Título 1
Número de Senadores, Representantes y suplentes, y método de su elección

Artículo 1°.- La Cámara de Senadores se compondrá de veintiun miembros, elejidos en la proporcion, que se designa en el artículo 24 de la Constitucion.

Artículo 2°.- EL número de Senadores suplentes será el de quince, á saber: dos por cada uno de los departamentos de Chuquísaca, Potosí, Paz de Ayacucho, Santa-Cruz Cochabamba y Oruro, y uno por cada departamento de los de Tarija, Beni y Distrito Litoral de Cobija.

Artículo 3°.- Por ahora y mientras las Cámaras Lejislativas arreglen el número de Representantes con vista del censo de la República, se compondrá la de Representantes de trenta y tres miembros en la proporcion siguiente: por el departamento de Chuquisaca cuatro, por el de Potosí seis, por el de la Paz de Ayacucho, nueve, por el de Santa-Cruz tres, por el de Cochabamba cinco por el de Oruro tres, por el de Tarija uno, por el del Beni uno y otro por el Distrito Litoral.

Artículo 4°.- El número de Representantes suplentes será el de diez y seis, en la proporcion siguiente: por el departamento de Chuquisaca dos, por el de Potosí tres, por el de la Paz de Ayacucho cuatro, por el de Cochabamba dos, y uno por cada departamento de los de Santa-Cruz, Oruro, Tarija, Beni, y Distrito Litoral de Cobija.

Artículo 5°.- Los Senadores, Representantes y suplentes, serán elegidos por compromisarios, reunidos en juntas departamentales.

Título 2
Elección, número y calidades de los compromisarios

Artículo 6°.- Los compromisarios serán elejidos en juntas de parroquia por los ciudadanos, que según la ley, tengan el derecho de sufrajio, y proclamados en juntas de provincia, en las cuales deberá hacerse el escrutinio de los sufrajios emitidos en las parroquias.

Artículo 7°.- El número de compromisarios en cada capital de departamento y en cada provincia será el de seis; en cada una de las de Porco, Chayanta, Omasuyos, Ingavi, Yungas, Clisa, Poopó y Sicasica el de ocho; y en cada una de las de Salinas, Acero, Cordillera y Yuracarés, el de dos. Las juntas departamentales se compondrán de los compromisarios correspondientes á las provincias de cada departamento.

Artículo 8°.- Para ser compromisario, se requieren las mismas calidades, que la constitucion exije en el artículo 22 para Representante.

Título 3
Calidades para gozar el derecho de sufrajio

Artículo 9°.- Para gozar el derecho de sufrajio se requiere, ademas de hallarse comprendido en el artículo 9° de la Constitucion, estar inscrito en el rejistro cívico. Esta inscripcion se hará por las juntas calificadoras, previas las formalidades designadas en el título siguiente.

Título 4
Juntas calificadoras

Artículo 10°.- Habrá juntas calificadoras en todas las parroquias de los departamentos de la República, compuestas del Párroco, correjidor, juez de paz y dos ciudadanos nombrados por estos, en clase de adjuntos.

Artículo 11°.- Dichas juntas nombrarán, de entre los individuos de su ceno, un Presidente, dos escrutadores y un secretario.

Artículo 12°.- En las capitales de departamento, ocuparán el lugar de los correjideres, el Intendente y los comisarios de policía segun su antigüedad. En las mismas capitales, los jueces de paz pertenecerán por el órden de su nombramiento, á las distintas juntas que se formen.

Artículo 13°.- Las juntas calificadoras se instalarán en el territorio de la República, el primer Domingo de Octubre del presente año á las diez de la mañana y sucesivamente cada dos años en el mismo dia y hora.

Artículo 14°.- Instaladas que sean las juntas calificadoras en el lugar público que designe la autoridad local, se ocuparan ellas, por el término de ocho dias, de calificar é inscribir por órden alfabético en el libro titulado Rejistro Cívico, á los que se hallen comprendidos en el artículo 9 de la Constitucion, debiendo trabajar cada dia desde las diez de la mañana hasta las dos de la tarde.

Artículo 15°.- El rejistro cívico tendrá á la izquierda un márgen espacioso, para anotar en él las circunstancias de muerte, de suspension, pérdida ó rehabilitacion de los derechos de ciudadanía en los casos que ocurran; y será foliado por el secretario, y rubricado en todas sus fojas por los individuos de la junta.

Artículo 16°.- Las juntas calificadoras, tendrán á la vista, para proceder á la calificacion, las copias que los prefectos en las capitales y los Gobernadores en las provincias, deberan pasarles: 1° de la razon de los que se hallen procesados criminalmente, por delito que merezca pena corporal ó infamante: 2° de los que hayan sido condenados á sufrir dichas penas: 3° de la de los que se hallen debiendo á los fondos públicos, de plazo cumplido: y 4° de la de los pobres de solemnidad declarados.

Artículo 17°.- La fórmula que se observe en la calificacion, será "N. N. de tal edad, de tal oficio, arte ó industria", casado ó soltero, residente en tal "parte - su firma. " Esta última circunstancia se omitirá cuando el calificado no sepa firmar; y en lugar de ella se pondrá "no sabe firmar. "

Artículo 18°.- A cada uno de los que califiquen é inscriban en el rejistro cívico, se dara la cedula de su calificacion, segun el modelo que indique esta ley

Artículo 19°.- Los ciudadanos impedidos físicamente, podrán solicitar y obtener su cédula de calificacion, por medio de encargado, á quien otorguen carta poder ante dos testigos.

Artículo 20°.- No pueden ser inscritos en el rejistro cívico: 1° los individuos del clero regular: 2° los soldados, cabos y sargentos del ejército permanente

Artículo 21°.- Desde el año de 1846, las juntas calificadoras principiarán sus trabajos, poniendo en el márgen del rejistro cívico, las notas de muerte, de suspension, ó pérdida de los derechos de ciudadanía, con vista de las razones de que habla el artículo 16 y de el estado de muertos del bienio anterior, que deberá presentar el Párroco.

Artículo 22°.- Las juntas calificadoras cerrarán diariamente sus sesiones, firmando todos los miembros que las componen, al pié de cada rejistro alfabético; de modo, que no quede lugar para otro asiento.

Artículo 23°.- La inscripcion de los ciudadanos en el rejistro cívico y todos los actos antecentes ó consiguientes á ella, serán gratuitos.

Artículo 24°.- Las juntas calificadoras sacarán dos listas de los ciudadanos inscritos en el rejistro cívico, y firmándolas los individuos que componen aquellas, remitirán por conducto de sus Presidentes, la una á la secretaría de la Prefectura, y la otra al Gobernador de la provincia á efecto de que se archive. El rejistro cívico se depositará en archivo de la Parroquia, bajo la resposabilidad del respectivo Parroco.

Artículo 25°.- Las juntas calificadoras decidirán verbalmente, á pluralidad absoluta de votos, y sin otro recurso, cualesquiera reclamaciones, y dudas que se promueban ante ellas.

Título 5
Juntas receptoras

Artículo 26°.- Habrá juntas receptoras en todas las parroquias de los departamentos de la República, compuestas del Párroco, del juez de paz mas antiguo y de los escrutadores y un secretario, nombrados popularmente y de palabra por los ciudadanos que concurran al acto de la instalacion de dichas juntas. Los individuos de cada junta nombrán un presidente de su seno.

Artículo 27°.- En las capitales de Departamento y en las de provincia, los jueces de letras seran los primeros llamados á tomar parte en las juntas receptoras; debiendo los jueces de paz concurrir, segun el órden de su antigüedad, á formar las demás juntas que allí huviere.

Artículo 28°.- Las juntas receptoras se instalarán en todo el territorio de la República, el primer Domingo de Abril de 1844 á las diez de la mañana y sucesivamente cada dos años, en el mismo dia y hora.

Artículo 29°.- Instaladas que sean las juntas receptoras, en el lngar público que designe la autoridad local, se tendrán sobre la mesa: 1° el rejistro cívico 2° un libro titulado Libro de votos, foliado por él secretario, y rubricado en todas sus fojas por los individuos de la junta: 3° dos ánforas; 4° un número competente de cédulas de eleccion. El sello y modelo de estas cédulas, se indicarán en las disposiciones comunes de la presente ley.

Artículo 30°.- Las funciones de las juntas receptoras durarán por cinco dias, debiendo trabajar diariamente desde las diez de la mañana hasta las dos de la tarde.

Artículo 31°.- Cada elecctor se presentará personalmente ante la junta receptora, con su cédula de calificacion, la cual será confrontada con el rejistro cívico; y hallándose conforme, se dará al elector una cédula en blanco, para que escriba en ella los nombres de tantos compromisarios, cuantos correspondan segun el artículo 7° á la provincia ó capital de departamento. En el caso de que el elector no sepa escribir, dictará su voto á uno de los concurrentes de su confianza, ó á cualquier individuo de la mesa.

Artículo 32°.- El Presidente de la junta receptora recibirá las cédulas y las depositará inmediatamente en el ánfora destinada para eleccion de compromisarios.

Artículo 33°.- Mientras que el elector preste su sufrajio, el secretario de la junta escribirá al reverso de la cédula de calificacion la siguiente fórmula: " votó hoy tantos de. .. .. de tal año" y la firmará devolviéndola en seguida al elecctor.

Artículo 34°.- La fórmula indicada en el artículo anterior, será tambien escrita en el libro de votos por un individuo de la junta, y la firmará el elector.

Artículo 35°.- Para los actos de sufragar, se tendrá dispuesta una mesa, á distancia de cuatro ó cinco pasos de la que sirva para la junta, con solo un asiento y apero de escribir.

Artículo 36°.- Las juntas receptoras, antes de cerrar sus sesiones, harán diarimente escrutinio particular, y extenderán su acta expresando el número de sufrajios, que haya obtenido cada uno de los candidatos, y firmada por todos los individuos de la junta, se cerrará y sellará con las cedula de eleccion, quedando depositada en el archivo de la parroquia, hasta el dia en que tenga lugar el escrutinio general.

Artículo 37°.- La cédula de eleccion, que contuviere un número indebido de candidatos, ó en que á juicio de la junta, alguno de ellos fuese indigno de obtener el cargo de compromisario, se tendrá por nula, expresando esta circunstancia en el acta del dia.

Artículo 38°.- En la sesion del último dia, se hará el escrutinio general con vista de las actas diarias; se extenderá el acta correspondiente, expresándose en ella el número de sufrajios que se hayan recojido y los nombres de los ciudadanos á cuyo favor resultaren; y firmada por los individuos de la junta, la conducirán cerrada y con la lista nominal de los electores, el Presidente y secretario de la junta, á la capital del departamento ó de provincia.

Artículo 39°.- Las juntas receptoras decidirán verbalmente á pluralidad absoluta de votos y sin otro recurso, cualesquiera reclamaciones y deudas que se promuevan ante ellas.

Título 6
Juntas escrutadoras

Artículo 40°.- Habrá en cada capital de departamento y de provincia, una junta escrutadora, compuesta de los
Presidentes y secretarios de las juntas receptoras de parroquia que correspondan, á la provincia, ó la capital del departamento.

Artículo 41°.- Dichas juntas nombrarán de entre los individuos de su ceno, un Presidente, dos escrutadores, y un secretario.

Artículo 42°.- Se instalarán las juntas escrutadoras, en todo el territorio de la República, el primer Domingo de
Mayo de 1844, á las diez de la mañana, y sucesivamente cada dos años, en el mismo dia y hora.

Artículo 43°.- Instaladas que sean las juntas, en el lugar público, que designe la autoridad local, procederán al escrutinio general de los sufrajios emitidos en las juntas receptoras de parroquia. La falta de un tercio del número total de los individuos que deben componer la junta escrutadora, lo mismo que la de un tercio de actas de las juntas de parroquia, no impedirán que se proceda al escrutinio.

Artículo 44°.- Las juntas escrutadoras se ocuparán: 1° de confrontar el número de votos que resulten de las actas respectivas con las listas correspondientes. 2° de hacer el cómputo total de votos de las distintas parroquias de la provincia, ó de las capitales de departamento: 3° de proclamar por compromisarios, á los ciudadanos que bubiesen obtenido el mayor número de sufrajios.

Artículo 45°.- Si dos ó mas ciudadanos reuníeren igual número de votos, la suerte decidirá entre ellos.

Artículo 46°.- Serán nulas todas las actas de eleccion, en las que el número de votos que contengan, no se halle conforme con el número de electores contenidos en las respectivas listas.

Artículo 47°.- El Secretario de cada junta escrutadora, extenderá el acta del resultado de la eleccion; y despues de firmada por todos los individuos de la junta, se sacarán las copias necesarias, para que sirvan de credenciales á los compromisarios elegidos. Estas copias serán firmadas por el Presidente, escrutadores y secretario; y se remitirán por conducto del primero á cada uno de los elegidos. Otra igual copia se pasará al Prefecto, para que se archive en la secretaría de la Prefectura. Todas las actas originales quedarán en el archivo de la provincia.

Artículo 48°.- Las juntas escrutadoras decidirán verbalmente á pluralidad absoluta de votos y sin otro recurso, cualesquiera reclamaciones y dudas que se promuevan ante ellas.

Título 7
Juntas departamentales

Artículo 49°.- Habrá juntas departamentales, compuestas de los compromisarios de las provincias y de la capital del departamento.

Artículo 50°.- Estas juntas nombrarán de entre los individuas de su ceno un Presidente, dos escrutadores y secretario.

Artículo 51°.- Las juntas departamentales se instalarán en el lugar público que designe el Prefecto, el primer Domingo de Junio de 1844 á horas diez de la mañana; y sucesivamente cada dos años en el mismo día y hora. La falta de un tercio del número total de compromisarios, no impedirá la reunion ni las funciones que como tales deben ejercer.

Artículo 52°.- Acto continuo, se exáminarán por las juntas las credenciales; y resultando legales estas, se procederá al nombramiento de Representantes y sus suplentes. Este nombramiento se hará separada y sucesivamente por votos escritos y en secreto, debiendo proclamarse tales los que hayan reunido la mitad y uno mas de los sufrajios de los compromisarios presentes.

Artículo 53°.- Si ninguno obtuviere la mayoría absoluta de sufrajios, se repetirá la votacion entre los que hubiesen reunido el mayor número de ellos, hasta que alguno la obtenga.

Artículo 54°.- Elegidos que sean los representantes y sus suplentes, se procederá al nombramiento de los senadores y suplentes, con el mismo órden prevenido en los artículos 52 y 53-

Artículo 55°.- Publicada la eleccion de representantes, senadores, y suplentes, el Secretario de la junta extenderá el acta, que será firmada por todos los compromisarios. En seguida, se sacarán tantas copias, cuantas, sean los elegidos, y firmadas por el Presidente, escrutadores y secretario, se remitirán á cada uno de ellos, para que les sirva de credencial. Otra copia se sacará, é igualmente firmada por el Presidente, escrutadores y secretario, se pasará al Prefecto del Departamento, para que la remita al Ministerio del Interior. El acta orijinal se archivará en la secretaría de la Prefecturá.

Artículo 56°.- Las juntas departamentales decidirán verbalmente á pluralidad absoluta de votos y sin otro recurso, cualesquiera reclamaciones y dudas que se promuevan ante ellas.

Artículo 57°.- Si un ciudadano fuese nombrado por dos ó mas departamentos, representará el de su domicilio.

Título 8
Disposiciones comunes

Artículo 58°.- Ocho dias antes de instalarse las juntas calificadoras y receptoras, se publicará un bando en las capitales de departamento, en las de provincia y en los cantones, anunciándose al público el lugar, dia y hora, en que aquellas deban principiar su trabajo: en las capitales de departamento por los Prefectos, en las de provincia por los Gobernadores, y en los cantones por los correjidores.

Artículo 59°.- Los Prefectos y Gobernadores remitirán con anticipacion á las juntas calificadoras, las copias de que se habla en el artículo 16, debiendo pedir para el efecto de las cortes de distrito y de los juzgados de primera instancia, las tres primeras razones que allí se indican, y la última de las respectivas tesorerias.

Artículo 60°.- Los Prefectos remitirán á los Gobernadores de cada provincia: 1° el número competente de libros que deben servir para el rejistro cívico, y para que escriban los votos en la proporcion de dos para cada parroquia: 2° un igual número de ánforas en la misma proporcion: 3° el número que se crea necesario de cédulas de calificacion y de eleccion. Los gobernadores los distribuirán en las respectivas parroquias.

Artículo 61°.- Las cédulas de calificacion y de eleccion llevarán el sello del Consejo Nacional; y por ahora, mientras se instale este auerpo, el de las respectivas prefecturas.

Artículo 62°.- Las cédulas de calificacion que se hubiesen perdido, roto ó usado, se renovarán cada dos años á instancia de los interesados, y con vista de la partida de inscripcion en el rejistro cívico.

Artículo 63°.- La instalacion de las juntas calificadoras, receptoras, escrutadoras y departamentales se hará con asistencia de la autoridad local, á saber: con la de los correjidores en las primeras y segundas; con las de los Gobernadores en las terceras; y en las últimas con la de los Prefectos. Nombrados que sean, el Presidente, escrutador y secretarios en las respectivas juntas, se retirarán dichos correjidores, Gobernadores y Prefectos; y solo permanecerá los primeros en las juntas calificadoras, como llamados por la ley á tomar parte en ellas. En las capitales de departamento, los intendentes de Policía y los comisarios, instalarán las juntas calificadoras, reseptoras y escrutadoras, debiendo permanecer en las primeras como llamados por la ley á formarlas.

Artículo 64°.- Los individuos que de cualquier modo perturbaren el órden, que debe observarse en las juntas, ó coartaren la libertad de los electores, serán arrestados por órden del presidente de la respectiva junta, y puestos á la disposicion del juez competente, para que sean juzgados con arreglo á las leyes.

Artículo 65°.- Los presidentes de las juntas, en los casos del artículo anterior, podrán pedir auxilio de la autoridad local, la que deberá prestarlo sin dilacion.

Artículo 66°.- Los electores que se califiquen ó sufraguen en dos ó mas parroquias, serán penados con una multa de cincuenta ó cien pesos, aplicables á los fondos de policía.

Artículo 67°.- Los miembros de las juntas calificadoras, receptoras, escrutadoras ó departamentales, que de cualquier modo abusen de su cargo, sufrirán una multa desde cincuenta á quinientos pesos, ó un destierro de tres meses á un año.

Artículo 68°.- Los cargos de compromisario, representante y senador, no pueden renunciarse, sino conforme á la constitucion. El que se negare á desempeñarlos sin causa, ó dejare de concurrir al lugar y hora señalados, será juzgado por el tribunal competente, con arreglo á las leyes.

Artículo 69°.- El número de representantes y senadores que se elijan desde el año de 1846, será igual al de los representantes y senadores, que con arreglo á la constitucion, deban renovarse en las cámaras.

MODELO DE CÉDULAS DE CALIFICACION, DE ELECCION Y DE ACTAS
De calificacion
(Aquí el sello)
Fecha. .. .. ..
Departamento. .. .. .
Provincia. .. .. .. .
Parroquia. .. .. ..
Nombre. .. .. .. ..
Edad. .. .. .. .. .
Estado. .. .. ..
Oficio. .. .. ..
Aquí la firma del presienteAquí la firma del Secretario
De eleccion
(Aquí el sello. )
Para compromisarios. ..
Ciudadano N. .. .. .. .. .
Ciudadano N. .. .. .. .. .
Ciudadano N. .. .. .. .. ..
&a. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
Modelo de acta para el escrutinio general que deben hacer las juntas receptoras.
En la parroquia N. .. .. de la ciudad ó pueblo N. .. .. á los. .. .. . del mes de. .. .. .. del año de. .. . habiéndose verificado el escruiinio de los sufragios recojidos por la junta recpetora, conforme á lo dispuesto en el título. .. .. .. . de la ley de elecciones, resultaron tantos por el ciudadano N. .. .. .. .. tantos por el ciudadano N. .. .. .. .. .. &a, para compromisarios de (la provincia ó capital de tdepartamento); y para su constancia lo firmamos.
Aquí la firma del PresidenteAquí los de los otros miembros de la junta
Aquí la del secretario

Advertencia: El modelo anterior servirá tambien para las actas diarias de las juntas receptoras, con la única diferencia de que, debiendo hacerse mencion en el acta anterior, de solo el número de candidatos que hayan obtenido el mayor número de sufragios, correspondiente al de los compromisarios, que deba dar la provincia; en las actas diarias se hará mencion de todos los que hayan merecido sufragios, con expresion del número de estos.
Modelo de acta para el escrutinio general que deben hacer las juntas escrutadoras de provincia ó de capital de departamento, en la proclamacion de compromisarios.
En la capital de [la provincia de. .. .. . ó del departamento de. .. .. .. .. ] á los. .. .. . del mes. .. .. . del año de. .. .. habiéndose verificado el escrutinio general de los sufragios recojidos por las juntas receptoras de [ la provincia ó capital de departamento] conforme á lo dispuesto en el título. .. .. de la ley de elecciones, resultaron tantos por el ciudadano N. .. .. .., tantos por ciudadano N. .. .. . &a, para compromisarios, proclamándose tales, en virtud de haber reunido el mayor número de sufragios los ciudadanos N. N. N. &a : y para su constancia lo firmamos.
Aquí la firma del presidente.Aquí la de los otros miembros de la junta.
Aquí la del Secretario.

Advertencia: El modelo anterior servirá tambien para las actas, que deben extenderse en la proclamacion de representantes y senadores, con algunas modificaciones relativas á la eleccion de estas.

Título 9
Eleccion de Presidente de la República

Artículo 70°.- El Presidente de la República será elegido directamente por los ciudadanos, que además de reunir las calidades requeridas por el artículo 9 de esta ley, sepan leer y escribir.

Artículo 71°.- Las juntas receptoras de las que se habla en el título 5° recibirán tambien los sufragios de los electores en los mismos dias y horas que señala el artículo 51 para la eleccion de compromisarios.

Artículo 72°.- Cada elector escribirá personalmente su voto en la cédula, que deberá darle en blanco el presidente de la junta, despues de haber confrontado la de calificacion con el registro cívico. El voto será por un solo individuo, que tenga las calidades que la constitucion exige.

Artículo 73°.- Los electores entregarán dobladas las cédulas al presidente de la junta, quien deberá depositarlas inmediatamente en el ánfora, destinada para la eleccion de Presidente de la República.

Artículo 74°.- Al tiempo en que los electores presten sus sufragios, se observará lo dispuesto en los artículos 33 y 34.

Artículo 75°.- Las cédulas de eleccion llevarán el sello del consejo nacional; y por ahora el de la respectiva prefectura, segun el modelo que se designará al fin de la ley.

Artículo 76°.- Las juntas receptoras, ántes de levantar la sesion. harán cada dia el escrutinio de los votos, que se hayan depositado en el ánfora; y extendida el acta la cerrarán, y sellarán todo con la lista de los sufragantes, no debiendo abrirse sino en el último dia en que se haga el escrutinio general.

Artículo 77°.- Cada una de las juntas receptoras, hará el escrutinio general de sufragios, el último dia de sus sesiones. Extendida la correspondiente acta, con expresion de los nombres y el número de sufragios de todos los que los hayan merecido, y firmada por los individuos de la junta, se cerrará y sellará incluyendose en ella la lista de los sufragantes. Será de cargo del Presidente y secretario de la junta, conducir el paquete á la capital de provincia ó departamento, á efecto de entregarlo al presidente de la junta escrutadora, tan luego como esta se instale.

Artículo 78°.- Si del escrutinio resultaren alguno ó algunos votos, á favor de personas prohibidas por la ley para obtenerlos, se tendrán por nulos, y se expresará en el acta esta circunstancia.

Artículo 79°.- Los presidentes de las juntas escrutadoras, segun vayan recibiendo cerradas y selladas las actas de eleccion de Presidente de la República, las depositarán en una caja de tres llaves; de las cuales, tendrá la una el presidente de la junta, y las otras dos, los escrutadores de la misma. Reunidas como estén, las actas de todas las parroquias de la provincia, ó de la capital de departamento, el presidente y los escrutadores de la junta las remitirán por conducto seguro y á costa del Estado, al presidente del consejo nacional, para que este las pase al presidente del congreso.

Artículo 80°.- Los presidentes y escrutadores, encargados de remitir dichas actas al presidente del consejo nacional, lo harán lo mas pronto que sea posible, tan luego como se haya reunido todas.

Artículo 81°.- La eleccion extraordinaria de Presidente de la República, se hará del mismo modo que la ordinaria; pero en tal caso los prefectos, gobernadores y correjidores, deberán anunciar, con anticipacion de ocho dias, el lugar, dia y hora en que aquella haya de principiar.

Título 10
Escrutinio

Artículo 82°.- El escrutinio de los sufragios que hubiesen dado los electores para Presidente de la República, se hará por el congreso en los primeros dias de las sesiones.

Artículo 83°.- Para el escrutinio de que se habla en el artículo anterior, nombrará el congreso, á mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, cuatro escrutadores y dos secretarios.

Artículo 84°.- El escrutinio se hará con separacion de cantones, parroquias y departamentos; cuidando de que no se confundan los sufragios de un canton con los de otro, los de una provincia con los de otra, ni los de un departamento con los de otro.

Artículo 85°.- Concluida la operacion, se proclamará Presidente de la República, al que reuna la mitad y un voto mas, del total de sufragios de toda la República.

Artículo 86°.- Cuando ninguno de los que hayan merecidos sufragios, reuniere la mayoría absoluta, el congreso se fijará en los tres, que hubiesen reunido el mayor número de dichos sufragios; y de entre ellos elegirá al Presidente de la República, á mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes.

Artículo 87°.- La eleccion, en el caso del artículo anterior, se hará por votos secretos en sesion pública y permanente. Si ninguno de los tes candidatos reuniere en la primera votacion la mayoría absoluta, se contraerá la votacion posterior á los dos que hubiesen obtenido el mayor número de sufragios; repitiéndose la operacion hasta uno de ellos obtenga la mayoria absoluta, es decir, la mitad y un voto mas de los miembros presentes del congreso.

Modelo para las cédulas de eleccion del Presidente de la República
( Aquí el sello. )
Para Presidente de la República
C. N. . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
Modelo de acta para el escrutinio, que deben hacer las juntas receptoras de los sufragios, para la eleccion del Presidente de la República.
En la parroquia de N. .. .. .. .. .. de la ciudad ó pueblo N. N. . .. .. .. .. . á los. .. .. .. .. .. del mes de. .. .. .. del año de. .. .. .. .., habiéndose hecho el escrutinio de los sufragios recojidos por la junta receptora, en la eleccion de Presidente de la República, conforme á lo dispuesto en el título. .. .. .. .. .. . de la ley de eleccion; resultaron tantos por el ciudadano N. .. .. .. .. . Tantos por el ciudadano N. .. .. .. tantos por el ciudadano N. .. .. .. .. & a. Para su constancia los fimamos.
Aquí la firma del Presidente.Aquí la firma de los otros miembros de la junta.
Aquí la del Secretario.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento. Dada en la Sala de Sesiones de la Capital Sucre á 14 de Junio de 1843
Manuel Hermenejildo Guerra, Presidente. José de Ugarte, Diputado Secretario.
Casa del Supremo Gcbierno en Sucre á 17 de Junio de 1843.- Ejecútese -
José Ballivian - E. A. del Ministro y como encargado del despacho - Pantaleon José Dalence

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento de elecciones, 17 de junio de 1843
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento de Elecciones, dado por la Convencion Nacional de 1843.
KeywordsLey, junio/1843
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorManuel Hermenejildo Guerra, Presidente. José de Ugarte, Diputado Secretario. José Ballivian - E. A. del Ministro y como encargado del despacho - Pantaleon José Dalence
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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