Bolivia: Ley Nº 165, 12 de enero de 1962

VÍCTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Artículo 1°.- Créase la “Administración Boliviana de Obras Sanitarias” (ABOS) como entidad autárquica de servicios públicos descentralizado con patrimonio propio y los fines y atribuciones que por esta ley se especifican. Dicho organismo tendrá su domicilio legal en la ciudad de La Paz, y será persona jurídica.

Artículo 2°.- La Administración funcionará bajo la supervigilancia del Supremo Gobierno por conducto del Ministerio de Salud Pública, y le corresponderá el control y aplicación del Código Sanitario y en todo lo que se relaciona con Aguas Potables y Alcantarillado.

Artículo 3°.- La Administración Boliviana de Obras Sanitarias tendrá por objeto resolver los problemas sanitarios de Aguas Potables y Alcantarillado en todas las poblaciones del país, dotándolas de las obras correspondientes a cuyo efecto aplicará la técnica integral de los principios de la Ingeniería Sanitaria en particular y de Salud Pública en general. Podrá por etapas:

  1. Iniciar nuevos planes de obras sanitarias
  2. Estudiar y proyectar las obras de provisión de aguas potables y alcantarillado en las ciudades y poblaciones del país.
  3. Construir, renovar o ampliar las obras de alcantarillado y abastecimiento de aguas potables mediante convenios suscritos con las Prefecturas de Departamento y entidades comunales o locales.
  4. Suscribir contratos para la prestación de los servicios de aguas potables y alcantarillado con entidades comunales o locales y las Prefecturas de Departamento.

Artículo 4°.- Para el cumplimiento de los fines que se especifican en el artículo anterior la ABOS, tendrá las siguientes facultades.

  1. Administrar los bienes e instalaciones pertenecientes a la Institución en las condiciones por las leyes del país y con las responsabilidades que ellas determinan; celebrar contratos y convenios y adoptar las medidas que estime necesarias para la debida prestación de los servicios a su cargo, con arreglo, a las disposiciones de la presente ley, a las leyes y reglamentos en vigor o a los que en los sucesivo sean aprobados por los Poderes del Estado.
  2. Celebrar con la previa aprobación del Gobierno, operaciones de crédito a largo plazo, interno o externo con objeto de allegar recursos, materiales o equipos que le permitan llenar sus fines.
  3. Celebrar convenios de compra-venta o locación de bienes muebles o inmuebles, aceptar donaciones, celebrar contratos para la adquisición de materiales, ejecución de obras y prestación de servicios.
  4. Proyectar anualmente el presupuesto de gastos y cálculos de recursos de la entidad, así como los planos de trabajo.
  5. Establecer tarifas para la prestación de sus servicios.
  6. Designar a sus funcionarios y técnicos y administrativos y disponer las promociones y remociones.

Artículo 5°.- La ABOS estará regida por una Junta directiva rentada y compuesta por el Ministro de Salud Pública en calidad de Presidente, un Vicepresidente Ejecutivo y por un Representante de cada una de las siguientes entidades, con voz y voto.

  1. Ministro de economía
  2. Junta Nacional de Planeamiento
  3. Sociedad de Ingenieros de Bolivia
  4. Municipalidad de la República
  5. Ministerio de Obras Públicas
  6. Banco Central de Bolivia
  7. Cámara de Construcciones
    Con voz pero sin voto el Gerente y los Directores de los Departamentos Técnico y Administrativo de ABOS, estos últimos cuando sean llamados por la Junta.

Artículo 6°.- En el interior del país la Dirección de la ABOS estará a cargo de las juntas de directivas locales ad honorem compuesto en la siguiente forma:
En las Capitales de Departamento:

  1. Jefe de Sanidad Departamental, como Presidente
  2. Alcalde Municipal, como Vicepresidente
  3. Prefecto del Departamento
  4. Contralor departamental
  5. Un representante del Comité de Obras Públicas
    En las capitales provinciales:
  6. Jefe de Sanidad Provincial, como Presidente
  7. Alcalde Municipal como Vicepresidente
  8. Subprefecto
  9. Un representante de Obras Públicas Provinciales
    Las Juntas directivas locales cumplirán sus funciones de conformidad a las instrucciones generales impartidas por la Junta Directiva Central y de acuerdo al reglamento de Atribuciones aprobado por la entidad matriz.

Artículo 7°.- Son atribuciones de la Junta Directiva:

  1. Estudiar y aprobar el presupuestos para cada gestión que presente la Gerencia.
  2. Servir de órgano consultivo sobre cualquier asunto que le sea elevado por la Gerencia y relacionado con las actividades de la ABOS.
  3. Aprobar y adjudicar todos lo contratos que la entidad deba celebrar.
  4. Aprobar el Estatuto Orgánico y darse su reglamento.
  5. Aprobar el Plan de Obras que se emprenderá en la gestión fiscal, respectiva.
  6. Aprobar los balances anuales de la entidad.
  7. Estudiar y aprobar las bases y normas para la entrega a las empresas municipales que han de administrar las obras que se entreguen al servicio público.
  8. Decidir sobre los nombramientos y promociones del personal técnico y administrativo, a propuesta del Gerente.
  9. Formular las recomendaciones que considere necesarias para el buen funcionamiento.

Artículo 8°.- Las resoluciones de la Junta Directiva serán adoptadas por mayoría de votos. Forman quórum la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 9°.- El Vicepresidente Ejecutivo y el Gerente de la ABOS, serán nombrados en Consejo de Gabinete sobre la base de ternas elevadas por el Sr. Ministro de Salud Pública y durarán en sus funciones por el término de cuatro y tres años, respectivamente.
En el interior del país donde se ejecutan trabajos de aguas potables y alcantarillado al Administrador Ejecutivo y demás personal técnico, será nombrado por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 10°.- Los miembros del Directorio deberán reunir las siguientes condiciones:

  1. Ser personas de reconocida honorabilidad y solvencia.
  2. Poseer titulo profesional en Provisión Nacional.
  3. No tener vínculos económicos con empresas o personas que se dediquen al suministro de materiales, equipo o servicios relacionados con abastecimientos de agua potable o alcantarillado.
  4. No haber sufrido pena corporal y
  5. No ser parientes entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 11°.- El Gerente de la ABOS, deberá reunir además de lo enumerado en el artículo anterior, los requisitos siguientes:

  1. Ser ciudadano boliviano.
  2. Tener Diploma de Ingeniero civil, preferentemente especializado en Ingeniería Sanitaria.

Artículo 12°.- Son atribuciones del Presidente de la Administración Boliviana de Obras Sanitarias y en su caso del Vicepresidente Ejecutivo:

  1. Asumir la representación oficial de la entidad en su relación con otros organismos
  2. Presidir, las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva.
  3. Determinar la prioridad de los problemas que debe estudiar la Junta e impartir las instrucciones de carácter general para este fin.
  4. Firmar todos los actos y contratos celebrados por la Institución conjuntamente con el Gerente.
  5. Tomar medidas urgentes cuando fueren necesarias, dando cuenta de las mismas a la Junta Directiva en la primera sesión.

Artículo 13°.- El Gerente de la BOS, tiene las siguientes atribuciones:

  1. Llevar la dirección ejecutiva de la entidad en los aspectos técnicos y administrativos.
  2. Hacer cumplir las determinaciones de la Junta Directiva y de la Presidencia.
  3. Proponer a la Junta Directiva los nombramientos y promociones del personal técnico y administrativo de la entidad.
  4. Súper vigilar la ejecución de las obras y las inversiones que se efectúen, ya sea directamente o a delegación suya.
  5. Delegar en sus empleados las funciones que estime convenientes y todas las demás inherentes a su cargo y que no correspondan a la Junta Directiva.

Artículo 14°.- El número y características de las secciones técnicas y administrativas que demande la administración de obras sanitarias para cumplir su cometido serán motivo de reglamentación especial.

Artículo 15°.- El patrimonio de la Administración Boliviana de Obras Sanitarias estará formado:

  1. Por el aporte inicial del Estado
  2. Por las asignaciones presentes y futuras del Gobierno Nacional o Departamentos, Municipios o cualquier dependencia estatal que hayan acordado o acuerden para cualesquiera de los propósitos especificados en esta ley
  3. Por los bienes y derechos de los sistemas de abastecimiento de aguas y alcantarillado que la administración construya y opere en el futuro.
  4. Por las subvenciones anuales del Estado que fijadas en el presupuesto nacional, en ningún caso deberán ser menores a las partidas que actualmente se consignan para el diseño, construcción y mantenimiento de abastecimiento de agua y alcantarillado, a través de organismos nacionales.
  5. Por los bienes que adquiera al ABOS, a cualquier título.
  6. Por las donaciones y legados
  7. Por el producto de las operaciones de crédito a corto o largo plazo, internos o externos que celebre con autorización del Gobierno.

Artículo 16°.- Cualquier inversión de los recursos de ABOS, en sus obras deberá ser reembolsable. Este reembolso se hará en forma de préstamo de autorización gradual hasta por quince años de plazo y con el interés hasta el 6% anual o por medio de aportes de las empresas descentralizadas, que se constituyan para la realización y explotación de las obras.

Artículo 17°.- La vigilancia y control fiscal de ABOS estará a cargo de la Contraloría General de la República.

Artículo 18°.- Para determinar el orden de ejecución de los estudios y obras en las localidades del país, la Administración Boliviana de Obras Sanitarias establecerá prioridades, teniendo en cuenta el número de habitantes y sus condiciones de salubridad.

Artículo 19°.- Cuando por razones de salubridad fuere necesario el abastecimiento de agua potable a núcleos de población situados dentro de las zonas de regadío servidas por obras de la Dirección General de Riegos, la ejecución de las respectivas instalaciones y su explotación corresponderá a la Administración Boliviana de Obras Sanitarias.

Artículo 20°.- La Administración Boliviana de Obras Sanitarias podrá convenir con otras entidades, la instalación de obras y prestación de los servicios de abastecimiento de agua potable y desagüe de aguas servidas en determinada zonas o poblaciones, para satisfacer principalmente necesidades derivadas de explotaciones mineras, industriales, ferroviarias, etc., quedando a cargo de las respectivas reparticiones beneficiadas, la financiación de la construcción mantenimiento y funcionamiento de las obras, total o parcialmente, conforme sea la extensión y carácter de los servicios.

Artículo 21°.- La Administración Boliviana de Obras Sanitarias estará exenta de todo derecho de impuestos aduaneros y cualquier otro gravamen por la importación de útiles, maquinarias, medios de transporte y cualquier otros material que se destine a la construcción, operación y mantenimiento por administración o por contrato, para la explotación de sus obras y servicios.

Artículo 22°.- La ABOS, como organismo autárquico del Estado estará exenta de todo impuesto o gravamen, nacional, departamental o municipal, y en caso de liquidación, su patrimonio deberá ser incorporado al del Estado.

Artículo 23°.- Declárase de utilidad pública los terrenos de privada y las fuentes de provisión de agua, que sena necesarios para la ejecución de las obras que se construyan o amplíen en virtud de esta ley, en todo el territorio de la Nación.

Artículo 24°.- Autorízase a los Departamentos y a las Municipalidades a transferir a la Administración de Obras Sanitarias a titulo gratuito, los terrenos fiscales y municipales y a adquirir las servidumbres que sean necesarias para la ejecución de las obras previstas en esta ley.

Artículo 25°.- La Administración de Obras Sanitarias por derecho propio y a solicitud de las autoridades locales podrá tomar a su cargo a medida que cuente con los recursos necesarios, las obras de aguas potables y alcantarillado actualmente en servicio, tanto de propiedad pública como privada. En caso de que las obras o instalaciones fueran de propiedad fiscal deberán ser entregadas por las autoridades sin cargo y su importe se acreditará en la cuenta patrimonial de la administración.

Artículo 26°.- Cuando en la ejecución de las obras sanitarias a que se refiere esta ley, la ABOS tenga que romper pavimentos, podrá mediante convenio, hacerse cargo de la reparación o pavimentación total de las calles de la ciudad o población donde se ejecuten dichas obras.

Artículo 27°.- Asimismo ABOS, prestará su asesoría técnica al Ministerio de Obras Pública y Municipalidades de la República, en todos los proyectos de pavimentación urbana, no pudiendo ejecutarse estos sin el informe técnico de la entidad.

Artículo 28°.- En aquellos casos que exista la posibilidad de producir energía eléctrica dentro de las obras especificas, la ABOS, queda facultada para negociar el aprovechamiento hidroeléctrico correspondiente.

Artículo 29°.- La ABOS no prestará servicio gratuito alguno; los prestados a organismos gubernamentales o municipales incluyendo piletas públicas serán pagados a la empresa municipal descentralizados por el Estado o Municipio y serán pagada que los provea.

Artículo 30°.- Quedan facultados los Ministros de Salud Pública y Obras Públicas para establecer de mutuo acuerdo, las condiciones en que se efectuará la transferencia del personal, equipo y materiales de la Dirección General de Hidráulica a la Administración Boliviana de Obras Sanitarias.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 21 de diciembre de 1961.
Fdo. Federico Fortún S., Presidente del H. Senado Nacional; Edil Sandoval Morón, Presidente de la Cámara de Diputados; Carmelo Cuellar, Senador Secretario; Julio Calvo, Senador Secretario; Jorge Canedo., Diputado Secretario; Alfredo Aguirre, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de enero de mil novecientos sesenta y dos años.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 165, 12 de enero de 1962
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCréase la administración boliviana de obras sanitarias Abos
KeywordsLey, enero/1962
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=165
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. Federico Fortún S., Presidente del H. Senado Nacional; Edil Sandoval Morón, Presidente de la Cámara de Diputados; Carmelo Cuellar, Senador Secretario; Julio Calvo, Senador Secretario; Jorge Canedo., Diputado Secretario; Alfredo Aguirre, Diputado Secretario.
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PublicadorDeveNet.net

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Referencias a esta norma

[BO-L-N821] Bolivia: Ley Nº 821, 16 de agosto de 2016
16 DE AGOSTO DE 2016.- LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 165 “LEY GENERAL DE TRANSPORTE”

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