Artículo 1°.- Se declara el puerto de Lamar completamente franco y libre de todo derecho nacional, cualquiera sea su denominación.

Artículo 2°.- La aduana del puerto, con todos sus dependientes, se trasladará precisamente en este año á Calama, ó á otro punto á juicio del Ejecutivo, quedando en el únicamente las autoridades encargadas del orden y seguridad pública, capitán del puerto y prácticos.

Artículo 3°.- El Ejecutivo dictará á la mayor brevedad, los reglamentos que juzgue convenientes al cumplimiento de esta ley, y al progreso del puerto.

Artículo 4°.- Queda también autorizado, para hacer los gastos que sean necesarios á facilitar los trasportes, establecer postas, abrir pozos artesianos, mandar formar carros y dirijir caminos á todos los puntos de la República, y en especial á la ciudad de la Paz.

Artículo 5°.- Los gastos que hayan de emplearse en estas obras y trabajos, se harán con preferencia á cualesquier otros por urjentes que parezcan.

Artículo 6°.- El Presidente de la República visitará personalmente aquel establecimiento, para promover sus mejoras, luego que lo permitan las atenciones del Gobierno.

Artículo 7°.- El Gobierno dará cuenta especial á las Cámaras del año de 1833, del cumplimiento de esta ley: someterá á su conocimiento los reglamentos y medidas que haya tomado en virtud de la presente amortización; y hará publicar mensualmente por la prensa el estado y progreso de los trabajos, para conocimiento del público.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.- Sala de sesiones en Cámara de Representantes en Chuquisaca á 3 de octubre de 1832.-
Pedro Buitrago, PRESIDENTE.- Tomás Frias, SECRETARIO.
Mandamos por tanto &c, -
Palacio de Gobierno en Chuquisaca á 12 de octubre de 1832.-
ANDRÉS SANTA-CRUZ.- El MINISTRO DE HACIENDA, José María de Lara.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 12 de octubre de 1832
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDeclara franco y libre el puerto de Cobija: que su aduana se traslade á otro punto: quienes han de quedar en aquel: autorización al Ejecutivo para dictar los reglamentos, y hacer los gastos con preferencia á cualesquier otros: que el Presidente de la República visite personalmente el puerto &c. En virtud de esta ley, y de La Orden que le subsigue, se han dictado de los decretos de 8, 30 y 31 de diciembre, y las ordenes de 28 y 30 de id. del propio año; asi como los decretos de 1° y 3 de enero, y el decreto y orden de 6 del mismo de 1833: habiéndose aprobado estas disposiciones, por la ley de 7 y decreto del 12 de noviembre de dicho año 83.
KeywordsLey, octubre/1832
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorPedro Buitrago, PRESIDENTE.- Tomás Frias, SECRETARIO. ANDRÉS SANTA-CRUZ.- El MINISTRO DE HACIENDA, José María de Lara.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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