Capítulo 1
De las escuelas de primera letra

Artículo 1°.- En todas las capitales de cantón, y pueblos cuyo vecindarios pase de doscientas almas, se establecerá una escuela primaria, en la que se enseñe á leer y escribir por el método de enseñanza mutua, los rudimentos de la relijión, de la moral y de la agricultura, por catecismo muy compendiosos.

Artículo 2°.- En las capitales de provincia, á mas de las escuelas primarias, se establecerán las secundarias: en estas se enseñara á leer y escribir con perfección, lo mismo que la relijión y la moral: se enseñarán además los rudimentos jenerales de la gramática castellana, las cuatro reglas de aritmética, la agricultura, la industria y veterinaria, por catecismo.

Artículo 3°.- En las capitales de departamento, habrá escuelas centrales, á más de las primarias y secundarias; y se ensañará en ellas, por ahora, completamente la aritmética, la gramática castellana, el dibujo y el diseño.

Artículo 4°.- A las escuelas centrales solo pasarán los que hayan manifestado disposiciones naturales para aprender, previo el informe de los maestros.

Artículo 5°.- Todos estos maestros serán nombrados por los prefectos, a propuesta de las juntas de beneficencia.

Artículo 6°.- Los maestros de las escuelas primarias tendrán el sueldo de ciento ochenta pesos anuales: los de las secundarias, doscientos cuarenta: los que en las centrales enseñen la aritmética y la gramática castellana, trescientos pesos; y doscientos los que enseñen el dibujo y el diseño.

Artículo 7°.- Los niños de familias que no sean notoriamente pobres, pagarán al maestro dos reales mensuales en las escuelas primarias y cuatro reales en las secundarias.

Artículo 8°.- La clasificación de las familias notoriamente pobres corresponde en las capitales de departamento, á las juntas de beneficencia; y en las provincias y cantones, á las juntas de beneficencia; y en las provincias y cantones, á los gobernadores y correjidores, en consorcio del respectivo párroco

Capítulo 2
De los colejios de ciencias y artes

Artículo 9°.- En las capitales de departamento, habrá un colejio en que se enseñen las lenguas castellana, latina, francesa, é inglesa; la poesía, la retórica, la filosofía, la jurisprudencia y la medicina, todo en castellano.

Artículo 10°.- El curso de filosofía abrazará once partes: 1ª la ideolojia: 2ª la moral: 3ª aljebra y geometría elemental, y transcendental: 4ª, 5ª, 6ª, 7ª, y 8ª, las cinco siguientes ciencias físico matemáticas 9ª y 10, elementos de historia natural, botánica y agricultura; y la última, anatomía física. En este caso, el profesor de matemática ejercitará á los alumnos en la geografía; y el de filosofía, en la cronolojía, y en los rudimentos de la historia antigua y moderna.

Artículo 11°.- Nadie será admitido á este curso, sin haber sido previamente aprobado en la gramática castellana y retórica; debiendo los profesores de elocuencia enseñar elementos de poesía y retórica, á los estudiantes gramáticos.

Artículo 12°.- Solo después de haber vencido el curso de filosofía, podrán los niños abrazar el estudio de la jurisprudencia ó de la medicina, ó pasar á estudiar ciencias eclesiásticas; más los que estudiasen la filosofía fuera de los colejios, no procederán al curso de jurisprudencia ó medicina, sin ser previamente examinados en aquellos, en las materias designadas en el artículo 10.

Artículo 13°.- El curso de jurisprudencia comprenderá ocho partes: 1ª derecho natural, y de jentes: 2ª la economía política: 3ª el derecho público nacional, la Constitución y leyes orgánicas de la República: 4ª historia del derecho romano: 5ª el derecho privado ó civil: 6ª el código mercantil y marítimo. Durante este curso, los profesores de elocuencia ejercitarán á los alumnos en la oratoria.

Artículo 14°.- El curso de medicina se dividirá en ocho partes: 1ª anatomía jeneral y particular: 2ª fisiología é hijiene: 3ª patolojía y anatomía patolójica: 4ª terapéutica, y materia médica: 5ª afectos quirúrjica médica: 7ª medicina legal y pública: 8ª materia farmacéutica y farmacia experimental

Artículo 15°.- Para enseñar estas facultades habrá ocho profesores, uno de lengua castellana y latina: otro de idiomas extranjeros: otro de poesía, elocuencia, y moral: otro de matemáticas, y agricultura: otro de historia natural y botánica: otro de jurisprudencia: otro de filosofía; y otro de medicina, dotado cada uno con la renta que el gobierno tenga á bien señalarse; nombrados la primera vez por solo el mismo, y en lo sucesivo a propuesta del instituto nacion

Artículo 16°.- El rejimen moral de los colejios estará á cargo de un rector, el profesional, al de un vice - rector ó rejente de estudio, y el económico al de un ministro; ambos con subordinación l primero. Estos superiores, lo mismo que los catedráticos, podrán según sus aptitudes, ocuparse en la enseñanza de una ó más facultades, con sus sueldos respectivos.

Artículo 17°.- El numero de los alumnos sostenidos de cuenta de los colejios, y los sueldos de los superiores, serán los mismos que se han determinado para los establecidos; y en los que no se han erijido, señalará el gobierno con proporción á su población y rentas.

Artículo 18°.- Los exámenes serán públicos, y con concurrencia á lo menos de cinco profesores ó catedráticos. En un libro formado al objeto, se sentarán las partidas firmadas por los superiores y aquellos, y refrendadas por el secretario. Un testimonio público sacado en forma legal, y signado con el sello de cada colejio, será título suficiente para que los jóvenes que hubiesen concluido sus cursos, sean admitidos á practica, y se reciban de abogados ó médicos.

Artículo 19°.- Los que tuviesen cualquier grado de universidad, ó los que en todo el año 27, presentasen documentos de los respectivos colejios, de haber cursado las facultades necesarias en la forma antigua, están comprendidos en los objetos del artículo anterior.

Artículo 20°.- El ministro de cada colejio será el secretario. El interesado recibirá gratis el informe ó testimonio de sus cursos.

Artículo 21°.- En las ciudades de Potosí y la Paz, se establecerán escuelas de mineralojia, para enseñar: 1° geometría, y la arquitectura subterránea: 2° los elementos de química y mineralojía: 3° el arte practico de beneficiar y fundir toda clase de metales, y para ello se establecerán pequeños laboratorios químicos.

Artículo 22°.- En la capital de la República se enseñará, además de las facultades que se dicten en los colejios departamentales, la historia de la literatura, las matemáticas completas, la química y la botánica, la pintura, la escultura, el grabado y la música: se formara el protomedicato, quedando en su vigor el colejio de ordenados con las cátedras de su establecimiento.

Artículo 23°.- El gobierno proporcionará los maestros para la enseñanza de dicha facultades, asignándoles la dotación que estime conveniente.

Capítulo 3
Del instituto nacional

Artículo 24°.- En la capital de la República habrá un establecimiento literario, denominado el instituto nacional.

Artículo 25°.- El objeto de este establecimiento será: 1° trabajar en los progresos de las ciencias y artes: 2° difundir en todo el territorio de la República los conocimientos útiles y agradables: 3° enseñar las ciencias y bellas letras en dicha capital: 4° presentar á la cámara de Censores los reglamentos y reformas que crea necesarias, tanto para su rejimen interior, cuanto para las escuelas, colejios y sociedades departamentales, para su aprobación: 5° cuidar de la biblioteca, museo nacional, y jardín botánico, del laboratorio y los instrumentos físicos y astronómicos, del anfiteatro anatómico y observatorios astronómicos, y de cuanto en este orden pertenezcan a la nación, y se halle en la referida capital.

Artículo 26°.- El instituto constará de un director, dos vicedirectores, treinta miembros numerarios divididos en seis secciones, un secretario y un portero.

Artículo 27°.- A la primera sección pertenecerá los profesores de poesía, elocuencia, é historia: á la segunda los físicos: á la tercera los matemáticos: a la cuarta los químicos, mineralojistas y botánicos: á la quinta los médicos y farmacéuticos; a la sexta los jurisconsultos, los economistas y políticos.

Artículo 28°.- El gobierno del instituto estará á cargo de un director, y en su defecto al de uno de los vicedirectores, por el orden de su nombramiento.

Artículo 29°.- Todos los individuos que compongan el instituto, serán la primera vez nombrados por el gobierno supremo, que será el protector de este establecimiento, pero las vacantes en lo sucesivo, serán reemplazadas por elección del mismo cuerpo, hecha á pluralidad absoluta de votos de los individuos del instituto.

Artículo 30°.- Los destinos de directores y de vicedirectores durarán tres años, y serán de puro honor: más podrán ser reelejidos por otros tres años. Los miembros numerarios durarán, cuanto duren su celo y bueno servicios.

Artículo 31°.- El instituto, por pluralidad absoluta de sufrajios, podrá admitir en clase de miembros á todos los que residan en la capital, y de honorarios á los literatos ausentes que sirvan á la nación con sus talentos.

Artículo 32°.- El instituto se reunirá en público por dos veces al mes, para examinar los trabajos de sus individuos, y cumplir con los demás objetos de su establecimiento.

Artículo 33°.- El secretario del instituto tendrá la dotación de quinientos pesos anuales, y doscientos pesos el portero. Los salarios de los impresores, y sirvientes subalternos, serán graduados por el Gobierno, previo el informe del director.

Artículo 34°.- Tendrán una imprenta para su servicio, como también una casa con toda la comodidad que exijen sus atenciones.

Artículo 35°.- Es libre el aprendizaje y la enseñanza de cualquiera de las facultades indicadas en esta ley.

Capítulo 4
De las sociedades de literatura

Artículo 36°.- En las capitales de departamento habrá sociedades de literatura, compuestas de un director y dos vicedirectores, de los superiores y profesores de los colejios, á los que se agregarán los miembros numerarios, que no, podrán ser sino los residentes en la capital, para el desempeño de sus tareas, quienes serán el protector de la sociedad.

Artículo 37°.- El director, y en su defecto uno de los vicedirectores, estará encargado del rejimen de esta sociedad.

Artículo 38°.- El llenar las vacantes, la duración del director y vicedirector, la admisión de miembros numerarios y honorarios, son atribuciones privativas de estas sociedades, en los términos de los artículos 29,30 y 31.

Artículo 39°.- El objeto de estas sociedades será:1° promover la ilustración del departamento, especialmente en los ramos que le sean productivos: 2° publicar por la prensa los inventos útiles, los conocimientos agradables, y cuanto se crea conducente á la educación, la moral y la política.

Artículo 40°.- Cada sociedad tendrá una prensa, que podrá costearse por la libre suscripción de los individuos de cada departamento; como también una casa con la posible comodidad, para los fines indicados.

Artículo 41°.- Cada sociedad formará sus reglamentos particulares, que deberán ser presentados al instituto nacional; y se reunirá en público, según y para los objetos que prescribe el artículo 32

Artículo 42°.- Tendrá un secretario y un portero, dotado el primero con doscientos pesos anuales, y el segundo con cincuenta.

Artículo 43°.- Para ser miembro del instituto nacional, á mas de los designados en esta ley, se requiere publicar por la prensa dos memorias o disertaciones, y una para pertenecer á cualquiera de las sociedades, sobre alguna facultad por la que pueda ilustrarse la nación; para que en vista de estas juzgue el instituto ó las sociedades, y el público, de las aptitudes del solicitante: sin embargo el instituto ó las sociedades, podrán nombrar para miembros de su seno, á aquellos sabios cuyos talentos sean notorios, sin necesidad de publicar por la prensa dos memorias ó disertaciones.

Artículo 44°.- El miembro de la sociedad de un departamento, podrá incorporarse á la de otro, sin más calidad que la manifestación de su documento.

Capítulo 5
De la enseñanza de artes y oficios

Artículo 45°.- En la capital de cada departamento, se destinará una casa para establecer maestranzas de artes y oficios.

Artículo 46°.- Habrá en estas casas doce grandes oficinas, en que puedan acomodarse los talleres con posible separación.

Artículo 47°.- Los prefectos, á propuesta de las juntas de beneficencia, harán que un maestro bien acreditado de cada arte ú oficio, pase su taller á aquella casa, trabaje y enseñe á los niños que quieran concurrir.

Artículo 48°.- Estos maestros recibirán anualmente cien pesos de gratificación de cuenta del Estado, y no serán gravados en las cargas anexas á sus gremios.

Artículo 49°.- En cada casa habrá un director dotado con doscientos pesos, para mantener el orden, cuidar de la seguridad, é invijilar en la enseñanza de los maestros y trabajos de los aprendices; quien con tres miembros de la junta de beneficencia, visitará cada quince días las oficinas.

Artículo 50°.- El poder Ejecutivo queda autorizado para hacer de los fondos destinados á la beneficencia pública, según lo fuesen permitiendo las circunstancias, los gastos que demande el cumplimiento de esta ley, y para aumentar ó disminuir las dotaciones, si lo juzga necesario.


Comuníquese al poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca á 31 de diciembre de 1826.-
Mariano Guzmán, presidente.- José Eustaquio Eguivar, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.-
Palacio de gobierno en Chuquisaca á 9 de enero de 1827.- Ejecútese.-
ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DEL INTERIOR Facundo Infante.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de la Educación, 9 de enero de 1827
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPlan de enseñanza, mediante el establecimiento de escuelas primarias, secundarias y centrales; colejios de ciencias y artes, un instituto nacional, sociedades de literatura, y maestranzas de artes y oficios. Con el cap. 1° de esta ley tienen analojía el decreto de 9 de mayo y orden de 21 del mismo de 1830, la ley de 28 de septiembre de 1831, y las órdenes de 6 de enero y 24 de abril de 1833; su cap. 2° esta ampliado por el reglamento de 28 de octubre del mismo año 27: los capítulos 3° y 4° se han refrendado por la ley de 23 de agosto de 1831; y el cap 5° se halla alterado por el decreto y reglamento de 27 de febrero de 1830.
KeywordsLey, enero/1827
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMariano Guzmán, presidente.- José Eustaquio Eguivar, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DEL INTERIOR Facundo Infante.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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