Artículo 1°.- Para las capitales de departamento y provincias, habrá siete clases de patentes, á saber: de cincuenta y dos pesos, de veintiocho, de veinte, de doce, de ocho, de cuatro y de dos pesos:

Artículo 2°.- Corresponderá a la primera clase de cincuenta y dos pesos: 1° Toda casa de comercio por mayor; 2° Los médicos y cirujanos; 3° Los que tengan en el servicio doméstico de su casa, siete ó más criados de diez y ocho á cincuenta años de edad.

Artículo 3°.- Corresponderá a la segunda clase de veintiocho pesos: 1° Toda tienda de efectos de ultramar, boticas, juego público de billar, y fonda que esté situada en las plazas principales y cuadra inmediata; 2° Todo tambo y café; 3° Los que tengan en el servicio doméstico de su casa, seis criados varones de dieciocho á cincuenta años de edad.

Artículo 4°.- Corresponderá a la tercera clase de veinte pesos: 1° Toda tienda en que se venda bayetas, coca, algodón y ají, por mayor; 2° Toda tienda de efectos de ultramar, y botica, situada en las demás calles; 3° Los abogados y escribanos; 4° Los que tengan en el servicio doméstico de su casa, cinco criados varones de diez y ocho á cincuenta años de edad.

Artículo 5°.- Corresponderá a la cuarta clase de doce pesos: 1° Toda confitería, heladería y chichería, situadas en las plazas principales y cuadra inmediata; 2° Todo juego de bochas, bolos y pelota; 3° Toda panadería; 4° Los procuradores; 5° Por cada dependiente de casa de comercio por mayor; 6° Los mayordomos de fondas, tambos, cafés y billares; 7° Los corredores de comercio; 8° Los que tengan en el servicio doméstico de su casa, cuatro criados varones de diez y ocho á cincuenta años de edad.

Artículo 6°.- Corresponderá a la quinta clase de ocho pesos: 1° Todo taller de cualquier arte ú oficio, situado en las plazas principales, ó cuadra inmediata; 2° Todo chichería situada de dos á cuatro cuadras de las plazas principales; 3° Por cada dependiente que se emplee en tienda de efectos de ultramar; 4° Los beneficiadores de injenios; 5° Los mayordomos de casas particulares; 6° Los que tengan en el servicio doméstico, tres criados varones de diez y ocho á cincuenta años de edad.

Artículo 7°.- Corresponderá a la sexta clase de cuatro pesos: 1° Todo taller de cualquier arte ú oficio, situado de dos á cuatro cuadras de las plazas principales; 2° Las pulperías en que se vendan licores y comestibles, situadas en la plaza ó cuadra inmediata; 3° Toda chichería situada á más de cuatro cuadras de las plazas principales; 4° Por disparar un castillo de fuego; 5° Por cada oficial que se emplee en las artes mecánicas, y la pagará el patrón; 6° Los que tengan en el servicio doméstico de su casa, dos criados varones de diez y ocho á cincuenta años de edad.

Artículo 8°.- Corresponderá a la séptima clase de dos pesos: 1° Todo taller de cualquier arte ú oficio, situado á más de cuatro cuadras de las plazas principales; 2° Por cada caballo de paseo; 3° Por cada salva de camaretas; 4° Por disparar cohetes; 5° Por salir á las calles ó plazas, con traje distinto al que usan los demás ciudadanos, á pretesto de alguna función cívica ó religiosa; 6° Al doblar ó repicar, por cada cinco minutos más del tiempo que señalan las pragmáticas, se pagará la patente; 7° Toda pulpería de vender comestibles y licores, situada en las demás calles de la ciudad; 8° Por cada criado en los juegos de pelota, bochas ó bolos; 9° Por cada mozo que se emplee en una panadería, pagará el patrón, sin descontar al peón; 10.- Los mayordomos y capataces de haciendas rústicas.

Artículo 9°.- En las capitales de provincia se rebajará una cuarta parte del valor de las patentes.

Artículo 10°.- A todos los que no hubiesen sacado en los tres primeros meses del año, la patente que les corresponda, se les obligará á pagarla doble.

Artículo 11°.- Se obligará también á pagar la patente por triplé de su valor, al que no la hubiese tomado el día 30 de junio.

Artículo 12°.- Los que no tuvieran abiertos sus talleres al principio del año, solo pagarán el valor de la patente, con arreglo á los trimestres que les corresponda.


Comuníquese al poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca á 27 de diciembre de 1826.-
José María Pérez de Urdininea, presidente.- Miguel María de Aguirre, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.-
Palacio de gobierno en Chuquisaca, á 28 de diciembre de 1826.- Ejecútese.-
ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DE HACIENDA, Juan de Bernabé y Madero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 28 de diciembre de 1826
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioClasificación de patentes, y quienes deben pagarlas: penas de los omisos. A esta ley se refiere la órden de 27 de julio de 1827.
KeywordsLey, diciembre/1826
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé María Pérez de Urdininea, presidente.- Miguel María de Aguirre, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DE HACIENDA, Juan de Bernabé y Madero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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