diputado por Sucre, Meliton Miranda Diputado por Caupolican, Miguel Armaza Diputado por la Paz, Tristan Roca Diputado por Chiquitos, Rosendo Estensoro Diputado por Salinas, José Emilio Iturri Diputado por Yungas, Tomas Frias Diputado por Potosí, Jenaro Palazuelos diputado por Potosí, Sebastian Cainzo Diputado por Tarija, Manuel Maria Vicencio Diputado por Potosí, Manuel José Fernandez Diputado por Cochabamba, Juan Manuel Sanchez Diputado por Potosí, Antonio Quijarro diputado por la ciudad de Potosí y su cercado, Miguel Maria Aguirre (hijo) Diputado por Cochabamba, José Venancio Saravia Diputado por la Paz, Juan José de Ibargüen Diputado por Inquisivi, Bernardo Soto Diputado por Porco, Gabriel José Moreno Diputado por Santa Cruz, Manuel Macedonio Salinas Diputado por Cochabamba, Bernardino Sanjines Diputado por la Paz, José Manuel Gutierrez Diputado por Cochabamba, José Ignacio Leon Diputado por Paria, Félix Acuña Diputado por Sucre.- Manuel M. Caballero Diputado por Vallegrande - Secretario - Miguel Rivas Diputado por el Beni - Secretario.
Palacio del Supremo gobierno en la Paz, a 5 de agosto de 1861.- Ejecútese -
Lugar del Sello.- JOSÉ MARIA DE ACHÁ.- EL Ministro del Interior - Ruperto Fernandez.- El Ministro de Hacienda Rafael Bustillo.- El Ministro del Culto e Instrucción Pública - Manuel Macedonio Salinas.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 5 de agosto de 1861
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioConstitucion del Estado
KeywordsLey, agosto/1861
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé M. de la Reza Presidente - Diputado por Cochabamba, Aniceto Arze Vicepresidente - Diputado por Potosí, Emeterio Villamil Diputado por la Paz, Adolfo Ballivian Diputado por la Paz, Andres Soto Diputado por la Paz, Pablo Barrientos Diputado por Cochabamba, Rafael Bustillo Diputado por Sucre, Natalio Irigoyen Diputado por Cochabamba, Manuel José Cortés Diputado por Potosí, Leodegario Romero Diputado por Chuquisaca, M. Tomas Alcalde Diputado por Cobija, Ramon Rodriguez Diputado por Santa Cruz, Marcelino Cárdenas Diputados por Carangas, Manuel J. Soria Galbarro Diputado por Oruro, J. de la C. Renjel Diputado por Oruro, José Nicolas Burgoa Diputado por la Paz, José Benito Guzman Diputado por Cochabamba, Evaristo Valle diputado por la Paz, Agustin Aspiazu Diputado por la Paz, Serapio Reyes Ortiz Diputado por Pacajes e Ingavi, José Maria Gutierrez Mariscal Diputado por Cochabamba, Luis Guerra Diputado por Sucre, Meliton Miranda Diputado por Caupolican, Miguel Armaza Diputado por la Paz, Tristan Roca Diputado por Chiquitos, Rosendo Estensoro Diputado por Salinas, José Emilio Iturri Diputado por Yungas, Tomas Frias Diputado por Potosí, Jenaro Palazuelos diputado por Potosí, Sebastian Cainzo Diputado por Tarija, Manuel Maria Vicencio Diputado por Potosí, Manuel José Fernandez Diputado por Cochabamba, Juan Manuel Sanchez Diputado por Potosí, Antonio Quijarro diputado por la ciudad de Potosí y su cercado, Miguel Maria Aguirre (hijo) Diputado por Cochabamba, José Venancio Saravia Diputado por la Paz, Juan José de Ibargüen Diputado por Inquisivi, Bernardo Soto Diputado por Porco, Gabriel José Moreno Diputado por Santa Cruz, Manuel Macedonio Salinas Diputado por Cochabamba, Bernardino Sanjines Diputado por la Paz, José Manuel Gutierrez Diputado por Cochabamba, José Ignacio Leon Diputado por Paria, Félix Acuña Diputado por Sucre.- Manuel M. Caballero Diputado por Vallegrande - Secretario - Miguel Rivas Diputado por el Beni - Secretario. Lugar del Sello.- JOSÉ MARIA DE ACHÁ.- EL Ministro del Interior - Ruperto Fernandez.- El Ministro de Hacienda Rafael Bustillo.- El Ministro del Culto e Instrucción Pública - Manuel Macedonio Salinas.
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