Bolivia: Reglamento de elecciones, 12 de noviembre de 1846

JOSE BALLIVIAN
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
JOSE BALLIVIAN, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA,
CAPITAN GENERAL DE SUS EJERCITOS, ETC. ETC. ETC.
Hacemos saber a todos los bolivianos que el Congreso ha dictado, y nos publicamos el siguiente.-
REGLAMENTO DE ELECCIONES.
La Cámara de Representantes y la de Senadores.-
DECRETAN.
EL SIGUIENTE REGLAMENTO DE ELECCIONES.

Título 1
Número de Senadores, Representantes y Suplentes, y método de su elección

Artículo 1°.- La Cámara de Senadores se compondrá de veintiun miembros, elegidos en la proporción que designa el artículo 24 de la Constitución.

Artículo 2°.- El número de suplentes de senadores será el mismo que el de propietarios.

Artículo 3°.- Por ahora y mientras las Cámaras Lejislativas arreglen el número de Representantes, con vista del censo de la República, se compondrá la de Representantes de treinta y cinco miembros en la proporción siguiente: por el Departamento de Chuquisaca cuatro, por el de Potosí seis, por el de la Paz de Ayacucho nueve, por el de Santa Cruz tres, por el de Cochabamba seis, por el de Oruro tres, por el de Tarija dos, por el del Beni uno y otro por el Distrito Litoral.

Artículo 4°.- Se nombrará un suplente por cada dos Representantes, y otro más si hubiese fracción.

Artículo 5°.- Los Senadores, Representantes y suplentes, serán elegidos por compromisarios reunidos en juntas departamentales.

Título 2
Elección, número y calidades de los compromisarios

Artículo 6°.- Los compromisarios serán elegidos en juntas de parroquia por los ciudadanos, que según esta ley, tengan el derecho sufragio, y proclamados en juntas de provincia, en las cuales deberá hacerse el escrutinio de los sufragios emitidos en las parroquias.

Artículo 7°.- El número de compromisarios en cada Capital de Departamento y en cada Provincia, será el de seis; en cada una de las de Porco, Chayanta, Omasuyos, Ingavi, Yungas, Cliza, Poopó, Sicasica y Mojos el de ocho, y en cada una de las de Salinas, Acero y Cordillera el de dos. Las juntas departamentales se compondrán de los compromisarios correspondientes a las provincias de cada departamento.

Artículo 8°.- Para ser compromisario se requieren las mismas calidades, que la Constitución exije en el artículo 21 para representante.

Título 3
Calidades para gozar el derecho de sufragio

Artículo 9°.- Para gozar el derecho de sufragio se requiere además de hallarse comprendido en el artículo 9° de la Constitución, estar inscrito en el rejistro cívico. Esta inscripción se hará por las juntas calificadoras, previas las formalidades designadas en el título siguiente.

Título 4
Juntas calificadoras

Artículo 10°.- Habrá juntas calificadoras en todas las parroquias de los departamentos de la República, compuestas del Párroco, Correjidor, Juez de paz y dos ciudadanos nombrados por estos en clase de adjuntos.

Artículo 11°.- Dichas juntas nombrarán, de entre los individuos de su seno, un Presidente, dos Escrutadores y un Secretario.

Artículo 12°.- En las capitales de departamento, ocuparán el lugar de los correjidores, el Intendente y los comisarios de policia, según su antiguedad. En las mismas capitales, los jueces de paz pertenecerán por el orden de su nombrameinto, a las distintas juntas que se formen.

Artículo 13°.- Las juntas calificadoras se instalarán en todo el territorio de la República, el primer Domingo de Octubre de cada bienio a las diez de la manana.

Artículo 14°.- Instaladas que sean las juntas calificadoras en el lugar público que designe la autoridad local, se ocuparán ellas, por el término de ocho días, de calificar e inscribir por el orden alfabético en el libro titulado "Rejistro cívico" a los que se hallen comprendidos en el artículo 9 de la Constitución, debiendo trabajar cada día desde las diez de la mañana hasta las dos de la tarde.

Artículo 15°.- El registro cívico tendrá a la izquierda su margen especioso, para anotar en el las circunstancias espacioso, para anotar en él las circunstancias de muerte, de suspensión, de pérdida y rehabilitación de los derechos de ciudadanía en los casos que ocurran, y será foliado por el secretario y rubricado en todas sus fojas por los individuos de la junta.

Artículo 16°.- Las juntas calificadoras tendrán a la vista, para proceder a la calificación, las copias, que los Prefectos en las capitales y los Gobernadores en las provincias, deberán pasarles, 1° de la razón de los que se hallen procesados criminalmente, por delito que merezca pena corporal o infamante: 2° de la de los que hayan sido condenados a sufrir dichas penas: 3° de los que se hallen debiendo a los fondos públicos, de plazo cumplido; y 4° de la de los pobres de solemnidad declarados.

Artículo 17°.- La fórmula que se observe en la calificación, será esta: "N. N., de tal edad, de tal oficio arte o industria, casado o soltero, residente en tal parte, su firma la siguiente". Esta última circunstancia se omitirá cuando el calificado no sepa firmar; y en lugar de ella, se pondrá.- "No sabe firmar".

Artículo 18°.- A cada uno de los que se califiquen o inscriban en el registro cívico, se le dará la cédula de su calificación, según el modelo que indique esta ley.

Artículo 19°.- Los ciudadanos impedidos físicamente, podrán solicitar y obtener su cédula de calificación, por medio de encargado, a quien otorguen carta-poder ante dos testigos.

Artículo 20°.- No pueden ser inscritos en el registro cívico: 1° los individuos del clero regular: 2° "los soldados y cabos del ejército permanente".

Artículo 21°.- Las juntas calificadoras principiarán sus trabajos, poniendo en el margen del registro cívico, las notas de muerte, de suspensión o pérdida de los derechos de ciudadanía, con vista de las razones de que habla el artículo 16 y del estado de muertos del bienio anterior, que deberá presentar el párroco.

Artículo 22°.- Las juntas calificadoras cerrarán diariamente sus sesiones, firmando todos los miembros que las componen al pie de cada registro alfabético; de modo que no quede lugar para otro asiento.

Artículo 23°.- La inscripción de los ciudadanos en el registro cívico y todos los actos antecedentes o consiguientes a ella, serán gratuitos.

Artículo 24°.- Las juntas calificadoras sacarán dos listas de los ciudadanos inscritos en el registro cívico, y firmándolas los individuos que componen aquellas, remitirán por conducto de sus Presidentes, la una a la Secretaría de la Prefectura, y la otra al Gobernador de la provincia, a efecto de que es archive. El registro cívico se depositará en el archivo de la parroquia, bao la responsabilidad del respectivo Párroco.

Artículo 25°.- Las juntas calificadoras decidirán verbalmente a pluralidad absoluta de votos, y sin otro recurso, cualesquiera reclamaciones y dudas que se promuevan ante ellas.

Título 5
Juntas Parroquiales

Artículo 26°.- Habrá juntas "parroquiales" en todas las parroquias de los Departamentos de la República, compuestas del Párroco, del Juez de Paz más antiguo, y de dos escrutadores y un secretario nombrados popularmente y de palabra por los ciudadanos que concurran al acto de la instalación de dichas juntas. Los individuos de cada junta nombrarán un Presidente de su seno.

Artículo 27°.- En las Capitales de Departamento y en las de Provincia, los Jueces de Letras serán los primeros llamados a tomar parte en las juntas "parroquiales" debiendo los Jueces de Paz concurrir, según el orden de su antigüedad, a formar las demás juntas que allí hubiere.

Artículo 28°.- Las juntas "parroquiales" se instalarán en todo el territorio de la República, el primer Domingo de Abril de cada bienio, a las diez de la mañana.

Artículo 29°.- Instaladas que sean las juntas "parroquiales" en el lugar público que designe la autoridad local, se tendrán sobre la mesa: 1° el registro cívico: 2° un libro titulado "Libro de votos", foliado por el Secretario y rubricado en todas sus fojas por los individuos de la junta: 3° dos ánforas: y 4° un número competente de cédulas de elección. El sello y modelo de estas cédulas se indicarán en las disposiciones comunes de la presente ley.

Artículo 30°.- Las funciones de las juntas "parroquiales" durarán por cinco días, debiendo trabajar diariamente desde las diez de la mañana, hasta las dos de la tarde.

Artículo 31°.- Cada elector se presentará personalmente ante la junta "parroquial" con su cédula de calificación, la cual será confrontada con el registro cívico; y hallándose conforme, se dará al elector una cédula en blanco, para que escriba en ella los nombres de tantos compromisarios, cuantos correspondan según el artículo 7° a la provincia o capital de departamento. En el caso de que el elector no sepa escribir dictará su voto a uno de los concurrentes de su confianza, o a cualquier individuo de la mesa.

Artículo 32°.- El Presidente de la junta "parroquial" recibirá las cédulas y las depositará inmediatamente en el ánfora destinada para la elección de compromisarios.

Artículo 33°.- Mientras el elector preste su sufragio, el Secretario de la junta escribirá al reverso de la cédula de calificación, la siguiente fórmula: "Voto hoy tantos de. .. .de tal año" y la firmará devolviéndola en seguida en seguida al elector.

Artículo 34°.- La formula indicada en el artículo anterior, será también escrita en el artículo anterior, será también escrita en el libro de votos por un individuo de la junta, y firmará el elector.

Artículo 35°.- Para los actos de sufragar, se tendrá dispuesta una mesa a distancia de cuatro o cinco pasos de la que sirva para la junta, con solo un asiento y apero de escribir.

Artículo 36°.- Las juntas "parroquiales", antes de cerrar sus sesiones; harán diariamente escrutinio particular, y extenderán su acta, expresando el número de sufragios que haya obtenido cada uno de los candidatos; y firmada por todos los individuos de la junta, se cerrará y sellará con las cédulas de elección, quedando depositada en el archivo de la parroquia, hasta el día en que tenga lugar el escrutinio general.

Artículo 37°.- La cédula de elección que contuviere un número indebido de candidatos, o en que a juicio de la junta, alguno de ellos fuese indigno de obtener el cargo de compromiso, se tendrá por nula, expresándose esta circunstancia en el acta de día.

Artículo 38°.- En la sesión del último día, se hará el escrutinio general con vista de las actas diarias; se extenderá el acta correspondiente, expresándose en ella, el número de sufragios que se hayan recogido, y los nombre de los ciudadanos a cuyo favor resultaren; y firmada por los individuos de la junta, la conducirán cerrada y sellada con la lista nominal de los electores, el Presidente y Secretario de la junta, a la Capital de Departamento o de Provincia.

Artículo 39°.- Las juntas "parroquiales" decidirán verbalmente, a pluralidad absoluta de votos y sin otro recurso, cualesquiera reclamaciones y dudas que si promuevan ante ellas.

Título 6
Juntas escrutadoras

Artículo 40°.- Habrá en cada Capital de Departamento y de Provincia una junta escrutadora compuesta de los Presidentes y Secretarios de las juntas parroquiales, que correspondan a la Provincia o a la capital de Departamento.

Artículo 41°.- Dichas juntas nombrarán de entre los individuos de su seno, un Presidente, dos Escrutadores y un Secretario.

Artículo 42°.- Se instalarán las juntas escrutadoras en todo el territorio de la República el primer Domingo de Mayo de. .. a las diez de la mañana, y sucesivamente cada dos años en el mismo día y hora.

Artículo 43°.- Instaladas que sean las juntas en el lugar público que designe la autoridad local, procederán al escrutinio general de los sufragios emitidos en las juntas parroquiales. La falta de un tercio del número total de los individuos, que deben componer la junta escrutadora, lo mismo que la de un tercio de actas de las juntas de parroquias no impedirán que se proceda al escrutinio.

Artículo 44°.- Las juntas escrutadoras se ocuparán: 1° de confrontar el número de votos que resulten de las actas respectivas son las listas correspondientes: 2° De hacer el cómputo total de votos de las distintas parroquias de la provincia o de las de la Capital de Departamento: 3° de proclamar por compremisarios a los ciudadanos que hubiesen obtenido el mayor número de sufragios.

Artículo 45°.- Si dos o más ciudadanos reunieren igual número de votos, las suerte decidirá entre ellos.

Artículo 46°.- Serán nulas todas las actas de elección, en las que el número de votos que contengan, no se halle conforme con el número de electores contenidos en las respectivas listas.

Artículo 47°.- El Secretario de cada junta escrutadora, extenderá el acta del resultado de la elección; y después de firmada por todos los individuos de la junta, se sacarán las copias necesarias, para que sirvan de credenciales a los compromisarios elegidos. Estas copias serán firmadas por el Presidente, Escrutadores y Secretario, y se remitirán por conducto del primero a cada uno de los elegidos. Otra igual copia se pasará al Prefecto, para que se archive en la Secretaría de la Prefectura. Todas las actas originales quedarán en el archivo de la provincia.

Artículo 48°.- Las juntas escrutadoras decidirán verbalmente, a pluralidad absoluta de votos y sin otro recurso, cualesquiera reclamaciones y dudas que se promuevan ante ella.

Título 7
Juntas Departamentales

Artículo 49°.- Habrá junta departamentales, compuestas de los compromisarios de las Provincias y de la Capital del Departamento.

Artículo 50°.- Las juntas nombrarán de entre los individuos de su seno, un Presidente, dos Escutadores y un Secretario.

Artículo 51°.- Las juntas departamentales se instalarán en el lugar público que designe el Prefecto, el primer Domingo de Junio, a horas diez de la mañana, y sucesivamente cada dos años el mismo día y hora. La falta de un tercio del número total de compromisarios, no impedirá la reunión ni las funciones que como tales deben ejercer.

Artículo 52°.- Acto continuo se examinarán por las juntas las credenciales; y resultando legales estas, se procederá al nombramiento de Representantes y Suplentes. Este nombramiento de Representantes y Suplentes. Este nombramiento se hará separado y sucesivamente por votos escritos y en secreto, debiendo proclamarse tales, los que hayan reunido la mitad y uno más de los sufragios de los compromisarios presentes.

Artículo 53°.- Si ninguno obtuviere la mayoría absoluta de sufragios, se repetirá la votación entre los que hubiesen reunido el mayor número de ellos, hasta que alguno la obtenga.

Artículo 54°.- Elegidos que sean los Representantes y sus Suplentes, se procederá al nombramiento de los Senadores y Suplentes, con el mismo orden prevenido en los artículos 52 y 53.

Artículo 55°.- Las juntas departamentales llenarán no solo las vacantes que resulten en las Cámaras por la renovación Constitucional, sino también las de los miembros que hayan dejado de pertenecer a ellas, por muerte natural o pérdida de los derechos de ciudadanía, conforme a la Constitución.

Artículo 56°.- Publicada la elección de Representantes, Senadores y Suplentes, el Secretario de la junta extenderá el acta que será firmada por todos los compromisarios. En seguida se sacarán tantas copias, cuantos sean los elegidos; y firmadas por el Presidente, Escrutadores y Secretario, se remitirá a cada uno de ellos, para que les sirva de credencial. Otra copia se sacará, e igualmente firmada por el Presidente, Escrutadores y Secretario, se pasará al Prefecto del Departamento, para que la remita al Ministerio del Interior. El acta original se archivará en la secretaría de la Prefectura.

Artículo 57°.- Los Senadores y Representantes que reemplazaren a los muertos o a los que hubiesen perdido los derechos de ciudadanía, solo durarán el tiempo que debieron pertenecer a su respectiva cámara, aquellos en cuyo lugar fueron nombrados.

Artículo 58°.- Las juntas departamentales decidirán verbalmente, a pluralidad absoluta de votos y sin otro recurso cualesquiera reclamaciones y dudas que se promuevan antes ellas.

Artículo 59°.- Si un ciudadano fuese nombrado por dos o más departamentos, representará el de su domicilio.

Artículo 60°.- En cada bienio se hará la elección de todos los Suplentes de Representantes y Senadores.

Título 8
Disposiciones comunes

Artículo 61°.- Ocho días antes de instalarse las juntas calificadoras y parroquiales, se publicará un banco en las Capitales de Departamento, en las de Provincia y en los cantones, anunciándose al público el lugar, día y hora en que aquella deban principiar sus trabajos: en las Capitales de Departamento, por los Prefectos, en las de Provincia, por los Gobernadores, y en los cantones, por los Correjidores.

Artículo 62°.- Los Prefectos y Gobernadores remitirán con anticipación a las juntas calificadoras, las copias de que se habla en el artículo 16, debiendo pedir para el efecto de las Cortes de Distrito y de los juzgados de primera instancia, las tres primeras razones que allí se indican, a la última, de las respectivas tesorerías.

Artículo 63°.- Los Prefectos remitirán a lo Gobernadores de cada Provincia: 1° el número competente de libros que deben servir para el registro cívico y para que se deben servir para el registro cívico y para que se escriban los votos, en la proporción de dos para cada parroquia: 2° un igual número que se crea necesario de cédulas de calificación y de elección. Los Gobernadores los distribuyan en las respectivas parroquias.

Artículo 64°.- Las cédulas de calificación y de elección llevarán el sello del Consejo Nacional.

Artículo 65°.- Las cédulas de calificación que se hubiesen perdido, roto o usado, se renovarán cada dos años a instancia de los interesados, y con vista de la partida de inscripción del registro cívico.

Artículo 66°.- La instalación de las juntas calificadoras, parroquiales, escrutadoras y departamentales, se hará con asistencia de la autoridad local, a saber: con la de los Correjidores en las primeras y segundas; con la de los Gobernadores en las terceras, y en las últimas con la de los Prefectos. Nombrados que sean el Presidente, escrutadores y secretarios en las respectivas juntas, se retirarán dichos Correjidores, Gobernadores en las terceras, y en la últimas con la de los Prefectos. Nombrados que sean el Presidente, escrutadores y secretarios en las respectivas juntas, se retirarán dichos Correjidores, Gobernadores y Prefectos, y solo permanecerán los primeros en las juntas calificadoras, como llamados por la Ley a tomar parte en ellas. En las Capitales de Departamento, los Intendentes de Policía y los Comisarios instalarán las juntas calificadoras, parroquiales y escrutadoras, debiendo permanecer en las primeras como llamados por la ley a formarlas.

Artículo 67°.- Los individuos que de cualquier modo perturbaren el orden que debe observarse en las juntas, o coartaren la libertad de los electores, serán arrestados por orden del Presidente de la respectiva junta, y puesto a disposición del juez competente, para que sean juzgados con arreglo a las leyes.

Artículo 68°.- Los Presidentes de las juntas, en los casos del artículo anterior, podrán pedir auxilio de la autoridad local, la que deberá prestarlo sin dilación.

Artículo 69°.- Los electores que se califiquen o sufraguen en dos o más parroquias, serán penados con una multa de cincuenta o cien pesos, aplicables a los fondos de policía.

Artículo 70°.- Los miembros de la juntas calificadoras, parroquiales escrutadoras o departamentales, que de cualquier modo abusen de su cargo, sufrirán una multa de cincuenta a quinientos pesos, o un destierro de tres meses a un año.

Artículo 71°.- Los Jueces de Letras de las Capitales de Departamento que no pasen a los Prefectos, y los de Provincia a los Gobernadores, quince días antes de que se reúnan las juntas calificadoras, las razones de que habla el artículo 16, sufrirán una multa de 25 pesos.

Artículo 72°.- Igual multa se aplicará a los Administradores que no pasen a los Prefectos, dentro del mismo término, la razón de deudores a los fondos públicos, de plazo cumplido; y a los Párrocos que no presenten el estado de muertos a las juntas calificadoras el primer día de su reunión, para los efectos del artículo.

Artículo 73°.- Los cargos de compromiso, representante y senador, no pueden renunciarse, sino conforme a la Constitución. El que se negare a desempeñarlos sin causa, o dejare de concurrir al lugar y hora señalados, será juzgado por el tribunal competente, con arreglo a las leyes.

Artículo 74°.- El número de representante y senadores que se elijan, será igual al de los representantes y senadores, que con arreglo a la Constitución, deban renovarse en las Cámaras.

Artículo 75°.- La renuncia de que habla el artículo 32° de la Constitución, se podrá hacer ante las juntas departamentales, o ante las respectivas cámaras: en el primer caso precederán aquellas a nombrar otro en lugar del renunciante.

Artículo 76°.- Los Prefectos que no pasen a las juntas calificadoras, las razones de que habla el artículo 16, sufrirán una multa de 50 pesos, y los Gobernadores que no pasen las mismas razones pagarán la de 50 pesos.

Artículo 77°.- Las multas de que hablan los artículos anteriores serán exijidas por las juntas calificadoras, por medio de una nota que deberán pasar al Ministro de Hacienda contra las Prefectos, y a estos contra los Gobernadores, Administradores, Jueces y Curas.

Artículo 78°.- El producto de estas multas, queda aplicado a los fondos municipales de los pueblos respectivos.

MODELOS Y ACTAS DE CALIFICACION, DE ELECCION Y DE ACTAS


Fecha. .. .. .. .. .. .. .. .. .
Departamento. .. .. .. .. .. .
Provincia. .. .. .. .. .. .. ..
Parroquia. .. .. .. .. .. .. ..
Nombre. .. .. .. .. .. .. .. .. .
Edad. .. .. .. .. .. .. .. ..
Estado. .. .. .. .. .. .. .. .
Oficio. .. .. .. .. .. .. .. ..
(Aquí la firma del Presidente)
(Aquí la firma del Secretario)
De elección
Para compromisario. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. (Aquí el sello)
Ciudadano N. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .
Ciudadano N. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .
Ciudadano N. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

MODELO DE ACTA PARA ESCRUTINIO GENERAL QUE DEBEN HACER LAS JUNTAS PARROQUIALES.

En la parroquia N. .. .. de la ciudad o pueblo N. .. .. a los. .. .. .. . del mes de. .. .. .. .del año de. .. .. .. Habiéndose verificado el escrutinio de los sufragios recogidos por la junta parroquial, conforme a lo dispuesto en el título. .. .. .. .. .de la ley de elecciones, resultaron tantos por el ciudadano N. .. .tantos por el ciudadano N. .. .. .tantos por el ciudadano N. .. .. .. etc. para compromisarios de la por el ciudadano N. .. .. etc. para compromisarios de la (la Provincia o Capital del Departamento); y para su constancia lo firmamos.
(Aquí la firma) (Aquí la de los otros) (Aquí la del Del Presidente) (Miembros de la junta) (Secretario)

ADVERTENCIA.


El modelo anterior servirá también para las actas diarias de las juntas parroquiales; con la única diferencia de que, debiendo hacerse mención en el acta anterior de solo el número de candidatos que hayan obtenido el mayor número de candidatos que hayan obtenido el mayor número de sufragios, correspondiente al de los compromisarios que deba dar la provincia, en las actas diarias, se hará mención de todos los que hayan merecido sufragios, con expresión del número de estos.

MODELO DE ACTA PARA EL ESCRUTINIO GENERAL QUE DEBEN HACER LAS JUNTAS ESCRUTADORAS DE PROVINCIA O DE CAPITAL DE DEPARTAMENTO, EN LA PROCLAMACION DE COMPROMISARIOS.

En la capital de (la Provincia de. .. .ó del departamento de. .. .) a los. .. del mes de. .. del año de. .. .. habiéndose verificado el escrutinio general de los sufragios recogidos por las juntas parroquiales de (la Provincia o de la Capital de Departamento) conforme a lo dispuesto en el título. .. .de la ley de elecciones, resultaron tantos por el ciudadano N. .. .tantos por el ciudadano N. .. . tantos por el ciudadano N. .. etc. para compromisarios, proclamándose tales, en virtud de haber reunido el mayor número de sufragios los ciudadanos N. N. N. etc; y para constancia lo firmamos.
(Aquí la firma) (Aquí la de los otros) (Aquí la del Del Presidente) (Miembros de la junta) (Secretario)

ADVERTENCIA.


El modelo anterior servirá también para las actas que deban extenderse en la proclamación de Representantes y Senadores, con algunas modificaciones relativas a la elección de estos.

Título 9
Elección de Presidente de la República

Artículo 79°.- El Presidente de la República será elejido directamente por ciudadanos que, a demás de reunir las calidades requeridas por el artículo 11 de esta ley, sepan leer y escribir.

Artículo 80°.- Las juntas parroquiales, de las que se habla en el título 5°, recibirán también los sufragios de los electores en los mismos días y horas que señala el artículo 53 para la elección de compromisarios.

Artículo 81°.- Cada elector escribirá personalmente su voto en la cédula que deberá darle en blanco el Presidente de la junta, después de haber confrontado la de calificación con él registro cívico. El voto será por un solo individuo que tenga las calidades que la Constitución exige.

Artículo 82°.- Los electores entregarán dobladas las cédulas al Presidente de la junta, quien deberá depositarlas inmediatamente en el ánfora destinada para la elección del Presidente de la República.

Artículo 83°.- Al tiempo en que los electores presten sus sufragios, se observará lo dispuesto en los artículos 33 y 34.

Artículo 84°.- Las cédulas de elección llevarán el sello del Consejo Nacional.

Artículo 85°.- Las juntas parroquiales antes de levantar la sesión, harán cada día el escrutinio de los votos que se hayan depositado en el ánfora; y estendida el acta, la cerrarán y sellarán todo con la lista de los sufragantes, no debiendo abrirse sino en el último día en que se haga el escrutinio general.

Artículo 86°.- Cada una de las juntas parroquiales hará el escrutinio general de sufrajios el último día de sus sesiones. Extendida la correspondiente acta con expresión de los nombres y el número de sufragios de todos los que los hayan merecido, y firmada por los individuos de la junta, se cerrará y sellará incluyéndose en ella la lista de los sufragantes. Será de cargo del Presidente y Secretario de la junta conducir el paquete a la Capital de Provincia o Departamento, a efecto de entregarlo al Presidente de la junta escrutadora, tan luego como esta se instale.

Artículo 87°.- Si del escrutinio resultaren alguno o algunos votos a favor de personas prohibidas por la ley para obtenerlos, se tendrán por nulos y se expresará en el acta esta circunstancia.

Artículo 88°.- Los Presidentes de las juntas escrutadoras según vayan recibiendo cerradas y selladas las actas de elección de Presidente de la República, las depositarán en una caja de tres llaves; de las cuales tendrá una el Presidente de la Junta, y las otras dos los escrutadores de la misma. Reunidas como estén las actas de todas las parroquias de la provincia, o de la Capital de Departamento, el Presidente y los escrutadores de la junta las remitirán, por conducto seguro y a costa del estado al Presidente del Consejo Nacional, para que este las pase al Presidente del Congreso.

Artículo 89°.- Los presidentes y escrutadores, encargados de remitir dichas actas al Presidente del Conejo Nacional, lo harán lo más pronto que sea posible, tan luego como se hayan reunido todas.

Artículo 90°.- La elección extraordinaria del Presidente de la República se hará del mismo modo que la ordinaria; pero en tal caso, los Prefectos, Gobernadores y Corregidores, deberán anunciar, con anticipación de ocho días, el lugar, día y hora en que aquella haya de principiar.

Título 10
Escrutinio

Artículo 91°.- El escrutinio de los sufragios que hubiesen dado los electores para Presidente de la República, se hará por el Congreso, en los primeros días de las sesiones.

Artículo 92°.- Para el escrutinio de que se habla en el artículo anterior, nombrará el Congreso, a mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, cuatro escrutadores y dos secretarios.

Artículo 93°.- El escrutinio se hará con separación de cantones, parroquias y departamentos; ciudadano de que nos e confundan los sufragios de un cantón con los de otro, los de una provincia con los de otra, ni los de un departamento con los de otro.

Artículo 94°.- Concluida la operación, se proclamará Presidente de la República al que reúna la mitad y un voto más del total de sufragios de toda la República.

Artículo 95°.- Cuando ninguno de los que hayan merecido sufragios reuniere la mayoría absoluta, el Congreso se fijará en los tres que hubiesen reunido el mayor número de dichos sufragios, y de entre ellos elegirá Presidente de la República, a mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes.

Artículo 96°.- La elección, en el caso del artículo anterior, se hará por votos secretos en sesión pública y permanente. Si ninguno de los tres candidatos reuniere en la primera votación posterior a los dos que hubieren obtenido el mayor número de sufragios; repitiendo la operación hasta que uno de ellos obtenga la mayoría absoluta; es decir, la mitad y un voto más de los miembros presentes del Congreso.

MODELO PARA LAS CEDULAS DE ELECCION DEL PRESENTE DE LA REPUBLICA

Aquí el sello
Para Presidente de la República
C. N.

MODELO DE ACTA PARA EL ESCRUTINIO QUE DEBEN HACER LAS JUNTAS PARROQUIALES, DE LOS SUFRAGIOS PARA ELECCION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

En la parroquia la parroquia de N. de la ciudad o pueblo N. N. .. .. .. a los. .. .. . del mes de. .. .. del año de. .. .. . habiéndose hecho el escrutinio de los sufragios recojidos por la junta parroquial, en la elección del Presidente de la República, conforme a lo dispuesto en el título. .. .. de la ley de elecciones; resultaron tantos por el C. N. .. .. .. tantos por el C. N. .. .. . tantos por el C. N. .. .. .. .. .. . etc. Para su constancia lo firmamos. /Aquí la firma/ /Aquí la de los otros/ /Aquí la del Presidente/. Miembros de la junta. Secretario.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Sala de sesiones de la Cámara de Representantes en la Ilustre y Heroica Capital Sucre a 9 de Noviembre de 1846.-
Mariano Ballivián.- Presidente.- Antonio Zarco.- Secretario Representante. Lugar del sello.-
Palacio del Supremo Gobierno en Sucre, a 12 de Noviembre de 1846.-
Ejecútese.- José Ballivián.- El Ministro del Interior.- Pedro José de Guerra.
Mandamos por tanto a todas las autoridades de la República, que la cumplan y hagan cumplir. El Ministro del Interior la hará imprimir, publicar y circular a quienes corresponda. Ilustre y Heroica Sucre, a 12 de Noviembre de 1846.-
José Ballivián.- El Ministro del Interior.- Pedro José de Guerra.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento de elecciones, 12 de noviembre de 1846
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamenta las elecciones populares.
KeywordsLey, noviembre/1846
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMariano Ballivián.- Presidente.- Antonio Zarco.- Secretario Representante. Lugar del sello.- Ejecútese.- José Ballivián.- El Ministro del Interior.- Pedro José de Guerra. José Ballivián.- El Ministro del Interior.- Pedro José de Guerra.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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