Artículo 1°.- Los albaceas de las testamentarias indivisas, quedan obligados á dar la declaración que previene el articulo 6. ° de la ley sobre las proporciones de la contribucion, calculando sobre el total valor de aquellas, para pagar la que les corresponda, y cargarla á prorata á los, herederos como otro gasto.

Artículo 2°.- Luego que se Verifique la partición, y discernida la porción de cada heredero, se considerará esta en el capital respectivo de cada uno, aun cuando dos ó mas porciones ecsistan sobre una finca.

Artículo 3°.- La contribución sobre principales de capellanías, sé cobrará al censuatario, el cual la deducirá de la renta que satisfaga al censualista.

Artículo 4°.- Los capitales á censo que pertenezcan á indíviduos ó corporaciones de dentro ó fuera de la República, se consideraran como los demás capitales sobre fincas.

Artículo 5°.- Los capitales en los matrimonios, deben tenerse como una masa común para la imposición de la contribución, que satisfará el jefe de la familia.

Artículo 6°.- En las declaraciones de los capitales, se designará el liquido que cada propietario tenga suyo, sin espresión de los créditos activos ni pasivos.

Artículo 7°.- Cada ciudadano al presentar el estado de su fortuna, debe calcular el capital que tenga en jiro fuera de la República, é incluirlo en su declaración. Los capitales detenidos por fuerza de principe, no serán incluidos en la declaración; ni por los consignatarios los valores que les son consignados.

Artículo 8°.- Los bienes que ecsisten en concurso, están sujetos á la contribución, la cual se calculará sobre sus valores, y será satisfecha por los índicos ó administradores, cargándolas en su caso a los acreedores.

Artículo 9°.- El capital de un individuo que hubiese fallecido después de hecha la manifestación, se considerará en el año á que corresponda, como indiviso.

Artículo 10°.- Quedan obligados los tutores á hacer la manifestación de los intereses de sus pupilos, y satisfacer la contribución que les corresponda

Artículo 11°.- Los capitales empleados en billetes del crédito público de la República Boliviana, son libres de contribución; por consiguiente no se incluirán en las declaraciones.


Comuníquese al poder Ejecutivo para su, publicación y cumplimiento. Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca á 25 de diciembre de 1826.--
Mariano Guzman, presidente.- José Eustaquio Eguivar, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.-
Palacio de gobierno en Chuquisaca á 23 de diciembre de 1826.-- Ejecútese.-
ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DE HACIENDA, Juan de Bernabé y Madero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 29 de diciembre de 1826
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAmpliaciones á la ley de 26 del corriente, prescribiendose el modo de deducir la contribución de algunas capitales, incluyéndolos en las declaraciones.
KeywordsLey, diciembre/1826
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMariano Guzman, presidente.- José Eustaquio Eguivar, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DE HACIENDA, Juan de Bernabé y Madero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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