Artículo 1°.- Los Jueces de Paz conocerán y resolverán en juicio verbal las demandas civiles de dece á cien pesos, con apelacion ante los Jueces de Letras respectivos. Las demandas hasta doce pesos no admiten recurso alguno.

Artículo 2°.- Los Jueces de Letras conocerán y resolverán las demandas que pasen de cien pesos hasta doscientos, sin apelacion, salvo el recurso de nulidad ante los Tribunales de Alzadas, por infraccion de ley expresa y terminante.

Artículo 3°.- Los mismos Jueces conocerán y resolverán las demandas que pasen de doscientos pesos hasta quinientos en juicio verbal, con apelacion á las Juzgados de Alzadas, y salvo el recurso de nulidad que podrá interponerse de estos al Tribunal Supremo.

Artículo 4°.- Las demandas en los Juzgados de Paz de cantidad de doce pesos, y las interpuestas en los de Letras hasta la de doscientos pesos, se anotarán y firmarán en un libro titulado demandas verbales. El que perdiese la demanda pagará dos reales para el costo del libro y escribiente. Así mismo pagará dos reales por certificado que debe darse al victorioso en papel del sello sexto á costa del vencido, y devolverá los gastos causados en citaciones.

Artículo 5°.- Para los juicios que pasen de doscientos pesos ante los Jueces de Letras, y de doce ante los de paz, se formará el respectivo proceso en papel del sello quinto los primeros, y del sexto los segundos, sentándose en él la demanda á consecuencia de la citacion, que debe hacerse por boleta suelta.

Artículo 6°.- Luego que el demandante compareciere, estando presente el demandado, hará relacion de su derecho con los documentos que tenga, ó sin ellos, y contestará el demandado manifestando sus defensas ó excepciones. En el mismo acto se escribirá cuanto las partes hubiesen alegado conducente á su defensa, haciéndose referencia de los documentos que se hubiesen aducido y firmarán si supiesen, ó lo hará otro quedando citado para oir y firmar la resolucion al otro dia, ó dentro de los cuatro siguientes. Un escribano intervendrá en la autorizacion de estos procedimientos, y en su defecto dos testigos ó al ménos uno.

Artículo 7°.- Si para la resolucion de la demanda hubiere necesidad de prueba, los jueces la ordenarán con el término que crean necesario, siempre que no pase de los ochenta dias que designa la ley, y con el resultado que deberá escribirse y firmarse en el mismo proceso verbal, se resolverá la demanda.

Artículo 8°.- Puesta la sentencia del Juez á continuacion del mismo proceso verbal, citándose en élla la ley preceptiva ó dispositiva en que se funde, lo hará saber á las partes ó sus apoderados, Si alguno apeláre en el dia ó dentro de los dos siguientes, se anotará en el mismo proceso con citacion de partes, y se ordenará lo remision al superior á quien se apela, para que comparezcan los interesados ante aquel, dentro de seis dias útiles, so pena de rebeldía ó desercion.

Artículo 9°.- Si por no haber lugar á la apelacion, se interpusiere el recurso de nulidad, se concederá llanamente, y citadas las partes en el dia, se remitirá el proceso verbal al juez ó tribunal que corresponde, debiendo comporecer el recurrente, dentro de los mismos seis dias útiles que designa el artículo anterior; y no haciéndolo caducará el recurso.

Artículo 10°.- Para la resolucion del recurso de nulidad por el Tribunal que corresponde, bastará la vista del proceso verbal, sin alegato, ni excepcion alguna de los interesados.

Artículo 11°.- El Juez á quo, si actuase sin escribano, remitirá el proceso cerrado y sellado al superior por conducto seguro, y de entregarse al recurrente lo hará bajo fianza de persona que sea responsable de su extravío ó pérdida: si las diligencias del proceso fueren corridas por escribano, será de cargo de este la remision con igual seguridad. Cualquiera demora en la entrega y remision no será imputable al recurrente, cuando el mismo no lo haya causado; observándose en su caso los artículos 1,022, 1,023 y 1,024 del código de procederes.

Artículo 12°.- Al resolverse el recurso de apelacion con audiencia de partes, se anotará á continuacion del misme proceso el alegato de los interesados ó sus apoderados, y la resolucion definitiva que firmará el juez, como tambien los interesados y escribano; debiendo en seguida devolverse el proceso por conducto del victorioso, sino se interpusiese el recurso de nulidad; mas en caso de haberse interpuesto, se dará por via de ejecutoría al victorioso, una cópia legalizada de la sentencia para su ejecucion, sin perjuicio del recurso de nulidad.

Artículo 13°.- Si la apelacion se interpusiere de la resolucion del juez de primera instancia, este remitirá el proceso al Presidente del Tribunal de Alzadas en la forma prevenida en el artículo octavo, y recibido por el Presidente, lo hará presente á la Sala, donde se leerá por el escribano; y con lo que alegaren los interesados por sí ó por sus agentes, se resolverá el recurso cuando mas dentro de tercero dia.

Artículo 14°.- El escribano anotará lo que las partes hubiesen alegado, y extenderá tambien la resolucion, que la rubricarán los jueces y firmarán los interesados ó sus agentes con poder bastante, autorizándose todo por el escribano con la cláusula ante mí, y lo devolverá cerrado y sellado al juez á quo. En caso de nulidad se remitirá, por vía de ejecutoria, una cópia legalizada al encargado por la ley, con nota del Juez ó Presidente del Tribunal que corresponda, para los fines que indica el artículo diez y siete.

Artículo 15°.- Si el apelante dejare transcursar el término útil, y el que por la distancia del lugar concede la ley, se declarará desierto el recurso sin mas constancia, salvo el caso de grave enfermedad ó muerte del recurrente, que se acreditará verbalmente ante el juez ad quem, quien concederá en este caso un término competente: si el apelado no compareciere, se resolverá en rebeldía, sin otro comprobante que el de su falta, cumplido el término.

Artículo 16°.- En los recursos de nulidad que se interpusieren conforme á esta ley, se observará lo dispuesto en el artículo 11, sin que por esto se suspenda la ejecucion de lo resuelto, y con la calidad de la fianza de resultas para el caso de declararse haber lugar á la nulidad, la que solo será al efecto de reponer el proceso con la responsabilidad del artículo 3° de la ley de 12 de Noviembre de 1839. En el caso de declararse no haber lugar á la nulidad, se impondrá la multa de una décima parte del valor de la demanda, al que promovió el recurso, en favor del Tesoro público, siendo además apercibido.

Artículo 17°.- Los ejecutores de las sentencias pronunciadas en grado de apelacion, serán los mismos jueces á quienes se devolverá el proceso. En el de nulidad, cuando se declare, serán los Prefectos los que mandarán retener y entregar la sexta parte del sueldo mensual respectivo, hasta el completo pago del importe de la responsabilidad impuesta. Cualquiera omision de los ejecutores será juzgada y castigada inmediatamente á sola queja de los interesados, con las penas que las leyes prefijan contra los que no cumplen las órdenes legalmente comunicadas.

Artículo 18°.- Cuando los jueces de apelacion juzgaren precisa la prueba, designarán los puntos, y la ordenarán ante el juez á quo, previniendo resuelva con vista de ella, y sin perjuicio de los recursos que convengan.

Artículo 19°.- En los negocios que traen aparejada ejecucion, se mandará ante todo el pago dentro de tercero dia, y no verificándose deberá el juez resolver la ejecucion, si hubiere lugar á ella, contra los bienes del deudor, y en su defecto contra los del fiador ó hipoteca. Si se dedujere tercería de dominio ó de oposicion, se resolverá ante todo con presencia del documento ó la prueba, para continuar despues la ejecucion.

Artículo 20°.- Para que se verifique la ejecucion, se hará la tazacion de los bienes: primero, muebles: segundo, se - movientes: tercero, raices, por órden verbal y señalando el dia del remate previos carteles: constará lo obrado en el mismo proceso verbal, sin que fuera de él se pongan otras actuaciones. El pago de la cantidad y entrega del sobrante, si hubiere, se anotará en el mismo proceso y un certificado en que conste la sentencia, el remate y la oblacion será título de dominio para el comprador. En caso de retracto se procederá tambien verbalmente en el mismo proceso.

Artículo 21°.- Siempre que los bienes no puedan venderse por ser de mucho valor y reditúen frutos, se hará el pago poniéndose en arrendamiento; de no producir frutos se entregarán al ejecutante para que busque comprador, sino hubiese habido postor, ó para que los pignore á intereses que deberá pagar el ejecutado, cuando llegue á pedir su alhaja ó prenda.

Artículo 22°.- Todo el proceso se formará en el papel que designa el artículo 5° de esta ley, debiendo costear su importe ambas partes: en caso de ejecucion pagará los gastos el ejecutado. Por lo escrito en el proceso verbal, pagará tambien el que hubiere sido vencido dos reales por foja, para el escribano del respectivo juzgado ó tribunal; por cada citacion un real, y por la lectura en los tribunales de Alzadas ó Supremo, medio real por foja al relator ó escribano que lo hiciese, segun se le mandare por el tribunal.

Artículo 23°.- Los procesos verbales concluidos en la forma dispuesta por la presente ley, se archibarán por inventario en la oficina del escribano, que hubiere entendido en las dilijencias, y pasarán á los sucesores con el mismo inventario.

Artículo 24°.- En las deudas líquidas fiscales, municipales, de beneficencia y otros ramos públicos, las autoridades gubernativas, á quienes toque el conocimiento, se sujetarán en todo á esta ley, continuando eficazmente en la realizacion del cobro, mientras no haya contension ó duda, en cuyo caso pasará el conocimiento de la demanda al juez que corresponda, y concluida por sentencia ejecutoriada, se dovolverá á la autoridad gubernativa para la continuacion de sus providencias, bajo su responsabilidad.

Artículo 25°.- No obstante, si el ejecutado por deudas líquidas pidiere la remision del juicio al Juez de primera instancia, y la autoridad gubernativa creyere no deberlo hacer, se dirijirá al respectivo Tribunal de Alzadas por via de consulta, y este la resolverá en el dia, devolviendo el proceso verbal resuelto, bien para que continúe la autoridad gubernativa ó bien para que conozca el Juez competente.

Artículo 26°.- Los ajentes fiscales y los fiscales serán parte principal en estos juicios, estando á las resultas de cargo y liquidaciones que practicaren los administradores de rentas, quienes además podrán ser llamados para dar los informes, razones y liquidaciones que convengan.

Artículo 27°.- En estos juicios ejecutivos por deudas líquidas é incontrovertibles del físico, beneficencia, municipalidades ó de Policía, cuyo conocimiento toca á las autoridades gubernativas, no es admisible el recurso de apelacion, salvo el de nulidad á la Corte suprema, cuando se haya ejecutoriado el fallo contra ley expresa y terminante.

Artículo 28°.- Toda vez que un deudor no tenga bienes muebles, se - movientes ó raices, será ejecutado su fiador, y si este no tuviere bienes bastantes, ó no alcanzasen ellos, se aprisionará al deudor en la cárcel respectiva, hasta que preste fianza segura á favor del acreedor, sin que este ni su deudor paguen derecho alguno de mantenimiento, ni la pension designada para los fondos de la cárcel.

Artículo 29°.- Si el deudor notoriamente insolvente no afianzare dentro del término de quince dias, no podrá ser detenido por mas tiempo, debiendo el juez entregarlo á la policía de seguridad, para que segun sus aptitudes le proporcione ocupacion, con la que pueda pagar á su creedor.

Artículo 30°.- Siempre que un deudor de rentas públicas resultare fallido en su crédito ó fianzas, los administradores de aquellas quedarán responsables á la quiebra, en el caso de no haber activado la cobranza, luego que se hubiere cumplido el plazo. Los prefectos quedarán tambien responsables mancomunadamente con los administradores de rentas desde el primer corte y tanteo en que cumplido el plazo, no hubieren ordenado la cobranza.

Artículo 31°.- Quedan derogadas las leyes, decretos y órdenes que se opongan á la presente, que se insertará oportunamente en el Código de procedimientos.


Comuníquise al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento. Dada en la sala de sesiones del Congreso en la capital Sucre, á 4 de Noviembre de 1840
Manuel Sanchez de Velasco, Presidente del Senado - Manuel Fernando Bacaflor, Presidente de Representantes - José Joaquin de Aguirre, Senador Secretario - Juan Gualberto Lagraba, Representante Secretario -
Palacio de Gobierno en la ciudad Sucre, á 6 de Noviembre de 1840 - Ejecútese,
José Miguel de Velasco - El Ministro del Interior, José María Linares.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 6 de noviembre de 1840
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioJuicios verbales en lo civil.
KeywordsLey, noviembre/1840
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorManuel Sanchez de Velasco, Presidente del Senado - Manuel Fernando Bacaflor, Presidente de Representantes - José Joaquin de Aguirre, Senador Secretario - Juan Gualberto Lagraba, Representante Secretario - José Miguel de Velasco - El Ministro del Interior, José María Linares.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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