Artículo 1°.- Para empezar á ganar la vecindad que exije el caso 3° del artículo 10 de la Constitucion, es necesario: 1° poseer alguna profesión o industria: 2° obtener la certificacion correspondiente de hallarse inserto en el rejistro nacional.
Artículo 2°.- Los extranjeros, que antes de ahora hubiesen permanecido en la República por tres ó mas años, deberán cumplir con los requisitos prevenidos en el artículo precedente, para ganar inmediatamente la naturaleza de bolivianos.
Artículo 3°.- El Gobierno queda autorizado para establecer y reglamentar el rejistro nacional, en todas las capitales de departamento y de provincia, y en los demás puntos de la República que crea conveniente.
Norma | Bolivia: Ley de 4 de noviembre de 1834 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Calidades para que los extranjeros ganen la vecendad, que exije el caso 3° del artículo 10 de la Constitucion, el Gobierno establezca y reglamente el rejistro nacional. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1834 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | José Ballivián, PRESIDENTE.- Pedro José de Guerra, SECRETARIO. ANDRES SANTA-CRUZ.- El MINISTRO DEL INTERIOR, Mariano Enrique Calvo. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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