Bolivia: Ley de Fianza Juratoria Contra la Retardación de Justicia Penal, 2 de febrero de 1996

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Artículo 1°.- (Regla general sobre la restricción a la libertad) La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad, la actuación de los Tribunales de Justicia y el cumplimiento de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona o la reputación de los detenidos.

Artículo 2°.- (Situación del imputado) Toda persona detenida, arrestada o aprehendida por autoridad policial o del Ministerio Público, debe ser puesta a disposición del juez competente en el plazo máximo de 48 horas, sin perjuicio de que continúen y se concluyan las diligencias de policía judicial.
El juez, dentro de las 24 horas siguientes recibirá su declaración y dispondrá en el acto su libertad por falta de indicios o su detención preventiva. Los aprehendidos por orden judicial deberán ser puestos a disposición del juez de la causa en forma inmediata.

Artículo 3°.- (Detención preventiva) Recibida la indagatoria del imputado, el Juez podrá ordenar su detención preventiva tratándose de delitos que tengan prevista pena privativa de libertad cuyo máximo legal exceda de dos años y existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él, y además.

  1. Exista fundada presunción, por apreciación de las circunstancias del caso particular, que el imputado no se someterá al procedimiento o dificultará la averiguación de la verdad o.
  2. Continuará con actividades delictivas.
    Esta disposición también se aplicará a los procesos por delitos de acción privada, en los casos que corresponda.
    Las formalidades de la detención preventiva se rigen por los artículos 195 del Código de Procedimiento Penal y 6 de la presente ley.

Artículo 4°.- (Detención de Menores de 18 años) La detención, arresto o aprehensión de menores de 18 años, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 2 de la presente ley. El juez competente dispondrá su detención preventiva o formal únicamente por delitos que tengan prevista pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de 5 o más años. Si la pena prevista es menor, dispondrá inmediatamente su libertad en la forma y con las condiciones señaladas por el artículo 7 de la presente ley, sin perjuicio de la continuación del proceso. Si el menor no diere cumplimiento a cualesquiera de estas condiciones, el juez dispondrá su detención preventiva o formal.
Detenido el menor de 18 años, podrá acogerse al beneficio de libertad provisional de acuerdo al régimen de la presente ley.

Artículo 5°.- (Detención de Menores de 16 años) Los encargados de las prisiones o de cualquier centro de detención, así como funcionarios del Ministerio Público, Defensa Pública u Organismo del Menor que tuvieren sospechas de la detención de un menor de 16 años, pondrán de inmediato este hecho en conocimiento del juez del Menor, quien previa comprobación de la edad dispondrá las medidas tutelares necesarias.

Artículo 6°.- (Auto Motivado) El auto que disponga la detención preventiva deberá contener, bajo sanción de nulidad:

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo.
  2. Una sucinta enunciación del hecho que se atribuyen al imputado, con su calificación legal.
  3. Los fundamentos, indicando concretamente todos los presupuestos que motivan la medida, en especial la existencia de riesgo de fuga, riesgo de obstaculización, o reincidencia, y,
  4. La parte dispositiva, con clara expresión de las normas aplicadas.

Artículo 7°.- (Fianza juratoria) Para acogerse al beneficio de libertad provisional, el encausado podrá alternativamente prestar fianza juratoria.
La fianza juratoria consiste en la promesa jurada del encausado de cumplir fielmente las siguientes condiciones, que deberán constar en acta labrada al efecto.

  1. Comparecer ante la autoridad judicial las veces que sea requerido
  2. Concurrir a audiencias, debates y cuanta actuación procesal corresponda conforme a ley.
  3. No cambiar el domicilio que constituirá a este efecto, ni ausentarse del país, sin previa autorización del juez de la causa.

Artículo 8°.- (Casos en que procede) La fianza juratoria procederá en los siguientes casos:

  1. Cuando la libertad provisional fuere acordada, por estimarse “prima facie” que al momento de dictarse sentencia procederá la suspensión condicional de la pena, o la pena impuesta en concreto habilitaría el perdón judicial, sin que importe preguzgamiento.
  2. Cuando el juez estimare imposible que el encausado, por su estado de pobreza, ofrezca fianza real o personal y hubieren motivos fundados para asumir que éste dará estricto cumplimiento a sus deberes procesales.

Artículo 9°.- (Tramite) El trámite de la fianza juratoria se llevará a cabo en audiencia pública, labrándose acta donde se registrará el desarrollo de la misma y constará:

  1. La existencia de las condiciones de procedencia previstas por esta ley.
  2. La promesa jurada del encausado de dar cumplimiento a las condiciones señaladas por el artículo 7 de la presente ley.

Artículo 10°.- (Suspensión del beneficio y sanción) El beneficiado con la libertad provisional bajo fianza juratoria que incumpliere con cualesquiera de las condiciones señaladas por la presente ley, además de la suspensión del beneficio, no podrá acogerse nuevamente a este tipo de fianza.

Artículo 11°.- (Fianza juratoria por Retardación de justicia) El juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá la libertad provisional con el único requisito de prestar fianza juratoria, en los siguientes casos:

  1. Si transcurrieren más de ciento sesenta días de privación de libertad del imputado, sin haberse dictado auto final de la instrucción.
  2. Si transcurrieren más de dieciocho meses de privación de libertad sin haberse dictado sentencia en primera instancia.
  3. Si transcurrieren más de cuatro años de privación de libertad del procesado sin haberse dictado sentencia condenatoria que haya adquirido la calidad de cosa juzgada.
  4. Si la detención preventiva o formal hubiere cumplido su condena o se encuentre en condiciones de beneficiarse con la libertad condicional, cuando la sentencia estuviere pendiente de recursos ordinarios o extraordinarios.
    En casos estrictamente necesarios y mediante resolución fundada, el juez que estuviere conociendo del proceso, de oficio o a requerimiento del Ministerio Público, podrá prorrogar noventa días el plazo del numeral 1, seis meses el plazo del numeral 2, y seis meses el plazo del numeral 4, como máximo, atendiendo a la complejidad de las causas, pluralidad de imputados o cantidad de delitos atribuidos.
    Si la parte imputada o su defensor hubieren retardado maliciosamente la marcha del proceso por la presentación de incidentes manifiestamente improcedentes o acciones dilatorias, el juez que estuviere conociendo de la causa, de oficio o a requerimiento del Ministerio Público, por, resolución fundada computará los plazos de los numerales 1, 2, 3 y 4 a partir del momento que hubieran cesado las acciones dilatorias o del rechazo del incidente.
    No serán aplicables a la fianza juratoria por Retardación de justicia las limitaciones dispuestas en los artículos 8 y 12 de la presente ley.
    Estas disposiciones se aplicaran a los procesos por delitos de acción pública y de acción privada en los casos que corresponda.

Artículo 12°.- (Improcedencia de la libertad provisional) No procede la libertad provisional:

  1. Cuando el delito o los delitos imputados estén reprimidos con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea mayor a dos años, o una pena más grave, o
  2. Cuando hubiere vehementes indicios que el encausado tratará de eludir la acción de la justicia fugándose, u obstaculizará la averiguación de la verdad, o hubieran indicios, igualmente graves por sus antecedentes, que éste continuara con actividades delictivas.

Artículo 13°.- (Riesgo de fuga) Para decidir acerca del riesgo de fuga, el juez tendrá en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. El establecimiento en el país fijado por el domicilio, residencia, asiento de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
  2. La pena que se espera como resultado del proceso.
  3. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la acción penal.

Artículo 14°.- (Riesgo de obstaculización) Para decidir acerca del riesgo de obstaculización en la averiguación de la verdad, el juez tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:

  1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos probatorios, o
  2. Influirá para que otros co - imputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera maliciosa o reticente, o
  3. Inducirá a otros a incurrir en los comportamientos previstos en los numerales anteriores.

Artículo 15°.- (Apelación de autos y sentencias) En los autos y sentencias judiciales se deroga la Consulta y se la sustituye por el recurso de apelación.
El trámite de la apelación de sentencias se sujetará a lo dispuesto en los artículos 284 a 290 del Código de Procedimiento Penal.
El trámite de la apelación incidental de autos se sujetará a lo dispuesto por los artículos 281, 282 y 283 del Código de Procedimiento Penal. Tratándose de autos de concesión de la libertad provisional y de calificación de fianza, o de negativa de la libertad provisional, además se aplicará el siguiente procedimiento:
Si el auto dispone la procedencia de la libertad provisional, antes de la remisión de testimonio o copias autenticadas del proceso al Tribunal de Apelación y previo otorgamiento de la fianza calificada, el Juez dispondrá la inmediata libertad del impuesto o procesado librando a este efecto el correspondiente mandamiento de libertad.
Si el Auto de Vista revoca la libertad provisional, el juez de la causa librará mandamiento de detención.
Si el Auto de Vista revoca la negativa de libertad provisional, la Corte Superior procederá a la calificación de la fianza señalando al efecto día y hora para audiencia dentro del plazo de 24 horas. Concluida la misma, previo otorgamiento de la fianza calificada, librará el correspondiente mandamiento de libertad.
Los Autos de Vista que resuelvan apelaciones incidentales, y el que disponga la libertad condicional, no serán susceptibles de recursos de nulidad o casación.

Artículo 16°.- (Competencia) La concesión de la libertad provisional y el libramiento del mandamiento de libertad, serán responsabilidades del juez o tribunal que estuviere conociendo el proceso por cualquier motivo que fuere, aún tratándose de recursos ordinarios y extraordinarios, siempre que los elementos de juicio que acrediten las condiciones de aplicación de la presente ley consten en el expediente. El procedimiento se sujetará al trámite señalado por el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 17°.- (Régimen de la Ley Nº 1008) Los artículos 1, 4, 5, 7, 9, 10, 16, 19 y 20 se incorporan al régimen de la Ley Nº 1008, el que no será modificado ni derogado por las demás disposiciones de la presente ley, salvo las siguientes excepciones.

  1. Procederá la libertad provisional en favor de todo procesado por la Ley Nº 1008, con el único requisito de prestar fianza juratoria, cuando:
    1. La sentencia o el Auto de Vista no ejecutoriados declaren su absolución, inocencia o excepción de sanción.
    2. Hubiere cumplido en privación de libertad el tiempo de condena impuesto en estas resoluciones.
    3. Transcurrieren más de dieciocho meses de privación de libertad del procesado, computables desde la detención, sin haberse dictado sentencia de primera instancia.
    4. Transcurrieran más de cuatro años de detención sin haberse dictado sentencia que hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada.
    5. Si la privación de libertad hubiere excedido el mínimo de la pena prevista en abstracto en los delitos conforme a los cuales el imputado fue sometido a proceso. En caso de concurso de delitos se tomará en cuenta el mínimo mayor. Esta disposición no se aplicará cuando exista sentencia condenatoria en cualquier instancia.
      En casos estrictamente necesarios y mediante resolución fundada, el tribunal que estuviere conociendo del proceso, de oficio o a requerimiento del Ministerio Público, podrá prorrogar seis meses el plazo del inciso c) y seis meses el plazo del inciso e) como máximo, atendiendo a la complejidad de las causas, pluralidad de imputados o cantidad de delitos atribuidos.
      Si la parte imputada o su defensor hubiere retardado maliciosamente la marcha del proceso por la presentación de incidentes manifiestamente improcedentes o acciones dilatorias, el Tribunal que estuviere conociendo de la causa, de oficio o a requerimiento del Ministerio Público, por resolución fundada computará los plazos de los incisos c), d) y e) a partir del momento que hubiere cesado las acciones dilatorias o del rechazo del incidente.
      Para este efecto, sin perjuicio de elevarse el expediente al superior en grado con motivo de la interposición de recurso de apelación o de nulidad o casación, el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas o la Corte Superior de Distrito, deberán conservar testimonios o copias autenticadas de la Sentencia o Auto de Vista y de las piezas del expediente que acrediten el tiempo de detención.
      La Corte Superior de Distrito, librarán nuevo mandamiento de detención formal contra el procesado si el Auto de Vista revoca la sentencia absolutoria, de inocencia, de excepción de sanción, o aumenta la pena privativa de libertad impuesta en primera instancia.
  2. El Juzgado de Partido de Sustancias Controladas, dentro de las 72 horas siguientes de recibidas las diligencias de Policía Judicial y el requerimiento respectivo, con libertad de criterio en la calificación del hecho, dictará los siguientes autos.
    1. De apertura de proceso, o
    2. De devolución de Diligencias de Política Judicial al fiscal que las dirigió, para que sean subsanadas o completadas, las que deberán ser devueltas dentro del plazo de 72 horas, en cuyo caso podrá dictar los siguientes autos:
    3. De apertura de proceso; o
    4. Denegatorio de apertura de proceso, cuando en las diligencias hubiera ausencia de pruebas incriminatorias en contra del imputado.
      El auto Denegatorio de apertura de proceso deberá ser apelado por el Fiscal de Sustancias Controladas, en el término de tres días, sin lugar a ulterior recurso. Dentro del mismo plazo, el procesado podrá apelar el auto de apertura de proceso.
      Este plazo se computará a partir de la notificación con el auto respectivo. Si a su vencimiento no se hubiere interpuesto el recurso de apelación el auto quedará ejecutoriado. Ejecutoriado el auto Denegatorio de apertura de proceso, el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas librará mandamiento de libertad en favor del imputado.
      Radicado el proceso en la Corte, se pasará en vista fiscal, que deberá ser absuelta en el término máximo de tres días. Luego se oirá al imputado dentro del mismo término, vencido el cual se pronunciará auto de vista en el plazo de diez días.
      Confirmado el auto Denegatorio de apertura de proceso o revocado el auto de apertura de proceso, la Corte Superior del Distrito librará mandamiento de libertad en favor del imputado o procesado.
  3. Como cuestiones previas se admitirán además de las señaladas en el artículo 108 de la Ley Nº 1008 las siguientes: Prescripción, indulto y la falta de autorización o licencia para procesar a personas que gozaren de inmunidades constitucionales o diplomáticas.
  4. La competencia en el juzgamiento de los delitos de la Ley Nº 1008 será territorial, determinada por el lugar de comisión del delito. El delito se considera cometido en cualquier lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado o efectos de la misma.
    No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior en los casos que, por la notoria peligrosidad del encausado las condiciones de seguridad existentes en el lugar del juzgamiento no fueran suficientes. En este caso, el tribunal competente, de oficio o a requerimiento del Ministerio Público, por auto fundado declinará su competencia a favor del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas ubicado en el distrito en el que existan las condiciones de seguridad más adecuadas.
  5. Los conflictos de competencia no suspenderán la substanciación del proceso que seguirá conociendo el tribunal que hubiere prevenido en la causa, sin que le esté permitido dictar resolución final. Las actuaciones realizadas serán válidas, pudiendo el tribunal cuya competencia hubiere sido reconocida ordenar su ratificación o ampliación.
  6. Los autos y sentencias serán apelables y los Autos de Vista recurribles de nulidad o casación, quedando derogada la Consulta.
  7. La acción para el juzgamiento de los delitos establecidos en la Ley Nº 1008 prescribirá en el término señalado por el máximo de la pena establecida en abstracto. Este término en ningún caso excederá de veinte años.
    Las penas previstas en la Ley Nº 1008 prescribirán en un tiempo igual al de la condena, computable desde el día de la ejecutoria de la sentencia o desde el día del quebrantamiento de la condena.

Artículo 18°.- (Incumplimiento de plazos) Las autoridades judiciales que incumplieran los plazos señalados en la presente ley, incurrirán en delito de negativa o retardo de justicia. La parte afectada podrá denunciar este hecho ante el Consejo de la Judicatura. La denuncia será obligatoria para el Ministerio Público o la autoridad judicial que hubiera tomado conocimiento del hecho.

Artículo 19°.- (Defensa Pública) El Ministerio de Justicia a través de la Defensa Pública podrá intervenir de oficio en favor de aquellas personas que no cuenten con recursos suficientes para contratar un abogado defensor, en todos los casos, y ante cualquier tribunal o instancia, donde sea procedente la concesión de los derechos previstos por la presente ley, sin necesidad de acreditar mandato.

Artículo 20°.- (Derogatorias y modificaciones) Se derogan los artículos 194, 197, 201, 202, 203, 204, 259, 268, 291, 292, 293, 294 y 295 del Código de Procedimiento Penal.
Se deroga el inciso 1) del artículo 196 del Código de Procedimiento Penal.
Se deroga el párrafo segundo del artículo 264 del Código de Procedimiento Penal.
Se deroga el párrafo tercero del artículo 273 del Código de Procedimiento Penal.
Se deroga el párrafo tercero del artículo 321 del Código de Procedimiento Penal.
Se deroga el párrafo segundo del artículo 325 del Código de Procedimiento Penal.
Se deroga el párrafo primero del artículo 121 de la Ley Nº 1008.
Se derogan los artículos 87, 105 y 106 de la Ley Nº 1008.
Se modifica el artículo 118 del Código de Procedimiento Penal, el que queda redactado de la manera siguiente:

“Art. 118.- (Obligaciones de informar). Remitido el detenido al juez competente, la policía judicial informará por escrito al juez de la causa, sobre el resultado de las diligencias de policía judicial que hasta ese momento se hubieran levantado y pondrá a su disposición los efectos que se hubieren incautado, debiendo proceder de la misma manera una vez concluidas estas diligencias.”

Se modifica el inciso 3) del artículo 196 del Código de Procedimiento Penal, el que queda redactado de la manera siguiente:
“Artículo 196º (Casos en que procede) Procederá la libertad provisional:
3) En favor del acusado absuelto y del que hubiere cumplido su condena aún cuando la sentencia estuviere pendiente de recursos ordinarios o extraordinarios que admita la causa.”

Se modifica el artículo 221, párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal, el que queda redactado de la manera siguiente:
“Artículo 221.- Cuando el sobreseimiento fuere provisional, el querellante o el fiscal podrá reabrir el proceso por una sola vez, dentro del término de un año a contar de la fecha en que este auto quedó ejecutoriado. Si en este segundo procedimiento es sobreseído nuevamente el imputado, el querellante o denunciante responderá de los daños y perjuicios que se le hubieren causado aplicándose la norma contenida en el inciso 1) del artículo anterior.”

Se modifica el artículo 281 del Código de Procedimiento Penal incluyendo los incisos 4), 5) 6) y 7), manteniéndose vigente el texto restante. Los incisos indicados quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 281.- 4) Del auto de concesión o de negativa de la libertad provisional.
5) Del auto de calificación de fianza.
6) Del auto de sobreseimiento.
7) Del auto final de la instrucción, en el caso de existir sobreseimiento y procesamiento al mismo tiempo.
8) Del auto de detención preventiva o formal.
9) De los autos de prórroga o de cómputo del plazo para la detención preventiva.”

Se modifica el artículo 284 del Código de Procedimiento Penal, el que queda redactado de la siguiente manera.
“Artículo 284.-
(Apelación de las sentencias) Procede la apelación de las sentencias, sean condenatorias, absolutorias o de inocencia y de las que concedieren o negaren la suspensión condicional de la pena y el beneficio de libertad condicional. Este recurso se interpondrá dentro del termino fatal de tres días desde la notificación con la sentencia, para ante la Corte Superior del Distrito y correrá de momento a momento.”

Se modifica el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 299.- (Fallos contra los que procede el recurso). Habrá lugar al recurso de nulidad o casación contra los autos de vista dictados por los tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia, y los que disponen la suspensión condicional de la pena.”

Se modifica el artículo 95 de la Ley Nº 1008, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Art. En cuanto la Policía Judicial en materia de sustancias controladas, tuviese conocimiento directo o por denuncia de la preparación o perpetración de un delito tipificado y sancionado por la presente ley, se constituirá en el lugar de los hechos tomando las providencias necesarias para asegurar la presencia de los sospechosos, pudiendo aprehenderlos e incomunicarlos, en su caso. Procederá a la incautación de la sustancia controlada, los objetos, instrumentos, efectos y bienes que tuvieran relación con los hechos e interrogará a toda persona que pudiera dar información para una investigación adecuada.”

Se modifica el artículo 101 de la Ley Nº 1008, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Art.101.- El Juzgado de Partido de Sustancias Controladas dentro de las 72 horas siguientes de recibidas las diligencias de Policía Judicial y el requerimiento respectivo, con libertad de criterio en la calificación del hecho, dictará los siguientes autos:
a) De apertura de proceso, o
b) De devolución de Diligencias de Policía Judicial al fiscal que las dirigió, para que sean subsanadas o completadas, las que deberán ser devueltas dentro del plazo de 72 horas, en cuyo caso podrá dictar los siguientes Autos:
a) De apertura de proceso: o
b) Denegatorio de apertura de proceso, cuando en las diligencias hubiera ausencia de pruebas incriminatorias en contra del imputado.
El auto Denegatorio de apertura de proceso deberá ser apelado por el Fiscal de Sustancias Controladas, en el término de tres días, sin lugar a ulterior recurso. Dentro del mismo plazo, el procesado podrá apelar el auto de apertura de proceso.
Este plazo se computará a partir de la notificación con el auto respectivo. Si a su vencimiento no se hubiere interpuesto el recurso de apelación el auto quedará ejecutoriado. Ejecutoriado el auto Denegatorio de apertura de proceso, el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas librará mandamiento de libertad en favor del imputado.
Radicado el proceso en la Corte, se pasará en vista, que deberá ser absuelta en el término máximo de tres días. Luego se oirá al imputado dentro del mismo término, vencido el cual se pronunciará auto de vista en el plazo de diez días.
Confirmado el auto Denegatorio de apertura de proceso o revocado el auto de apertura de proceso, la Corte Superior del Distrito librará mandamiento de libertad del imputado o procesado.”

Se modifica el artículo 107 de la Ley Nº 1008, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 107. El Tribunal recibirá las respectivas declaraciones de los procesados dentro de las 24 horas de haberse dictado el auto de apertura de proceso.”

Se modifica el artículo 108 de la Ley Nº 1008, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 108.- En ningún caso se admitirán excepciones prejudiciales como cuestiones previas, sólo son admisibles la muerte del procesado, falta de autorización o licencia para procesar a personas que gozaren de inmunidades constitucionales o diplomáticas, cosa juzgada, prescripción e indulto.”

Se modifica el artículo 109 de la Ley Nº 1008, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 109.- Procederá la libertad provisional en favor de todo procesado por la Ley Nº 1008, con el único requisito de prestar fianza juratoria, cuando:
a) La sentencia o el Auto de Vista no ejecutoriados declaren su absolución, inocencia o excepción de sanción:
b) Hubiere cumplido en privación de libertad el tiempo de condena impuesto en estas resoluciones:
c) Transcurrieren más de dieciocho meses de privación de libertad del procesado, computables desde la detención, sin haberse dictado sentencia de primera instancia.
d) Transcurrieran más de cuatro años de detención sin haberse dictado sentencia que hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada.
e) Si la privación de libertad hubiere excedido el mínimo de la pena prevista en abstracto en los delitos conforme a los cuales el imputado fue sometido a proceso. En caso de concurso de delitos se tomará en cuenta el mínimo mayor. Esta disposición no se aplicará cuando exista sentencia condenatoria en cualquier instancia.
En casos estrictamente necesarios y mediante resolución fundada, el tribunal que estuviere conociendo del proceso, de oficio o a requerimiento del Ministerio Público podrá prorrogar seis meses el plazo del inciso c) y seis meses el plazo del inciso e), como máximo, atendiendo a la complejidad de las causas, pluralidad de imputados o cantidad de delitos atribuidos.
Si la parte imputada o su defensor hubieren retardado maliciosamente la marcha del proceso por la presentación de incidentes manifiestamente improcedentes o acciones dilatorias, el tribunal que estuviere conociendo de la causa, de oficio o a requerimiento del Ministerio Público, por resolución fundada computará los plazos de los incisos c), d) y e) a partir del momento que hubieran cesado las acciones dilatorias o del rechazo del incidente.
Para este efecto, sin perjuicio de elevarse el expediente al superior en grado con motivo de la interposición de recurso de apelación o de nulidad o casación, el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas o la Corte Superior de Distrito, deberán conservar testimonios o copias autenticadas de la Sentencia o Auto de Vista y de las piezas del expediente que acrediten el tiempo de detención.
La Corte Superior del Distrito, librará nuevo mandamiento de detención formal contra el procesado si el Auto de Vista revoca la sentencia absolutoria, de inocencia, de excepción de sanción, o aumenta la pena privativa de libertad impuesta en primera instancia.”

Se modifica el primer párrafo del artículo 121 de la Ley Nº 1008, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 121 (Recursos).- Los autos y sentencias serán apelables y los Autos de Vista recurribles de nulidad o casación.”

Se modifica el artículo 123 de la Ley Nº 1008 suprimiendo del primer párrafo el término “Consulta”, manteniéndose integro el texto restante.
Se modifica el Art. 126 de la Ley Nº 1008, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 126 (Prescripción de acción y de pena).- La acción para el juzgamiento de los delitos establecidos en esta ley prescribirá en el término señalado por el máximum de la pena establecida en abstracto. Este término en ningún caso excederá de veinte años.
La pena por estos delitos prescribirá en un tiempo igual al de la condena, computable desde el día de la ejecutoria de la sentencia o desde el día del quebrantamiento de la condena.”

Artículo 21°.- (Régimen Supletorio) En los aspectos no regulados en esta ley, serán de aplicación las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y de la Ley Nº 1008 que no hayan sido derogadas por la presente ley.

Artículo 22°.- (Disposiciones transitorias) Las disposiciones de esta ley, incluyendo las excepciones relativas a la Ley Nº 1008, se aplicarán desde el día de su publicación:

  1. A los procesos que se inicien con posterioridad a dicha vigencia aunque los delitos cometidos sean anteriores a ella.
  2. A las causas que se encuentren en trámite y en las que aún no hubiere recaído sentencia ejecutoriada.
    En el caso del artículo 11 numeral 1), se concederá la libertad provisional en las condiciones fijadas por ese artículo, siempre que el imputado se encuentre privado de libertad al menos por el término de un año en calidad de detención preventiva, sin que hubiere dictado auto final de la instrucción.
  3. A partir de la vigencia de la presente ley, en los casos de aplicación de los artículos 11 y 17 numeral 1, tratándose de procesos por delitos cuya pena máxima privativa de libertad sea de ocho o más años, o una pena mayor, las autoridades judiciales encargadas de su trámite en la totalidad de sus instancias y etapas, tendrán un plazo máximo adicional de una año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada. Vencido el término, procederá la libertad provisional en las condiciones fijadas por estas disposiciones siempre que se cumplan los plazos señalados en las mismas.
  4. En los casos que se hubiera calificado la fianza real o personal, procederá la sustitución por la fianza juratoria siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos por el Artículo 8 o por el Artículo 11 de la presente ley.


Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis años.
H. JUAN CARLOS DURÁN SAUCEDO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. Guillermo Bedregal Gutiérrez, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario.-
H.
Horacio Torres Guzmán, Senador Secretario.- H. Miguel Antoraz Chalup, Diputado Secretario.-
H. Alfredo Romero, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de febrerode mil novecientos noventa y seis años.
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Presidente Constitucional de la República.- José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia de la República. - Lic. Fernando Candia Castillo, Ministro de Hacienda

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de Fianza Juratoria Contra la Retardación de Justicia Penal, 2 de febrero de 1996
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey de Fianza Juratoria Contra la Retardación de Justicia Penal
KeywordsLey, febrero/1996
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1685
Referencias0001-4031.lexml
CreadorH. JUAN CARLOS DURÁN SAUCEDO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. Guillermo Bedregal Gutiérrez, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario.- H. Horacio Torres Guzmán, Senador Secretario.- H. Miguel Antoraz Chalup, Diputado Secretario.- H. Alfredo Romero, Diputado Secretario. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Presidente Constitucional de la República.- José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia de la República. - Lic. Fernando Candia Castillo, Ministro de Hacienda
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Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1008] Bolivia: Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, 19 de julio de 1988
Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas

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