Artículo 1°.- Desde 1° de enero de 1827, todos los efectos de ultramar que se introduzcan en la República, por los estados limítrofes, pagarán un diez por ciento sobre el valor que señala el arancel de aforos aprobado en esta fecha; y un doce por ciento sobre el mismo valor, los lienzos de ultramar que se fabriquen en el país.

Artículo 2°.- Los artículos que no estén comprendidos en el arancel, serán avaluados por los precios corrientes de plaza, y pagaran el mismo derecho.

Artículo 3°.- Las producciones de los estados limítrofes, á su introducción en las aduanas de esta República, serán avaluadas a los precios corrientes de plaza, y pagarán un seis por ciento

Artículo 4°.- Las producciones de la República, a su introducción en las aduanas, serán avaluadas á los precios corrientes de plaza, y pagaran un cuatro por ciento.

Artículo 5°.- Los efectos y artículos de ultramar que vayan de transito por la República, pagaran el dos por ciento.

Artículo 6°.- Los derechos serán pagados en el modo y forma que se practica hasta ahora, conforme á la orden de 23 de mayo de 1826.

Artículo 7°.- No podrá reclamarse la devolución de derechos, por los efectos y artículos, que habiéndose introducido en la República desde 1° de enero de 1827, se extraigan de ella.

Artículo 8°.- Se devolverán los derechos que se hayan cobrado, con rebaja de dos por ciento, de los efectos y artículos introducidos anteriormente, que quieran retornarse ó extraerse de la República.

Artículo 9°.- Se admitirán por vía de depósito en las aduanas, todos los efectos y artículos que se introduzcan, de donde se podrán retornar o extraer, sin pagar otro derecho que el de medio real por bulto en cada mes de almacenaje

Artículo 10°.- Todas las anteriores contribuciones indirectas que no están expresamente derogadas, se cobrarán hasta la resolución de la lejislatura del año 28.


Comuníquese al poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca a 31 de diciembre de 1826.-
Mariano Guzmán, presidente.- José Eustaquio Eguivar, diputado secretario.- José Maria Salinas, secretario.-
Palacio de gobierno en Chuquisaca a 1° de enero de 1827.- Ejecútese.-
ANTONIO JOSÉ DE SUCRE EL MINISTRO DE HACIENDA Juan de Bernabé y Madero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 1 de enero de 1827
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDeben pagar los efectos de ultramar, introducidos por los estados limítrofes: los que hande satisfacerse por las producciones de estos, y las de la República: desde cuando no podrá reclamarse su devolución &c. Esta ley a que es relativa la resolución de 6 de julio del mismo año, se halla sin vigor desde la publicación de los decretos de 2 y 3 de julio de 1829.
KeywordsLey, enero/1827
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMariano Guzmán, presidente.- José Eustaquio Eguivar, diputado secretario.- José Maria Salinas, secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE EL MINISTRO DE HACIENDA Juan de Bernabé y Madero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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