Bolivia: Ley de 22 de noviembre de 1844

JOSÉ BALLIVIAN, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVIANA, Y GENERAL EN JEFE DE SUS EJÉRCITOS. &a.
Hacemos saber á todos los bolivianos que el Congreso ha dictado y nos publicamos la siguiente ley.
El Senado y Cámara de Representantes de la Nacion Boliviana.
DECRETAN.
La siguiente ley sobre la organización de los Ministros de Estado.

Artículo 1°.- Para el despacho de los negocios concernientes á la administracion pública, habrá cuatro Ministros de Estado, á saber, del Interior, de Hacienda, de Guerra, de Instrucción pública y de Relaciones exteriores.

Artículo 2°.- Los Ministros de Estado despacharán los asuntos de su respectivo departamento, de acuerdo con el Presidente de la República, conforme á la clasificacion que sigue.

Artículo 3°.- Corresponde al departamento del Interior: 1° la conservacion del régimen político y órden constitucional: 2° la ejecucion de todas las leyes relativas á la política general, á la tranquilidad y seguridad interior: 3° la guardia nacional, cuando no está en actual servicio de campaña y la jendarmería: 4° el ramo de justicia, conforme á la constituicon y las leyes: 5° el ejercicio del patronato nacional, y todo lo concerniente á negocios eclsiásticos: 6° todo lo relativo á objetos de policía, á las cárceles, presidios y casas de correccion: 7° los hospitales civiles y todos los estableciientos de caridad: 8° la direccion de correos y postas: 9° las fistas públicas y expectáculos: 10° la agricultura y minería: 11° la apertura de nuevos caminos y el cuidado de los antiguos; el establecimiento de puentes y canales de riego ó navegacion, y todas las grandes obras públicas: 12° la denominacion y clasificacion de pesos y medidas, y la conservacion de los patrones: 13° la demarcacion de límitse en las provincias y departamentos: 14° la formacion del presupuesto de gastos que demandan los ramos tocantes á su Ministerio, para pasarlo al de Hacienda, y el nombramiento de los empleados en sus diferentes ramos.

Artículo 4°.- Corresponde al Ministerio de Hacienda: 1° la reunion de los elementos del presusupuesto de gastos de la República, su formacion en cargo y data, su presentacion al congreso: 2° los proyectos de ley que tengan por abjeto el cupo, repartimiento y recaudacion de las contribuciones directas, el establecimiento y percepcion de los impuestos indirectos: 3° los arrendameintos, administraciones y empresas que dan algun producto al tesoro: 4° el comercio, formacion de aduanas y el ingreso de sus productos: 5° la administracion de los dominios y propiedades del Estado: 6° la amonedacion, el reconocimiento de las monedas extranjeras y la destruccion de las contrahechas: 7° la inspeccion de todas las contadurías: 8° la gran direccion del Tesoro público y del movimeinto general de los fondos, para aplicarlos á los gastos que reclamare el servicio público, en cualesquier puntos: 9° la totalidad de lo que directa ó indirectamente interesa á la hacienda pública: 10° la internacion de cuanto se venda ó comrpe de cuenta del Estado: 11° el nombramiento de los empleados de Hacienda.

Artículo 5°.- Corresponde al Ministerio de Guerra: 1° el reclutamiento, organización, disciplina, inspeccion y movimiento del Ejército: 2° la artillería, el cuerpo de injenieros, la guardia nacional cuando está en actual servicio de campaña: 3° los cuarteles, fortificaciones, y plazas de guerra: 4° los prisioneros de guerra, la policía militar y los tribunales militares: 5° todas las proviciones de voca y guerra: 6° los hospitales militares: 7° trasportes, comboyes y equipajes militares: 8° los parques y maestranzas militares y las fábricas de pólvora pertenecientes al Estado: 9° todos los efectos y pertrechos de las fuerzas militares: 10° la formacion del presupuesto militar y los nombramientos y ascensos militares, y todo lo que toca á la marina y navegacion.

Artículo 6°.- Corresponde al Ministro de Instrucción pública y Relaciones Exteriores: 1° las escuelas y colegios de letras y artes, las corporaciones científicas y literarias, bibliotecas públicas y todos los depósitos y colecciones, que de cuenta del Estado se hagan de efectos necesarios ó útiles, para la enseñanza: 2° la industria fabril y gremios de todas las artes industriales: 3° los premios y recompensas á los inventores ó introductores de máquinas, que faciliten ó ayuden el trabajo, á los que creen en el pais un género de industria, no conocida ó no ejercido antes: 4° las crónicas de la República: 5° todo lo tocante á las instituciones, que influyen en la instrucción general: 6° ls casas de educacion y todo lo conserniente á su mejoracion y adelantos: 7° la demarcacion de los límites del territorio nacional: 8° el depósito de los grandes sellos del Estado: 9° todos los ramos concernientes á la diplomacia: 10° la formacion de presupuestos y gastos de Instrucción pública, Relaciones exteriores, y el nombramiento de sus empleados.

Artículo 7°.- Las jubilaciones, montepíos, pensiones y retiros a favor de quienes lo merezcan, serán decretadas por los Ministros, en cuyos departamentos hubiesen servido los agraciados.

Artículo 8°.- Cada Ministerio estará dividido en dos ó mas secciones, las cuales se arreglarán por el ejecutivo, como mejor convenga al servicio público.

Artículo 9°.- La seccion de Relaciones exteriores, podrá encargar el jefe del Ejecutivo, á cualquier de los cuatro Ministros, siempre que lo crea conveniente al servicio público, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 1° de esta ley.

Artículo 10°.- Todas aquellas materias que no están expresamente encargadas á alguno de los cuatro Ministros, el Presidente de la República podrá encomendrlas á cualquier de ellos.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento. Dada en la sala de sesiones del Senado en la Ilustre y Heróica ciudad Sucre á 13 de Noviembre de 1844.-
Crispin Diez de Medina, Presidente.- Buenaventura Guardia, Secretario Senador.
Palacio de Gobierno en Sucre á 22 de Noviembre de 1844 - Ejecútese -
José Ballivian - El Ministro del Interior.- Pedro Buitrago.
Mandamos por tanto á todas las autoridades de la República, que la cumplan y la hagan cumplir. El Ministro del Interior la hará imprimir, publicar y circular á quienes corresponda. Ilustre y Heróica Sucre á 22 de Noviembre de 1844 -
José Ballivian - El Ministro de Interior - Pedro Buitrago.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 22 de noviembre de 1844
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioOrganización de los Ministerio de Estado. Son relativas las disposiciones de 1° de Octubre de 851 = 11 y 14 de Julio de 852 - 6 de Julio de 853 - y 17 de Agosto de 855.
KeywordsLey, noviembre/1844
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorCrispin Diez de Medina, Presidente.- Buenaventura Guardia, Secretario Senador. José Ballivian - El Ministro del Interior.- Pedro Buitrago. José Ballivian - El Ministro de Interior - Pedro Buitrago.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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