Artículo 1°.- El congreso jeneral constituyente se declara en receso.

Artículo 2°.- El poder ejecutivo dictará todos los reglamentos y decretos que falten, y fueren absolutamente necesarios para planificar el réjimen constitucional, sometiendo á la próxima lejislatura los que pertenezcan á la discución de las cámaras

Artículo 3°.- El Congreso constitucionales será convocado para el 6 de agosto de 1828.

Artículo 4°.- Si antes del 6 de agosto del año 28, el poder Ejecutivo tiene por conveniente convocar el actual Congreso, podrá hacerlo; no pudiendo este ocuparse de otros asuntos que los que aquel someta á su consideración.


Comuníquese al poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca á 31 de diciembre de 1826 -
Mariano Guzmán, presidente.- José Eustaquio Eguivar, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.-
Palacio de gobierno en Chuquisaca á 11 de enero de 1827.- Ejecútese.-
ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DEL INTERIOR, Facundo Infante.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 11 de enero de 1827
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReceso del Congreso constituyente: que el Ejecutivo dicte los decretos necesarios para planificar el réjimen constitucional: época para la que de ser convocado el congreso constitucional, y cuando puede serlo el constituyente. A esta ley se refiere el decreto de 9 de julio de 1828: su artículo 3° se derogo por la ley de 12 de agosto de dicho año 28°.
KeywordsLey, enero/1827
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMariano Guzmán, presidente.- José Eustaquio Eguivar, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DEL INTERIOR, Facundo Infante.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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Derogada por

[BO-L-18280812-6] Bolivia: Ley de 12 de agosto de 1828
El Congreso constitucional deroga el artículo 3° de la ley de 11 de enero de 1827, y declara que continuará sus sesiones por el tiempo que crea necesario.

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