Bolivia: Ley de 13 de noviembre de 1846

JOSE BALLIVIAN,
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA, CAPITAN
GENERAL DE SUS EJERCITOS ETC. ETC.
Hacemos saber a todos los bolivianos que el Congreso ha dictado, y nos publicamos la siguiente-
LEY.
El Senado y Cámara de Representantes de la Nación Boliviana.
DECRETAN.

Título 1
De los objetos de la instrucción primaria y de la diversas clases de escuelas

Artículo 1°.- La instrucción primaria completa abraza la doctrina cristiana, la lectura, la escritura, la aritmética práctica hasta los quebrados y la regla de tres inclusive, los rudimentos de la lengua nacional, de geografía e historia y demás conocimientos usuales.

Artículo 2°.- Para esta enseñanza, habrá dos clases de escuelas: y 1ª, las escuelas urbanas en donde se enseñarán todos los ramos designados en el artículo precedente, y 2°, las escuelas cantonales en donde se enseñarán a lo menos la doctrina cristiana, la lectura, la escritura, los rudimentos de arirmética, y el uso y ejercicio de la lengua nacional. La enseñanza de las escuelas cantonales podrá extenderse más, atendidos los recursos y exijencias de las diversas localidades.

Artículo 3°.- Las escuelas privadas no están sujetas a esta clasificación, y son libres en la elección de los ramos y en los métodos de enseñarlos. Para obtener los regentes de escuelas privadas, la autorización de que habla el artículo 4° del Decreto Orgánico, bastará que presenten a la autoridad local, 1° un certificado que acredite su capacidad, prévio el examen de que habla el artículo 11, y 2°, otro certificado que acredite las buenas costumbres del aspirante, el cual será otorgado por la junta de propietarios del Departamento o Provincia, donde hubiere residido los últimos dos años, en virtud de la atestación de dos vecinos conocidos por dicha junta.

Artículo 4°.- Para formar regentes capaces de dirijir bien las escuelas urbanas y cantonales, habrá una escuela o a lo menos una clase de enseñanza normal anexa a una de las escuelas urbanas de cada Departamento.

Título 2
De las escuelas o clases normales

Artículo 5°.- Los directores normales serán nombrados por el Gobierno, y tendrán la misma dotación y preeminencias que los profesores de 5ª y 6° clase de los colegios, y percibirán además, al fin de cada curso la suma de diez pesos por cada alumno normal, aprobado en el examen de salida. Ellos enseñaran directamente a un cierto número de jóvenes del Departamento, que quieran inscribirse en la clase normal para formarse regentes de escuelas primarias, y dirigirán también la escuela urbana que les fuere anexa por medio de los alumnos de dicha clase.

Artículo 6°.- El número de alumnos que puedan inscribirse en la clase normal, será la mitad del número de escuelas cantonales del Departamento. Su enseñanza es entaramente gratuita.

Artículo 7°.- Para ser inscrito alumno de una clase normal se requiere: 1°, ser de edad de 16 a lo menos, y de 25 a lo más: 2°, presentar certificado de buena conducta y de no padecer enfermedad o lesión alguna incompatible con las funciones de regente de escuela: 3°, contraer la obligación se servir por tres años a lo menos de regente de escuela pública afianzada por los padres, tutores, u otras personas que quieran afianzarla: 4°, pasar por un examen público ante la comisión de examen, en los ramos que constituyen la enseñanza de una escuela urbana.

Artículo 8°.- El curso de estudios de la clase normal durará diez y ocho meses, y se dividirá en dos periodos. El primer año, los alumnos serán ejercitados en los ramos de la enseñanza primaria para fortificar, extender y regularizar sus conocimientos, y serán considerados como alumnos aprendices. En los seis meses siguientes, serán ajercitados teórica y praticamente en el arte de enseñar, y serán considerados como alumnos maestros. La primera parte podrá igualmente reducirse a seis meses, siempre que los alumnos acrediten en un examen especial, su aprovechamiento en todos los ramos de la instrucción primaria.

Artículo 9°.- El número y las horas de las lecciones del primer año, se fijarán en su programa al principio del por el Director normal, con aprobación de la Junta inspectora del distrito. Las lecciones de las segunda parte del curso, solo tendrán lugar el primero y último día de cada semana, ejercitándose los alumnos maestros en asistir por turno a las demás escuelas primarias públicas de la capital en clase de regentes.

Artículo 10°.- Por esta asistencia se les abonará mensualmente la retribución de doce pesos por cada escuela, divisible proporcionalmente entre todos los alumnos que hubiesen entrado en el turno de asistencia. Más la asistencia a la escuela urbana anexa, y puesta bajo la inmediata inspección del director, no les dá derecho a ninguna retribución.

Artículo 11°.- Concluido el curso normal, los alumnos se presentarán al exámen de salida que tendrá lugar ante la misma comisión que el examen de entrada; y se verificará con una prueba práctica de poseer el arte de enseñar, además de las pruebas de suficiencia en los ramos de enseñanza primaria, que dará cada alumno saliente.

Artículo 12°.- Los alumnos aprobados recibirán un certificado de idoneidad, firmado por todos los miembros de la comisión, y por el director normal en que se especificará el grado de su instrucción, designado por uno de estos calificativos, bueno, perfecto, satisfactorio, correspondientes a los números 1, 2, 3 y contendrá además el juicio de la comisión, sobre la conducta, disposiciones y aptitudes del alumno, para ser colocado en una escuela cantonal, o bien en una urbana.

Artículo 13°.- A ese mismo examen deberán someterse todos aquellos que habiéndose preparado fuera de las escuelas normales, pretendan la plaza de regente de escuela pública o privada.

Artículo 14°.- Todos los individuos que hubiesen sido aprobados conforme al artículo 12, serán inscritos en la lista de candidatos de cada departamento, y tendrán derecho a ser colocados en él: los que no fueren aprobados, serán despedidos de la clase normal.

Artículo 15°.- El director llevará un registro dividido en tantas columnas, cuantos son los ramos de enseñanza, en que inscribirá las notas relativas al trabajo, disposición y conducta de cada alumno. Este registro se tendrá a la vista por la comisión de examen, para el juicio que haya de expresar con el certificado, en conformidad al artículo 12.

Artículo 16°.- Los alumnos salientes que rehusen regentar una escuela, o la renuncien antes de los tres años de su compromiso, reembolsarán al Estado diez y ocho pesos, por vía de indemnización de su enseñanza en la claes normal.

Título 3
De las escuelas urbanas y cantonales

Artículo 17°.- Todo cantón parroquial queda obligado a sostener a lo menos una escuela primaria elemental, de las designadas en el 2° miembro del artículo 2°

Artículo 18°.- Las capitales de departamento y los cantones cuya población pase de cuatro mil almas, tendrán además una escuela primaria urbana.

Artículo 19°.- En cada cantón parroquial se asegura, por los medios señalados en lo artículos siguientes 1°, un local apropiado tanto para servir de domicilio al regente, como para las clases de los alumnos: 2°, una dotación fija para el regente que no baje de ochenta pesos por una escuela cantonal, ni exceda de ciento veinte pesos; y por una escuela urbana que no baje de ciento veinte, ni exceda de doscientos: unos y otros tendrán además el premio de veinte reales mensuales por cada diez alumnos, que regenten sobre el número de quince.

Artículo 20°.- Los recursos para sufragar estos gastos serán: 1° el producto de fundaciones, donaciones y legados que lleguen a efectuarse a beneficio de la instrucción primaria: 2°, el cinco por ciento del producto de la fábrica de la Iglesia parroquial: 3° el producto de la lista cantonal que sus habitantes se avengan a establecer, ya sea sobre las harinas a beneficio de la instrucción primaria o sobre los licores: 4° una subvención que se pagará a cada cantón por la caja departamental de instrucción pública, hasta la concurrencia de ciento treinta pesos a lo más anualmente.

Artículo 21°.- Además de la dotación fija y del premio designado en el artículo 19, todo regente de escuela recibirá una retribución mensual de dos reales por cada alumno, cuyo monto será recaudado por medio de una lista de los alumnos firmada por el regente, visada y ejecutada por la Junta inspectora del cantón. Pero serán admitidos gratuitamente en la escuela: 1°, los alumnos del cantón que las Juntas inspectoras designen, como incapaces por su pobreza reconocida de pagar la expresada retribución:

Artículo 22°.- los hijos de los indígenas contribuyentes: 3° los alumnos de aquellos cantones que paguen sisa a beneficio de la instrucción pública, solo pagarán por regribución escolar un real por mes.

Artículo 22°.- Nadie podrá ser nombrado regente de escuela si no tiene certificado de idoneidad del artículo 12, y entre los que lo tengan, serán preferidos los que salgan de una escuela normal.

Título 4
De las autoridades especialmente encargadas de las escuelas

Artículo 23°.- Las escuelas cantones y las privadas debidamente autorizadas, están sujetas a las inspecciones de una Junta local, compuesta del Párroco como presidente, del Correjidor y de uno o dos vecinos notables del cantón, que serán designados cada dos años por la Junta de propietarios de la provincia. Diversas escuelas de un mismo cantón podrán ser reunidas bajo la inspección de la misma Junta. En casos especiales y previo informe de la Junta provincial de propietarios, el Gobierno podrá disolver la junta local, oyendo al consejo ordinario de la Universidad, y reemplazarlo con otra junta especial, en la que ninguno de los miembros disueltos tenga asiento por propio derecho.

Artículo 24°.- Estas Juntas se reunirán a lo menos dos veces cada mes, y siempre que lo pida algún inspector, delegado de la Universidad o del Gobierno. No podrán reunirse ni deliberar sin que concurrirán a ella la mitad y uno más de sus miembros.

Artículo 25°.- A la Junta local de inspección toca deliberar en su primera sesión del mes de Agosto, sobre los medios de realizar la contribución de sisa, siempre que no hubiere en el cantón alguna otra contribución especial para la instrucción primaria, y no sean tampoco suficientes los recursos del número 1° y 2° del artículo 20. A este efecto, fijarán en un estado el monto de dichos recursos y el de la contribución que acordaren con consentimiento de los habitantes del cantón. A continuación fijarán el presupuesto de la escuela, tanto en la dotación fija del regente, como en la construcción, reparación o alquiler de casa, y los muebles necesarios de escuela. Y por último, como saldo de ambos estados, la suma que sea menester subvencionarse al cantón por la casa departamental de instrucción pública, dentro de los limites fijados en dicho artículo 20. Este cuadro será remitido al Prefecto por conducto del Gobernador de provincia.

Artículo 26°.- Los Prefectos formarán formarán un resumen de estos cuadros en un estado general, cuyo modelo de estos remitido por el ministerio de Instrucción Publica, y después que haya sido aprobado por el Gobierno, será la regla del bienio, tanto para la contribución local recaudable, como para la subvención destinada a cada cantón y la inversión del todos en la escuela cantonal.

Artículo 27°.- Las sumas de los sufragado y recaudada en cada cantón, en virtud de dichos estados, no podrán invertirse en otro lugar ni en otro objeto, que el de la instrucción primaria.

Artículo 28°.- La recaudación e inversión de los fondos destinados para la escuela cantonal, se hará por el Correjidor respectivo, bajo la inmediata dirección y vigilancia de la junta local de inspección.

Artículo 29°.- Las juntas locales de inspección tienen demás las atribuciones siguientes: 1ª, cuidar de la salubridad de la escuelas y del mantenimiento de la disciplina, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades encargadas de la policía general: 2ª. Cuidar de la enseñanza que debe darse gratuitamente a los niños pobres, conforme al artículo 21, a cuyo fin tendrán un estado exacto de estos alumnos comprobado mes por mes: 3ª, formar cada seis meses la lista exacta de los niños que no reciben instrucción primaria, ni en su domicilio, ni en las escuelas privadas o públicas, para que en su vista tome el Gobierno las providencias que convenga. Para solo este caso el regente de escuela será considerado como miembro de la junta a la que asistirá para dicha lista: 4ª, visar al principio de cada mes la lista de los padres o tutores de los alumnos que hayan asistido a la escuela el mes precedente, formada por el regente con designación del monto de retribución mensual adeudado por cada uno de ellos. La recaudación de esta lista se verificará en la misma forma que la de otros ingresos de la escuela, bajo la inmediata dirección de la junta. Las reclamaciones a que pudiera dar lugar la mencionada lista, serán juzgadas sumariamente por la misma junta: 5ª, poner en conocimiento del Gobernador de la provincia las diversas necesidades del cantón, con respecto a la instrucción primaria: 6ª, suspender de sus funciones en caso de urjencia, al regente subrogandole con otro accidentalmente, con cargo de dar cuenta dentro de las 24 horas al Gobernador, de los motivos que hubiesen dado lugar a esta providencia: 7ª, recibir el juramente de los regentes al ponerlos en la posesión de sus empleos: 8ª, liquidar cada tres meses la suma del premio a que tenga derecho el regente, conforme al artículo 19, la que será abonada con el sueldo del mes inmediato: 9° examinará a los alumnos que hubieren concluido la instrucción primaria y les dará los certificados de su aprobación.

Artículo 30°.- En las capitales de departamento, la junta local de inspección se compondrá del Cancelario de la Universidad, Presidente, de los miembros de la junta departamental de propietarios designados por ella y de uno de los curas rectores de la ciudad nombrado por el Gobierno. Esta misma junta local de inspección compondrá la comisión de examen, de que hablan los artículo 7° y 11°, adjuntándoseles dos profesores del colegio, que designará el consejo universitario. En las capitales de Potosí, Oruro y Santa Cruz en el lugar del Cancelario, presidirá la junta el Recto del colegio. En las de Lamar, Tarija y el Beni, la presiderá el Juez de Letras.

Artículo 31°.- Los Prefectos y Gobernadores respectivos, presiden de derecho estas juntas, siempre que tengan por conveniente convocarlas.

Artículo 32°.- Las atribuciones y deberes de las juntas locales de inspección de las capitales de departamento, son las mismas que las de las juntas de cantón: exceptuándose la parte relativa a la recaudación e inversión de los recursos locales de que habla el artículo 20.

Título 5
Disposiciones generales

Artículo 33°.- Los impuestos locales para el sostenimiento de las escuelas, aprobados por el Gobierno, en los cuadros de que hablan los artículos 25 y 26, se incluirán en los presupuestos y cuentas generales, que el Ministerio de Instrucción Pública debe rendir a la representación nacional.

Artículo 34°.- En el término de tres meses de la fecha, deberán quedar instaladas todas las juntas locales de inspección, conforme a los artículos 23 y 29 - En los tres meses siguientes a su instalación, dichas juntas darán cuenta de las operaciones que les encargan los artículos 25 y 26.

Artículo 35°.- Luego que hayan sido instaladas las juntas locales, los regentes de las escuelas cantonales de este decreto en cuanto a su dotación y emolumentos, cualquiera que haya sido su posición anterior.

Artículo 36°.- Los gastos de escritorio y correspondencia de las juntas locales de inspección, son sufragados por los recursos afectos a la instrucción primaria en cada cantón. En las capitales de departamento se abonarán al individuo de la junta que ella designare, doce pesos por semestre para dichos gastos, con cargo de cuenta.

Artículo 37°.- Los directores de las escuelas normales y los regentes de las escuelas primarias, están suficientemente autorizados para correjir y reprender las faltas lijeras de los alumnos: de las graves darán cuenta inmediatamente a la junta local de inspección, para que las juzgue sumariamente, mande castigarlas con la pena de expulsión temporal o perpétua.

Artículo 38°.- En los casos de negligencia habitual, de inmoralidad y mala conducta, o de falta graves de los regentes de escuelas primarias públicas y privadas, denunciadas por la junta local de inspección, o conocidas por la junta local de inspección, o conocidas de oficio, podrán ser suspendidos temporalmente con privación de sueldo o sin ella, o bien destituido por la junta de inspección de la capital de departamento. Esta, formando tribunal, oirá la exposición verbal de las partes y determinará, sumariamente. Del mismo modo procederá el Consejo Universitario respectivo, ante quien se elevará la apelación en el término de diez días, sin causar en ningún caso, efecto suspensivo. Bien entendido que estos procedimientos son sin perjuicio de la acción de los tribunales ordinarios por crímenes o delitos previstos por las leyes.

Artículo 39°.- En la Capital de la República se establece una caja de ahorros, en favor de los regentes de escuelas cantonales; cuyo estatutos se determinarán oportunamente. Este caja se formará por medio de un descuento anual de la vigésima parte de la dotación fija del regente, cuya suma se colocará en la cuenta abierta en la caja de instrucción o caja de ahorros. El interés de estos fondos a razón del seis por ciento se capitalizará cada seis meses. Y el producto total del descuento será devuelto al interesado, en la época en que se retire de la enseñanza y en caso de su fallecimiento, será devuelto a sus herederos.

Artículo 40°.- Los directores y regentes de escuelas y las juntas locales, quedan sujetos en cuanto toca a la instrucción, a la inspección del Consejo ordinario de la respectiva Universidad.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecución y cumplimiento. Dada en la Sala de sesiones del Senado en la Ilustre y Heroica Capital Sucre, a 11 de Noviembre de 1846-
Manuel de la Cruz Mendez.- Presidente del Senado.- Anjel Aguirre.- Secretario Senador. Lugar del sello.-
Palacio de Gobierno en Sucre, a 13 de Noviembre de 1846.-
Ejecútese.- José Ballivián. .- El Ministro de Instrucció Pública.- Tomás Frías.
Mandamos por tanto a todas las autoridades de la República, que la cumplan y hagan cumplir. El Ministro de Instrucción Pública la hará imprimir, publicar y circular a quienes corresponde.- Palacio de Gobierno en la Ilustre y Heroica Sucre, a 13 de Noviembre de 1846.-
José Ballivián.- El Ministro de Instrucción Pública.- Tomás Frías.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 13 de noviembre de 1846
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento de Instruccion Primaria.
KeywordsLey, noviembre/1846
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorManuel de la Cruz Mendez.- Presidente del Senado.- Anjel Aguirre.- Secretario Senador. Lugar del sello.- Ejecútese.- José Ballivián. .- El Ministro de Instrucció Pública.- Tomás Frías. José Ballivián.- El Ministro de Instrucción Pública.- Tomás Frías.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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