Artículo 1°.- El Poder Ejecutivo mandará organizar un plan de bancos de habilitación, para el fomento del importante ramo de Minería.
Artículo 2°.- Este plan deberá comprender todos los reglamentos necesarios para la dirección de los bancos, seguridad y buen manejo de sus fondos, modo de dispensar las habilitaciones y reembolsarlas, y los medios conducentes á evitar el que se apliquen aquellos á otros objetos, que no sean el fomento directo de la Minería.
Artículo 3°.- En las primeras sesiones de la próxima Lejislatura, se presentará este plan con todos los informes y comprobantes que se reunieren, á fin de que examinado por las Cámaras, pueda adoptarse.
Artículo 4°.- Queda igualmente encargado el Gobierno, de recoger todos los conocimientos y datos necesarios, para que adoptado el plan por las Cámaras, puedan negociarse los fondos precisos. Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecución y cumplimiento.
Norma | Bolivia: Ley de 14 de noviembre de 1846 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Plan de un banco de habilitación de mineros. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1846 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | -- Manuel de la Cruz Méndez-- Presidente del Senado --Anjel Aguirre--Secretario Senador. -- Ejecútese--José Ballivián--El Ministro de Hacienda--Miguel María de Aguirre. -- José Ballivián.--El Ministro de Hacienda--Miguel María de Aguirre. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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