Artículo 1°.- Queda consolidada toda deuda procedente de empréstitos dados dentro del territorio de la República, á los ejércitos patrióticos, á las divisiones y guerrillas, que hubiesen combatido por la independencia.

Artículo 2°.- También lo está la que fuese emanada de aucsilios en víveres, efectos ó cualquier otra especie, suministrados con calidad de pago á aquellos ejércitos, divisiones ó guerrillas.

Artículo 3°.- Para tener acción al pago de estas deudas, deberán estar lejitimadas por el gobierno, en virtud de documentos firmados por los respectivos jefes, comisarios de guerra, oficiales comisionados ó proveedores; entendiéndose solo por documentos válidos, los que hubiesen sido librados en el mismo tiempo en que se prestaron estos aucsilios.

Artículo 4°.- Esta deuda será satisfecha en billetes del crédito público, con un capital que produzca un cuatro por ciento al año, desde el 1° de enero de 1827.

Artículo 5°.- Quedan consolidadas las deudas procedentes de aucsilios ó empréstitos contraidos en el esterior, por jefes independientes, lejítimamente autorizados y que fuesen reconocidas por el cuerpo lejislativo.

Artículo 6°.- Los réditos vencidos hasta el 31 de diciembre de 1826, por las deudas de que habla el artículo anterior, se agregarán al capital.

Artículo 7°.- Este capital será satisfecho en billetes del crédito público.

Artículo 8°.- Desde el 1° de enero de 1827, no se reconocerán para lo sucesivo réditos en favor de los acreedores que no se hubiesen presentado á calificar los créditos.

Artículo 9°.- Los capitales pertenecientes á iglesias, conventos, cofradías, obras pías ú otro cualquiera establecimiento público, están en el mismo caso del artículo 3° de la ley de 15 del corriente.


Comuníquese al poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca á 16 de diciembre de 1826.-
José María Pérez de Urdininea, presidente.- Miguel María de Aguirre, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.-
Palacio de gobierno en Chuquisaca á 17 de diciembre de 1826.- Ejecútese.-
ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DE HACIENDA, Juan de Bernabé y Madero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 17 de diciembre de 1826
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioConsolidación de la deuda procedente de empréstitos y auxilios á divisiones y guerrillas de la patria, modo de legitimarla; su pago en billetes; no pueden negociarse, &c. A esta ley se refieren los decretos de 12 de enero y 24 de febrero de 1827.
KeywordsLey, diciembre/1826
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé María Pérez de Urdininea, presidente.- Miguel María de Aguirre, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DE HACIENDA, Juan de Bernabé y Madero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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