Artículo 1°.- Quedan abolidos los derechos que hasta aquí han llevado, por las visitas de minas, injenios, castellanos y sutiles, los alcaldes veedores, subdelegados y sus comisionados.

Artículo 2°.- En adelante se haran estas, en las capitales de departamento, por los prefectos, por si ó sus comisionados, en consorcio de los veedores; y en las provincias por los gobernadores y correjidores, sin causar derechos, conforme á lo prevenido en la ordenanza 1° Tit. o 5° Libro 3° de las del Perú.

Artículo 3°.- El que contraviniere á los artículos anteriores, sufrira la multa de cien pesos aplicables al fisco.


Comuníquese al poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca á 17 de diciembre de 1826.-
José María Pérez de Urdininea, presidente.- Miguel María de Aguirre, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.-
Palacio de gobierno en Chuquisaca á 23 de diciembre de 1826.- Ejecútese.-
ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DEL INTERIOR, Facundo Infante.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 23 de diciembre de 1826
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAbolición de derechos por las visitas de minas &.c: que ellas se hagan por los prefectos, gobernadores y correjidores: pena de los contraventore.
KeywordsLey, diciembre/1826
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé María Pérez de Urdininea, presidente.- Miguel María de Aguirre, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DEL INTERIOR, Facundo Infante.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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