Artículo 1°.- Se establecen en el Departamento de Cochabamba para fondos Municipales, las contribuciones siguientes: 1° dos reales por mes, que deberá pagar cada fábrica de chicha de maíz: el Gobierno podrá reducir este impuesto en los cantones 2° Un real por cada carga de efectos extrangeros, excepto el algodón, que se interne en el Departamento en llama o acémila menor, y dos reales por cada carga que se interne en mula.
Artículo 2°.- Estas contribuciones podrán se modificadas o extinguidas por el Poder Ejecutivo, oyendo a las Juntas de Propietarios conforme a la ley de 20 de Septiembre último.
Artículo 3°.- Las contribuciones de que habla el artículo 1°, serán
Artículo 4°.- Queda derogado el decreto de 1° de Octubre de 1842.
Norma | Bolivia: Ley de 13 de noviembre de 1846 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Fondos municipales de Cochabamba | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1846 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Mariano Ballivián.- Presidente Representante.- Antonio Zarco.- Secretario Representante. Lugar del sello.- Ejecútese.- José Ballivián. El Ministro del Interior. Pedro José de Guerra. José Ballivián.- El Ministro del Interior.- Pedro José de Guerra. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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