Artículo 1°.- Para empezar á ganar la vecindad que exije el caso 3° del artículo 10 de la Constitucion, es necesario: 1° poseer alguna profesión o industria: 2° obtener la certificacion correspondiente de hallarse inserto en el rejistro nacional.

Artículo 2°.- Los extranjeros, que antes de ahora hubiesen permanecido en la República por tres ó mas años, deberán cumplir con los requisitos prevenidos en el artículo precedente, para ganar inmediatamente la naturaleza de bolivianos.

Artículo 3°.- El Gobierno queda autorizado para establecer y reglamentar el rejistro nacional, en todas las capitales de departamento y de provincia, y en los demás puntos de la República que crea conveniente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicacion y cumplimiento. Sala de sesiones de la Cámara de Representantes en Chuquisaca á 3 de noviembre de 1834.-
José Ballivián, PRESIDENTE.- Pedro José de Guerra, SECRETARIO.
Mandamos por tanto &c. Palacio de Gobierno en Chuquisaca á 4 de noviembre de 1834.-
ANDRES SANTA-CRUZ.- El MINISTRO DEL INTERIOR, Mariano Enrique Calvo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 4 de noviembre de 1834
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCalidades para que los extranjeros ganen la vecendad, que exije el caso 3° del artículo 10 de la Constitucion, el Gobierno establezca y reglamente el rejistro nacional.
KeywordsLey, noviembre/1834
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé Ballivián, PRESIDENTE.- Pedro José de Guerra, SECRETARIO. ANDRES SANTA-CRUZ.- El MINISTRO DEL INTERIOR, Mariano Enrique Calvo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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