Artículo 1°.- El azogue y el hierro, en cualquiera forma que se introduzcan en la República de Bolivia, serán libres de todo derecho.

Artículo 2°.- Cualquiera variación que convenga hacerse en el artículo anterior, no tendrá efecto hasta seis meses después de su publicación.

Artículo 3°.- Igualmente quedan libres de derechos, la pólvora de minas, el salitre beneficiado en el territorio de la República, el azufre, la madera de ademar las minas y construir las máquinas é injenios.

Artículo 4°.- Se autoriza al poder Ejecutivo, para que pueda ofrecer premios por la introducción de azogues, y por el descubrimiento de vetas de este metal, y su beneficio en Bolivia.


Comuníquese al poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca á 19 de agosto de 1826.-
Casimiro Olañeta, presidente.- José Manuel Loza, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.-
Palacio de gobierno en Chuquisaca, á 22 de agosto de 1826.- Ejecútese -
ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DE HACIENDA, Juan de Bernabé y Madero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 22 de agosto de 1826
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLibertad de derechos concedida al azogue, hierro, polvora y demas útiles de minas: ofrézcanse premios por la introducción, descubrimiento y beneficio del azogue. Esta ley ha sido ratificada por todos los aranceles de aforos dados para la república.
KeywordsLey, agosto/1826
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorCasimiro Olañeta, presidente.- José Manuel Loza, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DE HACIENDA, Juan de Bernabé y Madero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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