Artículo 1°.- Los diezmos y primicias del departamento de Potosí, se rematarán y recaudarán en su capital ó en sus provincias, á juicio del Gobierno.

Artículo 2°.- El remate se celebrará ante la junta de almonedas con las formalidades de ley, interviniendo en ella un comisionado de la clavería, con voz y voto, y en las provincias, del modo que tuviere por conveniente el Gobierno.

Artículo 3°.- Las cantidades que por estos ramos ingresaren en el tesoro público de aquel departamento, se invertirán en los objetos á que están destinados por leyes y decretos anteriores, deduciéndose de ellos con preferencia el noveno mayor y el noveno y medio menor, destinados para el hospital de San Juan de Dios de la ciudad de Potosí.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento. Dada en la Sala de Sesiones de la Capital Sucre á 14 de Junio de 1843.
Manuel Hermenegildo Guerra, Presidente - José de Ugarte, Diputado Secretario.
Casa del Supremo Gobierno en Sucre á 18 de Junio de 1843 - Ejecútese -
José Ballivian - El Ministro de Hacienda Manuel Molina.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 18 de junio de 1843
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLos diezmos y primicias del departamento de Potosí, se rematarán en su capital ó provincias. - El producto ha de invertirse en los objetos que has- hoy, deduciéndose con preferencia lo correspondiente al hospital de dicha ciudad.
KeywordsLey, junio/1843
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorManuel Hermenegildo Guerra, Presidente - José de Ugarte, Diputado Secretario. José Ballivian - El Ministro de Hacienda Manuel Molina.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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