Artículo 1°.- Créase la “Administración Boliviana de Obras Sanitarias” (ABOS) como entidad autárquica de servicios públicos descentralizado con patrimonio propio y los fines y atribuciones que por esta ley se especifican. Dicho organismo tendrá su domicilio legal en la ciudad de La Paz, y será persona jurídica.
Artículo 2°.- La Administración funcionará bajo la supervigilancia del Supremo Gobierno por conducto del Ministerio de Salud Pública, y le corresponderá el control y aplicación del Código Sanitario y en todo lo que se relaciona con Aguas Potables y Alcantarillado.
Artículo 3°.- La Administración Boliviana de Obras Sanitarias tendrá por objeto resolver los problemas sanitarios de Aguas Potables y Alcantarillado en todas las poblaciones del país, dotándolas de las obras correspondientes a cuyo efecto aplicará la técnica integral de los principios de la Ingeniería Sanitaria en particular y de Salud Pública en general. Podrá por etapas:
Artículo 4°.- Para el cumplimiento de los fines que se especifican en el artículo anterior la ABOS, tendrá las siguientes facultades.
Artículo 5°.- La ABOS estará regida por una Junta directiva rentada y compuesta por el Ministro de Salud Pública en calidad de Presidente, un Vicepresidente Ejecutivo y por un Representante de cada una de las siguientes entidades, con voz y voto.
Artículo 6°.- En el interior del país la Dirección de la ABOS estará a cargo de las juntas de directivas locales ad honorem compuesto en la siguiente forma:
En las Capitales de Departamento:
Artículo 7°.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
Artículo 8°.- Las resoluciones de la Junta Directiva serán adoptadas por mayoría de votos. Forman quórum la mitad más uno de sus miembros.
Artículo 9°.- El Vicepresidente Ejecutivo y el Gerente de la ABOS, serán nombrados en Consejo de Gabinete sobre la base de ternas elevadas por el Sr. Ministro de Salud Pública y durarán en sus funciones por el término de cuatro y tres años, respectivamente.
En el interior del país donde se ejecutan trabajos de aguas potables y alcantarillado al Administrador Ejecutivo y demás personal técnico, será nombrado por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 10°.- Los miembros del Directorio deberán reunir las siguientes condiciones:
Artículo 11°.- El Gerente de la ABOS, deberá reunir además de lo enumerado en el artículo anterior, los requisitos siguientes:
Artículo 12°.- Son atribuciones del Presidente de la Administración Boliviana de Obras Sanitarias y en su caso del Vicepresidente Ejecutivo:
Artículo 13°.- El Gerente de la BOS, tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 14°.- El número y características de las secciones técnicas y administrativas que demande la administración de obras sanitarias para cumplir su cometido serán motivo de reglamentación especial.
Artículo 15°.- El patrimonio de la Administración Boliviana de Obras Sanitarias estará formado:
Artículo 16°.- Cualquier inversión de los recursos de ABOS, en sus obras deberá ser reembolsable. Este reembolso se hará en forma de préstamo de autorización gradual hasta por quince años de plazo y con el interés hasta el 6% anual o por medio de aportes de las empresas descentralizadas, que se constituyan para la realización y explotación de las obras.
Artículo 17°.- La vigilancia y control fiscal de ABOS estará a cargo de la Contraloría General de la República.
Artículo 18°.- Para determinar el orden de ejecución de los estudios y obras en las localidades del país, la Administración Boliviana de Obras Sanitarias establecerá prioridades, teniendo en cuenta el número de habitantes y sus condiciones de salubridad.
Artículo 19°.- Cuando por razones de salubridad fuere necesario el abastecimiento de agua potable a núcleos de población situados dentro de las zonas de regadío servidas por obras de la Dirección General de Riegos, la ejecución de las respectivas instalaciones y su explotación corresponderá a la Administración Boliviana de Obras Sanitarias.
Artículo 20°.- La Administración Boliviana de Obras Sanitarias podrá convenir con otras entidades, la instalación de obras y prestación de los servicios de abastecimiento de agua potable y desagüe de aguas servidas en determinada zonas o poblaciones, para satisfacer principalmente necesidades derivadas de explotaciones mineras, industriales, ferroviarias, etc., quedando a cargo de las respectivas reparticiones beneficiadas, la financiación de la construcción mantenimiento y funcionamiento de las obras, total o parcialmente, conforme sea la extensión y carácter de los servicios.
Artículo 21°.- La Administración Boliviana de Obras Sanitarias estará exenta de todo derecho de impuestos aduaneros y cualquier otro gravamen por la importación de útiles, maquinarias, medios de transporte y cualquier otros material que se destine a la construcción, operación y mantenimiento por administración o por contrato, para la explotación de sus obras y servicios.
Artículo 22°.- La ABOS, como organismo autárquico del Estado estará exenta de todo impuesto o gravamen, nacional, departamental o municipal, y en caso de liquidación, su patrimonio deberá ser incorporado al del Estado.
Artículo 23°.- Declárase de utilidad pública los terrenos de privada y las fuentes de provisión de agua, que sena necesarios para la ejecución de las obras que se construyan o amplíen en virtud de esta ley, en todo el territorio de la Nación.
Artículo 24°.- Autorízase a los Departamentos y a las Municipalidades a transferir a la Administración de Obras Sanitarias a titulo gratuito, los terrenos fiscales y municipales y a adquirir las servidumbres que sean necesarias para la ejecución de las obras previstas en esta ley.
Artículo 25°.- La Administración de Obras Sanitarias por derecho propio y a solicitud de las autoridades locales podrá tomar a su cargo a medida que cuente con los recursos necesarios, las obras de aguas potables y alcantarillado actualmente en servicio, tanto de propiedad pública como privada. En caso de que las obras o instalaciones fueran de propiedad fiscal deberán ser entregadas por las autoridades sin cargo y su importe se acreditará en la cuenta patrimonial de la administración.
Artículo 26°.- Cuando en la ejecución de las obras sanitarias a que se refiere esta ley, la ABOS tenga que romper pavimentos, podrá mediante convenio, hacerse cargo de la reparación o pavimentación total de las calles de la ciudad o población donde se ejecuten dichas obras.
Artículo 27°.- Asimismo ABOS, prestará su asesoría técnica al Ministerio de Obras Pública y Municipalidades de la República, en todos los proyectos de pavimentación urbana, no pudiendo ejecutarse estos sin el informe técnico de la entidad.
Artículo 28°.- En aquellos casos que exista la posibilidad de producir energía eléctrica dentro de las obras especificas, la ABOS, queda facultada para negociar el aprovechamiento hidroeléctrico correspondiente.
Artículo 29°.- La ABOS no prestará servicio gratuito alguno; los prestados a organismos gubernamentales o municipales incluyendo piletas públicas serán pagados a la empresa municipal descentralizados por el Estado o Municipio y serán pagada que los provea.
Artículo 30°.- Quedan facultados los Ministros de Salud Pública y Obras Públicas para establecer de mutuo acuerdo, las condiciones en que se efectuará la transferencia del personal, equipo y materiales de la Dirección General de Hidráulica a la Administración Boliviana de Obras Sanitarias.
Norma | Bolivia: Ley Nº 165, 12 de enero de 1962 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Créase la administración boliviana de obras sanitarias Abos | ||||
Keywords | Ley, enero/1962 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=165 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. Federico Fortún S., Presidente del H. Senado Nacional; Edil Sandoval Morón, Presidente de la Cámara de Diputados; Carmelo Cuellar, Senador Secretario; Julio Calvo, Senador Secretario; Jorge Canedo., Diputado Secretario; Alfredo Aguirre, Diputado Secretario. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.
El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.
Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.
Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.
La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.
LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.