Artículo 1°.- Queda consolidada en los departamentos que hoy forman la República Boliviana, toda deuda del gobierno español constante en documentos públicos, y de data anterior al 25 de mayo de 1809.

Artículo 2°.- Esta deuda será pagada desde el 1° de enero de 1827, en billetes del crédito público, con el capital que proporcione una renta actual de tres por ciento.

Artículo 3°.- Los capitales que pertenezcan á iglesias, conventos, cofradias, obras pias, u otro cualquier establecimiento público, no podrán ser negociados sin previa licencia del Gobierno.


Comuníquese al poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca á 13 de diciembre de 1826.-
José María Pérez de Urdininea, presidente.- Miguel María de Aguirre, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.-
Palacio de gobierno en Chuquisaca á 15 de diciembre de 1826.- Ejecútese.-
ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DE HACIENDA, Juan de Bernabé y Madero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 15 de diciembre de 1826
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe consolida la deuda española de data anterior al año 1809, y se ordena su pago en billetes del crédito público: no pueden negociarse sin licencia del Gobierno, los capitales de iglesias, &c. A esta ley se refieren los decretos de 12 de enero, y 24 de febrero de 1827.
KeywordsLey, diciembre/1826
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé María Pérez de Urdininea, presidente.- Miguel María de Aguirre, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DE HACIENDA, Juan de Bernabé y Madero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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