Artículo 1°.- Desde 1° de Septiembre de este año, las producciones naturales é industriales de la República, serán de libre comercio, y circularán en ella libremente, exepto el oro y plata en pasta, barra y polvo, la coca, al azucar, el aguardiente y vino, que pagarán los derechos establecidos por leyes y decretos vigentes.
Artículo 2°.- Se exceptuan del artículo precedente, las harinas de trigo y de maiz, y otras producciones que en los departamentos pagan ciertos impuestos, que son ó fueron en su orijen municipales, los cuales continuarán recaudándose, conforme á las leyes y decretos de la materia.
Artículo 3°.- Quedan abolidas desde el citado 1° de Septiembre las Receptorías, Comisarías y Aduanas interiores, conforme al decreto de 1° de Abril de 1837. Los empleados propietarios de Aduana, cesantes en cumplimiento de esta ley, disfrutarán el sueldo señalado por ley á los jubilados, según el tiempo de su servicio, hasta que el Gobierno los destine á otro empleo. Quedan comprendidos en esta disposicion los empleados cesantes, en virtud del decreto referido de 1° de Abril de 1837.
Artículo 4°.- El Gobierno reglamentará la recaudacion de los impuestos, que deben pagar las producciones exceptuadas en los artículos 1° y 2° y cuanto concierna al cumplimiento de esta ley.
Norma | Bolivia: Ley de 6 de junio de 1838 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Declara que las producciones naturales é industriales de la República sean de comercio libre | ||||
Keywords | Ley, junio/1838 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Nicolas Dorado, Presidente - Manuel Macedonio Salinas Secretario. ANDRES SANTA CRUZ. El MINISTRO GENREAL DE ESTADO, Andres Maria Torrico. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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