Artículo 1°.- La plata amonedada que se extraiga por las fronteras de tierra, pagará por derecho de extraccion el dos por ciento, y el uno por ciento el oro en pasta ó amonedado.
Artículo 2°.- La plata amonedada, que se extraiga de la República por el Puerto de Cobija, pagará el uno y medio por ciento, el oro en pasta ó amonedado, el uno por ciento.
Artículo 3°.- Queda nuevamente prohibida la extraccion de la República de la plata en piña, barras, planchas, ó chafalonía. Los que contravengan á esta disposicion incurren en la pena de comiso, cuyo importe se aplicará al aprehensor ó denunciante.
Artículo 4°.- A excepcion de las camisas de lino, es prohibida la introduccion en la República de toda clase de ropa cosida de color ó negra, conforme á lo dispuesto por leyes preexistentes.
Artículo 5°.- Esta ley tendrá su cumplimiento desde 1° de Enero de 1841, mas lo dispuesto en el artículo 3° continuará en su fuerza y vigor como hasta aquí, desde el dia de su poblicacion.
Norma | Bolivia: Ley de 7 de noviembre de 1840 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | La plata amonedada. paga el dos por ciento en su extraccion por las fronteras de tierra, y el uno por 100 el oro amonedado ó en pasta, quedando prohibida la de las barras, piñas, planchas ó chafalonía. Prohibe tambien la introduccion de algunos artículos. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1840 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Manuel Sanchez de Velasco, Presidente del Senado.- Manuel Fernando Bacaflor, Presidente de Representantes.- José Joaquin de Aguirre, Senador Secretaario, Juan Gualberto Lagraba, Representante Secretario. José Miguel de Velasco - El Ministro de Hacienda - Miguel María de Aguirre. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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