Artículo 1°.- El Poder Ejecutivo, en virtud de la presente autorizacion, podrá librar cartas de naturaleza y ciudadanía á los extranjeros, que reúnan las calidades que exije la Constitucion de la República, sometiéndolas despues á la aprobacion del Cuerpo Lejislativo.

Artículo 2°.- La Nacion concede la gratificacion de diez á veinte mil pesos, al primero que en buque de vapor atraviese desde el Océano Atlántico, por alguno de los ríos de la República que corren de sud á norte; y de cinco á diez mil pesos, al primero que en igual buque de vapor navegue desde el mismo Océano hasta el territorio de la República, por los ríos que corren de norte á sud.

Artículo 3°.- Para obtener las gratificaciones del artículo anterior, exhibirán ante el Gobierno los que se consideren acreedores á ellas, los documentos justificativos de su navegacion, y la respectiva hidrografia de los rios que hayan corrido.

Artículo 4°.- Podrá también el Gobierno dar á los extranjeros que quisieren residir en Bolivia para ejercer la industria agrícola ó pastoril, desde dos mil á doce mil varas en cuadro de terreno, y un capital en ganados, semillas y útiles de labranza, á discrecion del mismo.

Artículo 5°.- El Gobierno designará el lugar en que haya de hacerse la adjudicacion de terrenos de que habla el artículo antecedente.

Artículo 6°.- Para obtener la gratificacion que expresa el mismo artículo, se dará una fianza á satisfaccion del Gobierno, para presentar cultivado el terreno adjudicado en el término de dos años.

Artículo 7°.- Podrá asi mismo el Gobierno disponer de quinientos á dos mil pesos, en favor de cada profesor artista extranjero, que quisiere residir en Bolivia. Para ser gratificado por este artículo, deberá el interesado abrir su taller, y dar una fianza correspondiente al montó de la gratificacion, para presentar á lo menos dos jóvenes bolivianos bien amaestrados en algún arte u oficio, dentro del término y bajo de las pruebas en que se conviniere con el Gobierno, sin perjuicio de la satisfaccion por la enseñanza en que el profesor conviniere con los alumnos.

Artículo 8°.- Serán preferidos para las gratificaciones de que hablan los artículos 4° y 7°, los extranjeros que vinieren con su familia, ó que se matrimoniaren con bolivianas.

Artículo 9°.- Se autoriza de igual modo al Gobierno para distribuir anualmente, en cada una de las capitales de departamento, hasta la cantidad de mil pesos, entre los bolivianos que presentaren la mejor obra o producto en cualquier arte, oficio o industria.

Artículo 10°.- La gratificacion de que habla el artículo antecedente, se hará á la discrecion del Gobierno, en dinero, o útiles propios del oficio ó arte á que perteneciere el producto presentado.

Artículo 11°.- Las gratificaciones de que hablan los dos artículos antecedentes, se distribuirán el 6 de agosto, en celebridad del aniversario de la Independencia, con la publicidad y solemnidades que reglamentará el Gobierno.

Artículo 12°.- Dos meses antes del día designado para la gratificacion contenida en el artículo 9°, se presentarán al Gobierno para ser calificadas por peritos, las obras ó productos de que habla el dicho artículo.

Artículo 13°.- Serán comprendidos preferentemente los bolivianos en las disposiciones de esta ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicacion y cumplimiento.- Sala de sesiones de la Cámara de Representantes en Chuquisaca á 5 de noviembre de 1833.-
Manuel Estevan Ponce de Leon, PRESIDENTE.- Melchor Mendizabal, SECRETARIO.
Mandamos por tanto &c.-
Palacio de Gobierno en Chuquisaca á 5 de noviembre de 1833.-
ANDRES SANTA-CRUZ.- El MINISTRO DEL INTERIOR, Mariano Enrique Calvo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 5 de noviembre de 1833
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAutorizacion al Ejecutivo para librar cartas de naturaleza y ciudadanía á los extranjeros, asignarles terrenos, ganados &c; disponer hasta dos mil pesos en favor de los sean artistas, y distribuir mil cada año entre los bolivianos que presenten la mejor obra: gratificacion á los primeros que en buque de vapor atraviesen desde el Océano por alguno de los rios de la República: se especifican las condiciones y requisitos para cada caso. A esta ley se refiere los decretos de 10 de septiembre de 1834 y 27 de febrero de 1835.
KeywordsLey, noviembre/1833
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorManuel Estevan Ponce de Leon, PRESIDENTE.- Melchor Mendizabal, SECRETARIO. ANDRES SANTA-CRUZ.- El MINISTRO DEL INTERIOR, Mariano Enrique Calvo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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