Artículo 1°.- En todo contrato de préstamo, el interés de los capitales se arreglará por la libre convencion de interesados.

Artículo 2°.- Para el caso de disputa ante los tribunales de justicia, por no haberse estipulado en el contrato el respectivo interés, se establece el seis por ciento anual.

Artículo 3°.- Quedan derogadas todas las leyes que estuvieren en oposicion á la presente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento.- Dada en la Sala de sesiones del Congreso en la Capital Sucre á 5 de Noviembre de 1840.
Manuel Sanchez de Velasco, Presidente del Senado.- Manuel Fernando Vacaflor, Presidente de Representantes - José Joaquin de Aguirre, Senador Secretario - Juan Gualberto Lagrava, Representante Secretario.
Palacio de Gobierno en la Ciudad Sucre á 5 de Noviembre de 1840.- Ejecútese -
Jose Miguel de Velasco - El Ministro del Interior - Jose María Linares.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 5 de noviembre de 1840
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDeclara de libre convencion los réditos é intereses, que se impongan sobre cantidades de dinero, dadas en préstamo.
KeywordsLey, noviembre/1840
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorManuel Sanchez de Velasco, Presidente del Senado.- Manuel Fernando Vacaflor, Presidente de Representantes - José Joaquin de Aguirre, Senador Secretario - Juan Gualberto Lagrava, Representante Secretario. Jose Miguel de Velasco - El Ministro del Interior - Jose María Linares.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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