Artículo 1°.- El Gobierno proveerá al ramo de minería de la cantidad necesaria de azogues, pudiendo con este fin celebrar las contratas que crea convenientes.
Artículo 2°.- Los empresarios de minas al comprar el azogue solo pagarán su valor y los gastos de trasporte, sin que en ningun caso se les cobre intereses, aun cuando el Gobierno los haya pagado á los contratistas.
Artículo 3°.- Los lugares de depósito de los azogues, serán los Bancos de rescates de pastas de plata que actualmente existen, y los que el Gobierno crea á propósito.
Norma | Bolivia: Ley de 5 de octubre de 1850 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Azogue que el Gobierno debe proveer para el trabajo de minas - Precio á que han de comprarlo los empresarios.- Casas en que ha de depositarse. | ||||
Keywords | Ley, octubre/1850 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Mariano F. de Córdova, VICE-PRESIDENTE DEL SENADO.- Pedro Vargas, VICE-PRESIDENTE DE REPRESENTANTES.- Tomás de Lucero, SECRETARIO SENADOR.- J. Santos Oblitas, REPRESENTANTE SECRETARIO. El MINISTRO DE LA GUERRA, José Gabriel Téllez.- El MINISTRO DE LO INTERIOR Y DE LAS RELACIONES ESTERIORES, Tomás Baldivieso.- El MINISTRO DEL CULTO Y DE LA INSTRUCCIÓN PÚBLICA, José Agustin de la Tapia.- El MINISTRO DE LA HACIENDA, Rafael Bustillo | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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