Bolivia: Ley de 1 de septiembre de 1831

ANDRES SANTA-CRUZ,
CAPITAN JENERAL DE LOS EJERCITOS DE LA REPÚBLICA, GRAN CIUDADANO, RESTAURADOR DE LA PATRIA, Y PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA &c.
Por cuanto en virtud de los plenos poderes, que dimos en 20 de agosto próximo pasado al Ministerio Plenipotenciario Miguel María de Aguirre, Coronel de la Guardia nacional, Prefecto del departamento de Cochabamba, y Diputado de la Asamblea Jeneral Constituyente, para que concurriendo al pueblo de Copacabana, procurase arreglar y concluir un tratado de paz con la República del Perú, que al efecto había nombrado por su Ministro Plenipotenciario al señor Pedro Antonio de la Torre; y habiendose celebrado entre ambos Ministros Plenipotenciarios el tratado preliminar de paz, cuyo tenor literal es el siguiente -
Queriendo las Repúblicas del Perú y Bolivia terminar de un modo amigable y pacífico las diferencias suscitadas entre ambas, y restablecer la intelijencia y buena armonía momentáneamente turbadas; coincidiendo con estos votos los mas sinceros deseos de sus respectivos Gobiernos, han resuelto ajustar un tratado preliminar de paz, que calme las inquietudes y alarmas que actualmente las aquejan, y hagan cesar los inmensos males que de ellas les resultan. Con esta intención, S. E. El Presidente del Senado, encargado del Poder Ejecutivo de la República del Perú, ha nombrado Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno de Bolivia, al señor Don Pedro Antonio de la Torre, Jefe de las secciones 1ª y 2ª del Ministerio de Estado del despacho de Hacienda, y S. E. el Presidente de la República Boliviana, al señor Miguel María Aguirre, Coronel de la Guardia nacional, Prefecto del departamento de Cochabamba, y Diputado de la Asamblea Nacional Constituyente; quienes después de haber reconocido y canjeado sus respectivos plenos poderes, han convenido en los artículos siguientes :

Artículo 1°.- Todas las diferencias ocurridas desgraciadamente entre los Gobiernos del Perú y Bolivia, quedan sepultadas en el mas profundo y completo olvido.

Artículo 2°.- Los ejércitos de ambas Naciones emprenderán su retirada de las fronteras, diez días después de firmada esta convención; pudiendo quedar en los departamentos de Arequipa, Cuzco y Puno dos mil hombres; entre los que solo se contarán quinientos de caballería. Podrán igualmente situarse por parte de Bolivia, en los de la Paz, Oruro y Cochabamba, mil quinientos; de los cuales, cuatrocientos á los mas serán de caballería.

Artículo 3°.- El resto de las tropas del ejército peruano se situará al otro lado del Apurimac; y el de las de Bolivia, en los departamentos de Potosí y Chuquisaca.

Artículo 4°.- Tan luego como se ratifique el presente tratado, la República Peruana reducirá su ejército á la fuerza de cinco mil hombres de todas armas, sin contar con la guarnición de la plaza de Callao, que solo podrá residir en ella ó en Lima, y no exederá de mil hombres.

Artículo 5°.- Del mismo modo la República Boliviana, después de la ratificación mencionada en el artículo anterior, reducirá su ejército á la fuerza de tres mil doscientos hombres de todas armas.

Artículo 6°.- Verificada que sea la reducción de uno y otro ejército, la mitad del peruano se estacionará en los departamentos de Lima, Junin ó Libertad, y la otra mitad podrá acantonarse en los del sud de la capital. Bolivia conservará la mitad del suyo en los de la Paz, Oruro y Cochabamba, y la otra mitad en los departamentos de Potosí, Chuquisaca, Santacruz ó Tarija.

Artículo 7°.- Se nombrarán por uno y otro Gobierno, inspectores que recorran los acantonamientos respectivos, para vijilar en el exacto y fiel cumplimiento de los artículos precedentes.

Artículo 8°.- Los Gobiernos del Perú y Bolivia, no solo restablecen las relaciones comerciales antes existentes entre los ciudadanos de ambos pueblos, sino que también las protejerán por todos los medios que estén á sus alcances, dispensándoles el mismo apoyo y consideraciones de que disfrutan los de la nación mas favorecida.

Artículo 9°.- Los productos nacionales de uno y otro Estado, pagarán recíprocamente los derechos de importación y exportación, conforme a los reglamentos vijentes, mientras se celebra el tratado de comercio.

Artículo 10°.- Ambos Gobiernos remitirán sus Ministros Plenipotenciarios al lugar que se designe, para concluir, bajo la respetable mediación de S. E. el Ministro Plenipotenciario de la República de Chile, cerca del Gobierno del Perú, tratados definitivos de paz, amistad y comercio.

Artículo 11°.- La ratificación del presente tratado se hará por el Gobierno de la República Peruana, en el término de sesenta días, y por el de Bolivia en el de quince días, contados ambos desde esta fecha; y obtenidas que sean, se canjearán por los respectivos Plenipotenciarios. En fe de lo cual, los infraescritos Ministros Plenipotenciarios de las partes contratantes, hemos firmado el presente, refrendando por los Secretarios de ambas Legaciones, en Tiquina á los 25 días del mes de agosto del año del Señor de 1881.- Pedro Antonio de Latorre - Miguel María Aguirre - I. de Vivanco, SECRETARIO DE LA LEGACIÓN PERUANA.- José Manuel Loza, SECRETARIO DE LA LEGACIÓN BOLIVIANA.


Por tanto, después de sometido al conocimiento y aprobación de la soberana Asamblea nacional de Bolivia, aceptamos, aprobamos, ratificamos y confirmamos todo lo que en nuestro nombre estipuló el referido nuestro Ministro Plenipotenciario; y prometemos guardar y cumplir relijiosamente cuanto se ha ofrecido observar y cumplir dicho tratado, sin contravenir jamás á él por ninguna causa ni pretexto, ni permitir que por otros se contravenga directa ni indirectamente. En fe de lo cual hemos firmado la presente ratificación, bajo el sello de las armas de la República, haciéndola refrendar por el Ministro accidental del despacho del Interior y Relaciones exteriores, en el Palacio de Gobierno en la Paz de Ayacucho á 2 de septiembre de 1831.-
ANDRES SANTA-CRUZ.- El MINISTRO ACCIDENTAL de RELACIONES EXTERIORES, Manuel José de Asis.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 1 de septiembre de 1831
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioTratado de paz. A este tratado se refiere la ley de primero de septiembre de 1831
KeywordsLey, septiembre/1831
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorANDRES SANTA-CRUZ.- El MINISTRO ACCIDENTAL de RELACIONES EXTERIORES, Manuel José de Asis.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos


Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.