Bolivia: Ley de Electricidad, 21 de diciembre de 1994

LEY DE ELECTRICIDAD
DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1994
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Título I
Disposiciones Generales

Artículo 1°.- (Alcance) La presente ley norma las actividades de la Industria Eléctrica y establece los principios para la fijación de precios y tarifas de electricidad en todo el territorio nacional. Están sometidas a la presente ley, todas las personas individuales y colectivas dedicadas a la Industria Eléctrica, cualesquiera sea su forma y lugar de constitución. La producción de electricidad de origen nuclear será objeto de ley especial.

Artículo 2°.- (Definiciones) Para la aplicación de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones:

Accionistas o Socios Vinculados.Son aquellos que tienen una participación directa o indirecta en el capital de Empresas Vinculadas.
Autoproducción.Es la Generación destinada al uso exclusivo del productor realizada por una persona individual o colectiva Titular de una Licencia.
Concesión.Es el acto administrativo por el cual la Superintendencia de Electricidad, a nombre del Estado Boliviano, otorga a una persona colectiva el derecho de ejercer la actividad de servicio público de Distribución, o ejercer en los Sistemas Aislados, en forma integrada las actividades de Generación, Transmisión y Distribución. En todos los casos, la Concesión de servicio público se otorgará por un plazo máximo de cuarenta (40) años
Consumidor No Regulado.Es aquel que tiene demanda de potencia igual o mayor a un mínimo y que está en condiciones de contratar, en forma independiente el abastecimiento directo de electricidad con el Generador o Distribuidor u otro proveedor. Dicho mínimo será fijado por la Superintendencia de Electricidad de acuerdo a evolución del mercado.
Consumidor Regulado.Es aquel, ubicado en el área de Concesión de un Distribuidor y necesariamente abastecido por éste.
Despacho de Carga.Es la asignación específica de carga a centrales generadoras, para lograr el suministro más económico y confiable según las variaciones totales de la oferta y demanda de electricidad, manteniendo la calidad del servicio
Distribución.Es la actividad de suministro do electricidad a
Consumidores Regulados y/o Consumidores No Regulados, mediante instalaciones de Distribución primarias y secundarias.Para efectos de la presente ley, la actividad de Distribución constituye servicio público.
Distribuidor.Es la Empresa Eléctrica, titular de una Concesión de servicio público que ejerce la actividad de Distribución.
Empresa Eléctrica.Es la persona colectiva, pública o privada, nacional o extranjera, incluyendo las cooperativas, constituida en el país, que ha obtenido Concesión o Licencia para el ejercicio de actividades de la Industria Eléctrica.
Empresas Vinculadas.Son las empresas subsidiarias, afiliadas y controlantes. Una empresa es subsidiaria respecto a otra, cuando ésta última controla a aquélla, y es afiliada con respecto a otra u otras, cuando todas se encuentran bajo un control común. Son empresas controlantes, aquellas que están en posibilidad de controlar a otras, ya sea por su participación directa o indirecta en mas del cincuenta por ciento (50%) del capital o en mas del cincuenta por ciento (50%) de los votos en las asambleas, o en el control de la dirección de las empresas subsidiarias o afiliadas.
Generación.Es el proceso de producción de electricidad en centrales de cualquier tipo. Para efectos de la presente ley, la Generación en el Sistema Interconectado Nacional y la destinada a la exportación, constituye producción y venta de un bien privado intangible.
Generador.Es la Empresa Eléctrica, titular de una Licencia, que ejerce la actividad de Generación.
Industria Eléctrica.Es aquella que comprende la Generación, Interconexión, Transmisión, Distribución, Comercialización, Importación y Exportación de electricidad.
Licencia.Es el acto administrativo por el cual la superintendencia de Electricidad, a nombre del Estado Boliviano, otorga a una persona individual o colectiva el derecho de ejercer las actividades de Generación y Transmisión. Los mínimos, a partir de los cuales se requiere Licencia, serán fijados por la Superintendencia de Electricidad.
Licencia provisional.Es el acto administrativo por el cual la Superintendencia de Electricidad, a nombre del Estado Boliviano, autoriza a una persona individual o colectiva la realización de estudios para centrales de Generación e instalaciones de Transmisión que requieran el uso y aprovechamiento de recursos naturales, uso de bienes de dominio público y/o la imposición de Servidumbres, y concede a su Titular derecho preferente para obtener la respectiva Licencia. Las Licencias Provisionales se otorgarán por un plazo máximo de tres (3) años, que podrá prorrogarse por una sola vez y por un plazo máximo igual, a solicitud del Titular.
Ministerio.Es el Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, y en el futuro aquél que lo sustituya.
Nodo.Es el punto o barra de un Sistema Eléctrico destinado a la entrega y/o recepción de electricidad.
Plan Indicativo.Es el programa de costo mínimo de obras y proyectos de Generación, Transmisión, cuando corresponda, y Distribución, necesario para cubrir el crecimiento quinquenal de la demanda de electricidad en un Sistema Aislado.
Plan Referencial.Es el programa de costo mínimo de obras y proyectos de Generación y Transmisión, necesario para cubrir el crecimiento decenal de la demanda de electricidad en el Sistema interconectado Nacional, que incluye los proyectos disponibles, independientemente de quien los hubiese propuesto.
Regulación.Es la actividad que desempeña la Superintendencia de Electricidad, al cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos, asegurando la correcta aplicación de los principios, objetivos y políticas que forman parte de ésta.
Secretaría.Es la Secretaría Nacional de Energía, y en el futuro aquella que la sustituya.
Servidumbre.Es la restricción o limitación al derecho de propiedad de privados o entidades públicas o autónomas, impuesta como consecuencia de una Concesión, Licencia o Licencia Provisional.
Sistema Aislado.Es cualquier Sistema Eléctrico que no está conectado al Sistema Interconectado Nacional.
Sistema Económicamente Adaptado.Es el Sistema Eléctrico dimensionado de forma tal que permite el equilibrio entre la oferta y la demanda de electricidad, procurando el costo mínimo y manteniendo la calidad del suministro.
Sistema Eléctrico.Es el conjunto de las instalaciones para la Generación, Transmisión y Distribución de electricidad.
Sistema Interconectado Nacional.(SIN) Es el Sistema Eléctrico interconectado que, a la fecha de promulgación de la presente ley, abastece de electricidad en los departamentos de La Paz, Cochabamba, Santa Cruz, Oruro, Chuquisaca y Potosí y los Sistemas Eléctricos que en el futuro se interconecten con éste.
Sistema Troncal de Interconexión.(STI) Es la parte del Sistema Interconectado Nacional, que comprende las líneas de alta tensión, incluidas las correspondientes subestaciones. A la fecha de promulgación de la presente ley, este sistema comprende las líneas y subestaciones de Guaracachí, Valle Hermoso, Vinto y El Kenko; Vinto, Potosí y Sucre; y Valle Hermoso, Cataví. La Superintendencia de Electricidad podrá, mediante resolución, redefinir las instalaciones que conforman el Sistema Troncal de Interconexión.
Titular.Es la persona individual o colectiva que ha obtenido de la Superintendencia de Electricidad una Concesión, Licencia o Licencia Provisional.
Transmisión.Es la actividad de transformación de la tensión de la electricidad y su transporte en bloque desde el punto de entrega por un Generador, autoproductor u otro Transmisor, hasta el punto de recepción por un Distribuidor, Consumidor No Regulado, u otro Transmisor. Para efectos de la presente ley, la actividad de Transmisión constituye transformación y transporte de un bien privado intangible, sujeta a Regulación.
Transmisor.Es la Empresa Eléctrica titular de una Licencia que ejerce la actividad de Transmisión.

Artículo 3°.- (Principios) Las actividades relacionadas con la Industria Eléctrica se regirán por principios de eficiencia, transparencia, calidad, continuidad, adaptabilidad y neutralidad.

  1. El principio de eficiencia obliga a la correcta y óptima asignación y utilización de los recursos en el suministro de electricidad a costo mínimo.
  2. El principio de transparencia exige que las autoridades públicas responsables de los procesos regulatorios establecidos en la Ley Nº 1600 (Ley del Sistema de Regulación Sectorial) de fecha 28 de octubre de 1994 y la presente ley, los conduzcan de manera pública, asegurando el acceso a la información sobre los mismos a toda autoridad competente y personas que demuestren interés, y que dichas autoridades públicas rindan cuenta de su gestión, en la forma establecida por las normas legales aplicables, incluyendo la Ley Nº 1178 (Ley del Sistema de Administración, Fiscalización y Control Gubernamental) de fecha 20 de julio de 1990 y sus reglamentos.
  3. El principio de calidad obliga a observar los requisitos técnicos que establezcan los reglamentos.
  4. El principio de continuidad significa que el suministro debe ser prestado sin interrupciones, a no ser las programadas por razones técnicas debidamente justificadas, las que resultaren de fuerza mayor o de las sanciones impuestas al consumidor por incumplimiento de sus obligaciones o uso fraudulento de la electricidad.
  5. El principio de adaptabilidad promueve la incorporación de tecnología y sistemas de administración modernos, que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio.
  6. El principio de neutralidad exige un tratamiento imparcial a todas las Empresas Eléctricas y a todos los consumidores.

Artículo 4°.- (Necesidad nacional) A los efectos del artículo 25° de la Constitución Política del Estado, en forma expresa, se declara de necesidad nacional las actividades de Generación, interconexión, Transmisión, Distribución, comercialización, importación y exportación de electricidad, ejercidas por Empresas Eléctricas y autoproductores.

Artículo 5°.- (Aprovechamiento de recursos naturales) El aprovechamiento de aguas y otros recursos naturales renovables destinados a la producción de electricidad, se regulará por la presente ley y la legislación en la materia, teniendo en cuenta su aprovechamiento múltiple, racional, integral y sostenible.
En función de las dimensiones del mercado eléctrico y al racional aprovechamiento de los recursos primarios, el Poder Ejecutivo podrá definir la participación mínima hidroeléctrica en la capacidad de Generación del Sistema Interconectado Nacional.

Artículo 6°.- (Conservacion del medio ambiente) El ejercicio de la Industria Eléctrica se sujetará a la legislación referida al medio ambiente aplicable al sector.

Artículo 7°.- (Libre competencia) Las personas individuales o colectivas dedicadas a la Industria Eléctrica desarrollarán sus actividades en el marco de la libre competencia, con sujeción a la ley.

Artículo 8°.- (Derechos de concesion y licencia) La otorgación de Concesiones y Licencias podrá estar sujeta al pago de un derecho, que estará definido en el pliego de licitación. Cuando la Concesión o Licencia sea otorgada en forma directa, el monto de este derecho será determinado por reglamento.
El monto recaudado por concepto de estos derechos será depositado en una cuenta bancaria de la Superintendencia de Electricidad, con destino al financiamiento de proyectos de electrificación en el área rural.

Artículo 9°.- (Exportaciones, importaciones de electricidad e interconexiones internacionales) Las exportaciones e importaciones de electricidad y las interconexiones internacionales se efectuarán de acuerdo a las políticas establecidas por el Poder Ejecutivo y las disposiciones de la presente ley.

Artículo 10°.- (Empresas extranjeras) Para realizar actividades de la industria Eléctrica, las empresas extranjeras deberán conformar subsidiarías, mediante la constitución en Bolivia de una sociedad anónima, de conformidad a las disposiciones del Código de Comercio.
Se exceptúan de la aplicación del presente artículo las sucursales de empresas extranjeras existentes que sean titulares de una concesión otorgada por la Dirección Nacional de Electricidad, con anterioridad a la promulgación de la presente ley.

Título II
Organización Institucional

Capítulo I
Del Ministerio y de la Secretaría

Artículo 11°.- (Del Ministerio y de la Secretaria) En relación a la industria Eléctrica, el Ministerio y la Secretaría ejercerán las funciones establecidas en la Ley Nº 1493 (Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo) de 17 de septiembre de 1993 y sus disposiciones reglamentarias. La Secretaría, a través del Ministerio, propondrá normas reglamentarias de carácter general, para su aprobación por el Poder Ejecutivo, y que serán aplicadas por la Superintendencia de Electricidad. La Secretaría elaborará el Plan Referencial para el Sistema interconectado Nacional y los Planes indicativos para los Sistemas Aislados.

Capítulo II
De la Superintendencia de Electricidad

Artículo 12°.- (Funciones y atribuciones) La Superintendencia de Electricidad es el organismo con jurisdicción nacional que cumple la función de Regulación de las actividades de la industria Eléctrica. La máxima autoridad ejecutiva de este organismo es el Superintendente de Electricidad, cuya forma de designación está establecida en la Ley Nº 1600 (Ley del Sistema de Regulación Sectorial) de fecha 28 de octubre de 1994.
Además de las atribuciones generales establecidas en dicha ley, el Superintendente de Electricidad tendrá las siguientes atribuciones específicas sujetas a lo dispuesto en la presente ley y sus reglamentos:

  1. Proteger los derechos de los consumidores;
  2. Asegurar que las actividades de la Industria Eléctrica cumplan con las disposiciones antimonopólicas y de defensa del consumidor, establecidas en la Ley Nº 1600 (Ley del Sistema de Regulación Sectorial) de fecha 28.de octubre de 1994, y el Título III de la presente ley, y tomar las acciones necesarias para corregir cualquier incumplimiento;
  3. Otorgar Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales y enmendarlas;
  4. Declarar y disponer la caducidad de las Concesiones y la revocatoria de las Licencias;
  5. Intervenir las Empresas Eléctricas, cualesquiera sea su forma de constitución social, y designar interventores;
  6. Velar por el cumplimiento de las obligaciones y derechos de los Titulares;
  7. Imponer las Servidumbres necesarias para el ejercicio de la Industria Eléctrica;
  8. Aplicar los procedimientos de cálculo de precios y tarifas para las actividades de Generación, Transmisión y Distribución;
  9. Aprobar y controlar, cuando corresponda, los precios y tarifas máximos aplicables a las actividades de la Industria Eléctrica y publicarlos en medios de difusión nacional;
  10. Aprobar las interconexiones internacionales, las exportaciones e importaciones de electricidad, de acuerdo a reglamento;
  11. Supervisar el funcionamiento del Comité Nacional de Despacho de Carga, establecido en la presente ley, de los procedimientos empleados y los resultados obtenidos;
  12. Aplicar las sanciones establecidas;
  13. Requerir de las personas individuales o colectivas, que realicen alguna actividad de la Industria Eléctrica, información, datos y otros que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y publicar estadísticas sobre las actividades de la Industria Eléctrica;
    Además de éstas, el Superintendente de Electricidad tendrá las siguientes atribuciones:
  14. Cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos, asegurando la correcta aplicación de los principios, objetivos y políticas que forman parte de la misma, así como las disposiciones legales conexas;
    ñ) Representar a la Superintendencia de Electricidad;
  15. Administrar la Superintendencia de Electricidad, designar y remover al personal ejecutivo, técnico y de apoyo de la Superintendencia de Electricidad, de acuerdo a reglamento aprobado por el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial;
  16. Proponer al Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial las políticas salariales y de recursos humanos de la Superintendencia de Electricidad;
  17. Elaborar el proyecto de presupuesto de funcionamiento de la Superintendencia de Electricidad y proponerlo ante el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial;
  18. Poner en conocimiento de las autoridades competentes las infracciones relativas a la protección y conservación del medio ambiente, que detectare en el desarrollo de las actividades de la Industria Eléctrica;
  19. Mantener informado periódicamente al Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial, sobre sus actividades regulatorias; y,
  20. Las demás establecidas en la presente ley y las que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades.

Artículo 13°.- (Registro) La Superintendencia de Electricidad mantendrá un registro de carácter público en el cual se inscribirán:

  1. Los contratos de exportación e importación de electricidad;
  2. Los contratos con Consumidores No Regulados y los contratos especiales;
  3. Los contratos de suministro, descritos en la presente ley;
  4. Los contratos suscritos entre Generadores;
  5. Las Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales;
  6. Las otras actividades que no requieren Concesión o Licencia;
    y,
  7. Los demás actos que requieran registro, conforme a la presente ley y sus reglamentos.

Artículo 14°.- (Financiamiento) Las Empresas Eléctricas pagarán una tasa de regulación, que no podrá ser superior al uno por ciento (1%) de sus ingresos por ventas antes de impuestos indirectos, para cubrir los costos de funcionamiento de la Superintendencia de Electricidad y de la alícuota parte que corresponda a la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial.

Título III
Estructura del Sector Eléctrico

Capítulo I
Sistema Interconectado Nacional

Artículo 15°.- (Division y limitaciones a la propiedad) Las Empresas Eléctricas en el Sistema Interconectado Nacional deberán estar desagregadas en empresas de Generación, Transmisión y Distribución y dedicadas a una sola de estas actividades. La participación en la propiedad de las mismas estará sujeta a las siguientes limitaciones:

  1. Las empresas de Generación o Distribución, sus Empresas Vinculadas y Accionistas o Socios Vinculados no podrán ser titulares del derecho propietario en ningún porcentaje del capital social de cualquier empresa de Transmisión, ni ejercer el control de la administración de la misma. Del mismo modo, las empresas de Transmisión, sus Empresas Vinculadas y Accionistas o Socios Vinculados no podrán ser titulares del derecho propietario en ningún porcentaje del capital social de cualquier empresa de Generación o de Distribución, ni ejercer el control de la administración de las mismas.
  2. Las empresas de Generación, sus Empresas Vinculadas y sus Accionistas o Socios Vinculados no podrán ser titulares del derecho propietario en ningún porcentaje del capital social de cualquier empresa de Distribución, ni ejercer el control de la administración de la misma. Del mismo modo, las empresas de Distribución, sus Empresas Vinculadas y sus Accionistas o Socios Vinculados no podrán ser titulares del derecho propietario en ningún porcentaje del capital social de cualquier empresa de Generación, ni ejercer el control de la administración de la misma.
  3. Las empresas de Generación, cualesquiera de sus Accionistas o Socios Vinculados o empresas Vinculadas, directa o indirectamente, no podrán ser titulares de derecho propietario equivalente de más del treinta y cinco por ciento (35%) de la capacidad instalada del Sistema Interconectado Nacional, en forma individual o conjunta. Queda excluida de esta limitación aquella capacidad instalada destinada a la exportación. La Superintendencia de Electricidad podrá autorizar que este límite sea excedido temporalmente cuando, por la magnitud de nuevos proyectos, la participación de alguna empresa de Generación alcance un valor superior al establecido.
  4. Excepcionalmente, y de acuerdo a reglamento, las empresas de Distribución podrán ser propietarias directas de instalaciones de Generación, que utilice y aproveche recursos naturales renovables, siempre que esta capacidad no exceda el quince por ciento (15%) del total de su demanda máxima.
    Esta Generación deberá ser operada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16°, inciso b) de la presente ley.
    A los efectos del presente artículo, las Empresas Eléctricas deberán registrar en la Superintendencia de Electricidad a sus accionistas o socios, cuya participación en el capital social de la empresa excediera el cinco por ciento (5%) del total, de acuerdo a reglamento.

Artículo 16°.- (Operacion de la generacion) El Generador en el Sistema Interconectado Nacional operará bajo las siguientes condiciones:

  1. Deberá estar conectado al Sistema Troncal de Interconexión mediante las respectivas líneas de transmisión, asumiendo los correspondientes costos.
  2. Todas las centrales de Generación que operen en el Sistema Interconectado Nacional, estarán obligadas a cumplir las disposiciones del Comité Nacional de Despacho de Carga. Para este efecto, los Generadores entregarán toda su producción para el Despacho de Carga, declarando la disponibilidad de las centrales de Generación.
  3. Podrá suscribir contratos de compra-venta de electricidad con otros Generadores, Distribuidores o Consumidores No Regulados, con sujeción a la presente ley.

Artículo 17°.- (Operacion de la transmision) La Transmisión en el Sistema Interconectado Nacional operará bajo la modalidad de acceso abierto. Esta modalidad permite a toda persona individual o colectiva, que realice actividades de la Industria Eléctrica o Consumidor No Regulado, utilizar las instalaciones de las empresas de Transmisión para el transporte de electricidad de un punto a otro, sujeto al pago correspondiente. Este pago será aprobado por la Superintendencia de Electricidad de acuerdo a reglamento.
Para fines de esta operación, se presume que siempre existe capacidad disponible, mientras el Transmisor no demuestre lo contrario. La expansión de las instalaciones de transmisión es responsabilidad de los usuarios que la ocasionen, debiendo acordar éstos la modalidad de su financiamiento o pago con el Transmisor, previa aprobación de la Superintendencia de Electricidad, de acuerdo a reglamento.
El Transmisor no podrá comprar electricidad para venderla a terceros.

Artículo 18°.- (Comité Nacional de Despacho de Carga) Créase el Comité Nacional de Despacho de Carga, responsable de la coordinación de la Generación, Transmisión y Despacho de Carga a costo mínimo en el Sistema Interconectado Nacional. Las funciones y organización de dicho Comité, en todo aquello no previsto en la presente ley, serán establecidas en reglamento.
El Comité estará conformado por un representante de las empresas de Generación, Transmisión y Distribución, respectivamente, un representante de los Consumidores No Regulados y el representante de la Superintendencia de Electricidad, en las condiciones que establecerá el reglamento.
Las instalaciones para el Despacho de Carga serán propiedad de la empresa de Transmisión propietaria del Sistema Troncal de Interconexión, la misma que establecerá un sistema de contabilidad independiente para las actividades del Despacho de Carga.
La Superintendencia de Electricidad podrá recomendar al Poder Ejecutivo la creación de una empresa independiente, constituida en sociedad anónima, en conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, propietaria de las instalaciones para el Despacho de Carga, en la que participarán las Empresas Eléctricas y Consumidores No Regulados que utilicen estas instalaciones.
El costo de funcionamiento del Comité Nacional de Despacho de Carga será cubierto por todos los usuarios del Despacho de Carga de acuerdo a su participación en el uso, en la forma que será establecida en reglamento.

Artículo 19°.- (Funciones del Comité Nacional de Despacho de Carga) El Comité Nacional de Despacho de Carga tendrá las siguientes funciones:

  1. Planificar la operación integrada del Sistema Interconectado Nacional, con el objetivo de satisfacer la demanda mediante una operación segura, confiable y de costo mínimo;
  2. Realizar el Despacho de Carga en tiempo real a costo mínimo;
  3. Determinar la potencia efectiva de las unidades generadoras del Sistema Interconectado Nacional;
  4. Calcular los precios de Nodo del Sistema Interconectado Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley y presentarlo a la Superintendencia de Electricidad para su aprobación;
  5. Establecer el balance valorado del movimiento de electricidad que resulte de la operación integrada, de acuerdo a reglamento;
  6. Entregar a la Superintendencia de Electricidad la información técnica, modelos matemáticos, programas computacionales y cualquier otra información requerida por la Superintendencia; y,
  7. Las demás establecidas en reglamento, que sean necesarias para cumplir la finalidad para la cual se crea el Comité Nacional de Despacho de Carga.

Capítulo II
Sistemas aislados

Artículo 20°.- (Integracion vertical) En los Sistemas Aislados,
las actividades de Generación, Transmisión y Distribución podrán estar integradas verticalmente. El Despacho de carga en los Sistemas Aislados será establecido en reglamento.

Artículo 21°.- (Adecuacion) Las Empresas Eléctricas en los
Sistemas Aislados, que se conecten al Sistema Interconectado Nacional, deberán adecuar su organización, funcionamiento y estructura a las disposiciones de la presente ley, en un plazo no mayor a un (1) año, a partir de la fecha de inicio de sus actividades en el Sistema Interconectado Nacional.

Título IV
Concesiones, licencias y servidumbres

Capítulo I
De las concesiones y licencias

Artículo 22°.- (Concesion de Servicio Público) Requieren Concesión de servicio público las siguientes actividades de la Industria Eléctrica:

  1. Distribución; y,
  2. Las que sean desarrolladas en forma integrada en Sistemas Aislados.

Artículo 23°.- (Licencia) Requieren Licencia las siguientes actividades de la Industria Eléctrica:

  1. Generación, cuando la potencia sea superior a los mínimos establecidos en reglamento;
  2. Transmisión; y,
  3. Transmisión asociada a la Generación.

Artículo 24°.- (Licencia provisional) Requieren Licencia Provisional los estudios para centrales de Generación que usen y aprovechen recursos naturales y los estudios para instalaciones de Transmisión.

Artículo 25°.- (Actividades que no requieren concesion o licencia) Las siguientes actividades de la Industria Eléctrica no requieren Concesión ni Licencia:

  1. La producción de electricidad con destino al suministro a terceros o al uso exclusivo del productor, que se realice por debajo de los límites establecidos en reglamento;
  2. La distribución de electricidad ejercida por un autoproductor y que no constituya servicio público; y,
  3. Las que se realicen en forma integrada en Sistemas Aislados, cuyas dimensiones estén por debajo de los límites establecidos en reglamento.
    Las actividades comprendidas en los incisos a), b) y c) del presente artículo podrán ser efectuadas cuando se cumplan las respectivas normas técnicas de la Industria Eléctrica, las disposiciones de conservación del medio ambiente y del patrimonio cultural de la nación.

Artículo 26°.- (Procedimiento de otorgacion) La Superintendencia de Electricidad otorgará Concesiones de servicio público, Licencias, y licencias Provisionales bajo los siguientes procedimientos:

  1. Mediante solicitud de parte interesada:
    1. Las Concesiones de servicios públicos, las Licencias y las Licencias Provisionales, cuando en el período de treinta (30) días de realizada la última publicación a que se refiere el artículo 27° de la presente ley, no se recibieren otras solicitudes para el mismo objeto, o existiese derecho preferente de Licencia provisional; -
    2. Las Licencias que cuenten con Licencia provisional previa; y,
    3. Las Licencias para la exportación e importación de electricidad.
  2. Mediante licitación pública:
    1. Las Licencias provisionales, cuando en el período de treinta (30) días de realizada la última publicación a que se refiere el artículo 27° de la presente ley, se recibieren otras solicitudes para el mismo objeto;
    2. Las Licencias, cuando en el período de treinta (30) días de realizada la última publicación a que se refiere el artículo 27° de la presente ley, se recibieren otras solicitudes para el mismo objeto, siempre y cuando que no se hubiese otorgado Licencia provisional, en cuyo caso el Titular tiene preferencia para obtener la Licencia;
    3. Las concesiones de servicio público, las Licencias y Licencias Provisionales de proyectos identificados y estudiados por el Estado; y,
    4. Las Concesiones de servicio público al vencimiento del plazo.
      Cumplidas las formalidades de ley, la Superintendencia de Electricidad procederá a emitir la resolución administrativa que otorgue la respectiva concesión o licencia. En un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, a partir de la fecha de emisión de la resolución administrativa, se suscribirá el correspondiente contrato, el cual deberá ser protocolizado ante la Notaría de Gobierno.

Artículo 27°.- (Publicidad y oposicion) La Superintendencia de Electricidad publicará un extracto de las solicitudes y licitaciones de Concesiones de servicio público, Licencias y Licencias Provisionales en diarios de circulación nacional durante tres días consecutivos. Dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de la última publicación, los propietarios y otras personas que pudieran resultar afectados por la solicitud de Concesión o Licencia o las obras proyectadas podrán formular ante la Superintendencia de Electricidad las objeciones y observaciones que juzguen convenientes, las mismas que serán procesadas y resueltas por la Superintendencia de Electricidad, de acuerdo a reglamento. En el mismo plazo, otros interesados en las Concesiones de servicio público, Licencias y Licencias Provisionales, objeto de la publicación, podrán presentar las correspondientes solicitudes, en cuyo caso
la Superintendencia de Electricidad procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 26° numeral 2, de la presente ley, siempre y cuando no exista un Titular de Licencia Provisional con derecho preferente.
Los demás procedimientos para el otorgamiento de Concesiones de servicio público, Licencias y Licencias Provisionales, de licitaciones y de casos especiales de concurrencia y oposición serán establecidos en reglamento y se efectuarán con la más amplia publicidad y accesibilidad de información.

Artículo 28°.- (Requisitos) Las solicitudes de concesión de servicio público y Licencia serán presentadas a la Superintendencia de Electricidad, con los siguientes datos y requisitos mínimos:

  1. La identificación del Titular;
  2. Descripción del uso y aprovechamiento de recursos naturales, cuando corresponda;
  3. Memoria descriptiva y planos básicos del proyecto;
  4. Cronograma de ejecución de las obras;
  5. Presupuesto del proyecto;
  6. Especificación de las Servidumbres requeridas;
  7. Delimitación de la zona de Concesión de servicio público y del área del aprovechamiento y uso de recursos naturales para la Licencia, cuando corresponda;
  8. Estudio de impacto ambiental; e,
  9. Garantías, en la forma que establezcan los reglamentos.
    Las solicitudes de Licencia Provisional cumplirán, además de lo previsto en los incisos a), f), g) e i), lo siguiente:
  10. Descripción preliminar del uso y aprovechamiento de recursos naturales, cuando corresponda;
  11. Descripción y cronograma de estudios a ejecutar; y,
    1. Presupuesto del estudio.

Artículo 29°.- (Contratos de concesion y licencia) Los contratos de Concesión de servicio público y de Licencia deberán ser suscritos entre el Superintendente de Electricidad y el respectivo Titular, y contendrá lo siguiente:

  1. Generales de ley del peticionario y documentación legal que evidencie su organización y funcionamiento de acuerdo a ley, tratándose de personas colectivas constituidas de acuerdo al Código de Comercio;
  2. El objeto y plazo;
  3. Las características técnicas y ubicación de las obras e instalaciones existentes y proyectadas, servidumbres iniciales requeridas y los límites de la zona de concesión. En la Concesión de Distribución los límites comprenderán una franja mínima de cien metros circundantes a todas las líneas existentes de la empresa de Distribución. La ampliación de la zona de Concesión de Distribución se regularizará cada dos años, de acuerdo a reglamento;
  4. Los derechos y obligaciones del Titular;
  5. El programa de inversiones y cronograma de ejecución, incluyendo fechas de iniciación y conclusión de obras e instalaciones;
  6. Las garantías de cumplimiento del contrato establecidas en la reglamentación;
  7. Las causales y los efectos de la declaratoria de caducidad o de la revocatoria;
    1. Las condiciones bajo las cuales puede ser modificado el contrato;
  8. Las sanciones por incumplimiento;
  9. Las condiciones técnicas y de calidad del suministro;
  10. Los casos de fuerza mayor;
    1. Las estipulaciones relativas a la protección y conservación del medio ambiente; y,
  11. Las demás estipulaciones que fueren necesarias o legalmente requeridas para el debido cumplimiento de la presente ley, de sus reglamentos y del contrato.

Artículo 30°.- (Obligaciones del titular) El Titular tiene las siguientes obligaciones:

  1. En el Caso de Generación.
    1. Ejecutar las obras e instalaciones y ponerlas en funcionamiento en los plazos establecidos contractualmente;
    2. Conservar y mantener las obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente;
    3. Garantizar la calidad y seguridad del servicio, conforme a las condiciones contractuales, la presente ley y sus reglamentos;
    4. Presentar la información técnica y económica a la Superintendencia de Electricidad, al Comité Nacional de Despacho de Carga, y otras autoridades competentes, en la forma y plazos fijados de acuerdo a reglamento;
    5. Facilitar a la Superintendencia de Electricidad las inspecciones técnicas de sus instalaciones y aquellas referidas a sus sistemas de administración, contables y financieros;
    6. Cumplir con las normas legales sobre conservación y protección del medio ambiente;
    7. Acatar y cumplir las instrucciones del Comité Nacional de Despacho de Carga, en el caso de Titulares que operen en el Sistema Interconectado Nacional; y,
    8. Cumplir las demás obligaciones establecidas en la presente ley, sus reglamentos y el respectivo contrato.
  2. En el caso de la Transmisión.
    Además de las obligaciones señaladas en el numeral 1, del presente artículo, el Titular está obligado a permitir el uso de sus instalaciones de Transmisión a Empresas Eléctricas, Consumidores No Regulados y autoproductores que lo soliciten, sujeto al pago correspondiente.
  3. En el caso de la Distribución.
    Además de las obligaciones señaladas en el numeral 1, del presente artículo, el Titular está obligado a:
    1. Dar servicio a todo consumidor que lo solicite, dentro de su zona de Concesión;
    2. Satisfacer toda la demanda de electricidad en la zona de su Concesión;
    3. Tener contratos vigentes con empresas de Generación, de acuerdo a lo establecido en la presente ley; y,
    4. Permitir el uso de sus instalaciones a Consumidores No Regulados, Generadores y autoproductores que estén ubicados dentro de su zona de Concesión u otros consumidores que se encuentren conectados a ésta, sujeto al pago correspondiente.
  4. En el caso de Sistemas Aislados.
    El Titular deberá cumplir con las obligaciones establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, cuando corresponda.
    El personal autorizado de la Superintendencia de Electricidad tendrá libre acceso a las Empresas Eléctricas, instalaciones para el Despacho de Carga y toda instalación o infraestructura destinada al ejercicio de la Industria Eléctrica, con el fin de cumplir las funciones que le son encomendadas por la presente ley y sus reglamentos, sin interferir el normal desarrollo de las actividades de las Empresas Eléctricas.
    Todas las Empresas Eléctricas, cualesquiera sea su forma de constitución, están prohibidas de exigir que quien solicite el abastecimiento de electricidad, asuma la condición de socio de la empresa.

Artículo 31°.- (Contratos de suministro de electricidad) Para cumplir la obligación de satisfacer toda la demanda de electricidad en el área de su concesión, los Distribuidores suscribirán contratos de suministro de electricidad con los Generadores, con tarifas acordadas entre las partes, dentro del marco de la presente ley. Estos contratos deberán cubrir, como mínimo, el ochenta por ciento (80%) de la demanda máxima bajo su responsabilidad, por un período mínimo de tres años. El porcentaje de contratación- obligatorio y el período mínimo podrán ser modificados por la Superintendencia de Electricidad, considerando la evolución y funcionamiento del mercado.
Los contratos de suministro entre Generadores y Distribuidores deberán efectuarse de acuerdo a procedimientos aprobados por la Superintendencia de Electricidad, en sujeción a la reglamentación correspondiente.

Artículo 32°.- (Vencimiento y transferencia) Al vencimiento del plazo de la Concesión de servicio público, la Superintendencia de Electricidad efectuará una licitación pública con el fin de otorgar una nueva Concesión y de transferir al nuevo Titular todos los activos afectados a ésta, incluyendo, aunque no limitado, a las instalaciones, equipos, obras, derechos e información. El Titular cesante tiene la obligación de cooperar con la Superintendencia de Electricidad durante todo el proceso de licitación y transferencia y podrá participar en dicha licitación.

Artículo 33°.- (Causales de declaratoria de caducidad y revocatoria) Se producirá causal de declaratoria de caducidad de Concesiones y de revocatoria de Licencias, en los casos siguientes:

  1. Cuando el Titular no inicie o complete las obras o instalaciones, ni efectúe las inversiones requeridas en los plazos establecidos en el respectivo contrato, salvo casos de fuerza mayor establecidos en el contrato, debidamente comprobados;
  2. Cuando el Titular modifique el objeto para el cual fue otorgada la respectiva Concesión o Licencia, sin aprobación previa de la Superintendencia de Electricidad;
  3. Cuando el Titular no cumpla con las obligaciones contractuales establecidas de acuerdo a la presente ley;
  4. Cuando el Titular no corrija su conducta luego de haber recibido una notificación de la Superintendencia de Electricidad sobre el reiterado incumplimiento de otras estipulaciones contractuales o legales, en los plazos que señale el contrato;
  5. Cuando el Titular de una Licencia de Transmisión o de una Concesión de servicio público de Distribución, no permita el acceso abierto para el uso de sus instalaciones a un Generador, Consumidor No Regulado o autoproductor; y,
  6. Cuando se trate de Empresas Eléctricas privadas, a partir de la fecha en la que quede en firme contra ellas auto declarativo de quiebra, conforme a ley.

Artículo 34°.- (Declaratoria de caducidad o revocatoria) Por cualesquiera de las causales señaladas en el Artículo 33 de la presente ley, la Superintendencia de Electricidad, en procedimiento público y mediante resolución administrativa debidamente fundamentada, declarará la caducidad o revocatoria, y de ser necesario dispondrá la intervención mientras se proceda a la licitación, adjudicación y posesión de un nuevo Titular, a fin de asegurar la continuidad del servicio.
Cuando se hubiesen ejecutado todas las instancias respectivas, con sujeción a lo establecido en la Ley Nº 1600 (Ley del Sistema de Regulación Sectorial) de fecha 28 de octubre de 1994, la caducidad o revocatoria determinará el cese inmediato de los derechos del Titular, establecidos por ley y el contrato respectivo. La Superintendencia de Electricidad ejecutará las garantías respectivas.
Las instalaciones, equipos, obras y derechos del Titular cesante serán transferidos al nuevo Titular de acuerdo al valor de libros o el de licitación, el que fuera menor; deduciendo en ambos casos los gastos incurridos en el proceso, multas y sanciones no pagadas
Toda diferencia mayor que no se deba pagar al Titular cesante, se destinará a financiar proyectos de electrificación en el área rural.
Los acreedores del Titular de la Concesión efectivamente declarada en caducidad o de la Licencia efectivamente revocada, no podrán oponerse, por ningún motivo, a la licitación antes señalada.

Artículo 35°.- (Intervencion preventiva) Cuando se ponga en riesgo la normal provisión del servicio, la Superintendencia de Electricidad, mediante procedimiento público y resolución administrativa debidamente fundamentada, podrá decidir la intervención preventiva del Titular por un plazo no mayor a un (1) año, que podrá prorrogarse por una sola vez, con autorización de la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial.
Al concluir este plazo, la Superintendencia de Electricidad, basada en el informe presentado por el Interventor designado para tal efecto, determinará la declaratoria de caducidad o de revocatoria o, en su caso suscribirá con el Titular un convenio debidamente garantizado, en el que se establecerán las medidas que el Titular deberá adoptar para continuar ejerciendo la titularidad.
Cuando una acción judicial o extrajudicial, iniciada por acreedores de un Titular, ponga en riesgo la normal provisión del servicio, deberán solicitar a la Superintendencia de Electricidad la intervención preventiva, de acuerdo al primer párrafo del presente Artículo y su reglamento, no pudiendo embargarse los bienes afectados a la Concesión, Licencia o Licencia provisional.

Capítulo II
Del uso de bienes públicos y de las servidumbres

Artículo 36°.- (Uso de bienes públicos) El Titular tiene el derecho de uso, a título gratuito, de la superficie, el subsuelo y el espacio aéreo de dominio público que se requiera exclusivamente para el objeto de la Concesión o Licencia.

Artículo 37°.- (Declaratoria de area protegida) En aplicación a lo dispuesto en la Ley Nº 1333 (Ley del Medio Ambiente) de fecha 15 de junio de 1992, el Titular de una Licencia de Generación tiene derecho a solicitar la declaratoria de área protegida a la zona geográfica de la cuenca aguas arriba de las obras hidráulicas para el uso y aprovechamiento de los recursos hídricos inherentes a la respectiva Licencia. El Titular tendrá la obligación de administrar y preservar a su costo el área protegida.
Asimismo, el Titular podrá solicitar el derecho de uso, a título gratuito, de los bienes de dominio público y la imposición de Servidumbres sobre bienes de propiedad privada de entidades públicas o de entidades autónomas en el área protegida.

Artículo 38°.- (De las servidumbres) A solicitud del Titular, la Superintendencia de Electricidad podrá imponer Servidumbres para el ejercicio de la Industria Eléctrica, sobre bienes de propiedad privada o que sean del dominio patrimonial de cualquier entidad pública o autónoma. El ejercicio de las Servidumbres se realizará causando el menor perjuicio a quienes les sean impuestas.

Artículo 39°.- (Clases de servidumbres) Las Servidumbres para el ejercicio de la Industria Eléctrica son:

  1. De acueducto, embalse y obras hidráulicas para las centrales hidroeléctricas;
  2. De ducto, acueducto de refrigeración e instalaciones para las centrales termoeléctricas y geotérmicas;
  3. De línea eléctrica, para líneas de Transmisión, Distribución o comunicación, sean éstas aéreas o subterráneas;
  4. De subestación, para subestaciones aéreas o subterráneas;
  5. De paso, para la construcción y uso de senderos, trochas, caminos o ferrovías;
  6. De paso, para la custodia, conservación y reparación de obras e instalaciones;
  7. De ocupación temporal, destinada al almacenamiento de bienes necesarios para ejecutar obras ; y
  8. De transporte de electricidad, sobre instalaciones de transmisión pertenecientes a entidades distintas de un Transmisor.

Artículo 40°.- (Derechos derivados de las servidumbres) ). Dependiendo de la clase de Servidumbre, su imposición otorga al Titular el derecho a utilizar los terrenos que sean necesarios para las obras, embalses, vertederos, sedimentadores, estanques de acumulación de aguas, cámaras de presión, cañerías, tuberías, centrales hidroeléctricas, geotérmicas y termoeléctricas con sus dependencias, caminos de acceso y, en general, todas las obras requeridas para las instalaciones hidroeléctricas, geotérmicas, termoeléctricas y eólicas, el derecho de descarga de aguas y el uso de materiales del área aledaña.
La Servidumbre de línea eléctrica y subestación confiere al Titular el derecho de tender conductores por medio de postes, torres o conductos subterráneos e instalar subestaciones aéreas o subterráneas, de maniobra o de transformación, relacionadas con la respectiva línea eléctrica. Esta Servidumbre no impide que el propietario del predio sirviente pueda cercarlo y edificar o plantar árboles, siempre que respete las alturas mínimas y áreas de seguridad establecidas por normas de la Superintendencia de Electricidad.
Las Servidumbres serán impuestas por la Superintendencia de Electricidad, tomando en cuenta los derechos de los propietarios de los predios sirvientes.
Las Servidumbres también podrán establecerse por libre acuerdo entre partes.

Artículo 41°.- (Derechos de uso y servidumbres en zonas urbanas) En las áreas urbanas, el Titular tendrá los siguientes derechos de uso a título gratuito:

  1. Instalar y tender líneas aéreas o subterráneas en bienes de dominio público y patrimonial de cualquier entidad pública o autónoma;
  2. Instalar en dichos bienes, subestaciones aéreas o subterráneas; y,
  3. Atravesar con las obras y líneas los bienes de dominio público o bienes afectados al servicio público.
    En las zonas urbanas, la imposición de Servidumbres respetará el patrimonio cultural de la nación y el reglamento de las respectivas jurisdicciones municipales en materia de urbanismo.

Artículo 42°.- (Indemnizacion) Salvo lo dispuesto en el artículo 43° de la presente ley, cuando la imposición de Servidumbres ocasione o pudiese ocasionar perjuicios al propietario del predio sirviente, o se le prive del derecho de propiedad de todo o parte del bien, procederá el pago de indemnización.
Cuando la Servidumbre tenga que imponerse sobre bienes de propiedad privada, el monto indemnizatorio se establecerá en negociación directa entre el Titular y el propietario del bien. En caso de no llegar a un acuerdo, el monto indemnizatorio será fijado por la Superintendencia de Electricidad, de acuerdo a reglamento.

Artículo 43°.- (Pago compensatorio) En el caso de Servidumbre de línea eléctrica en el área rural el simple paso de una línea eléctrica no da derecho al pago de indemnización. El propietario del predio sirviente tendrá derecho a recibir pago compensatorio cuando, para establecer la Servidumbre, se hubiesen causado daños o perjuicios por el derribo de árboles, construcciones, obras o instalaciones.

Artículo 44°.- (Tramite de servidumbre) El Titular que requiera la imposición de una o varias Servidumbres, presentará la solicitud respectiva a la Superintendencia de Electricidad, la cual dispondrá la notificación de los propietarios del predio sirviente, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Los procedimientos para la imposición de Servidumbres y para el reconocimiento de indemnizaciones y pagos compensatorios serán establecidos por reglamento.

Título V
De los precios y tarifas

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 45°.- (Precios sujetos a regulación) Estarán sujetos a Regulación:

  1. Sistema interconectado Nacional.
    1. Los precios de las transferencias de potencia y energía entre Generadores y entre Generadores y Distribuidores, cuando las transferencias no estén contempladas en contratos de suministro. Dichas transferencias se valorarán al costo marginal de este sistema determinado por el Comité Nacional de Despacho de Carga;
    2. Los precios máximos por el uso de las instalaciones de Transmisión y de Distribución;
    3. Los precios máximos de los suministros a las empresas de Distribución en los Nodos de entrega;
    4. Los precios máximos de los suministros a los Consumidores Regulados.
  2. Sistemas Aislados.
    Todos los precios de suministro de electricidad.
    Los precios de los suministros seña lados en el presente artículo serán de conocimiento público. A solicitud escrita de parte interesada, los estudios correspondientes podrán ser exhibidos.

Artículo 46°.- (Precios y tarifas en sistemas aislados) Los precios y tarifas en los Sistemas Aislados se establecerán siguiendo los criterios definidos para el Sistema Interconectado Nacional, cuando éstos sean aplicables. Caso contrario, la Superintendencia de Electricidad aprobará precios y tarifas que cubran los costos medios del suministro, teniendo en cuenta criterios de eficiencia.

Artículo 47°.- (Contabilidad y auditoria) La Superintendencia de Electricidad establecerá un sistema uniforme de cuentas de uso obligatorio para todas las empresas del sector, siguiendo principios contables universalmente aceptados para la Industria Eléctrica.
Los servicios anuales de auditoría externa que sean contratados por las Empresas Eléctricas deberán ser realizados por empresas precalificadas por la Superintendencia de Electricidad. El informe de auditoría anual, que presentarán dichas empresas, deberá incluir, entre otros, los siguientes aspectos: cumplimiento de la presente ley, del contrato de Concesión o Licencia, de la calidad del suministro y de los indicadores de eficiencia y eficacia establecidos por la Superintendencia de Electricidad.
Las Empresas Eléctricas que tengan Concesión o Licencia en el Sistema Interconectado Nacional y en Sistemas Aislados, tendrán sistemas de contabilidad separados.
Las empresas de Distribución propietarias directas de instalaciones de Generación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 15 de la presente ley, tendrán un sistema de contabilidad separado para la actividad de Generación.

Artículo 48°.- (Tasa de actualizacion) La tasa de actualización a utilizar en la aplicación de la presente ley será de diez por ciento (10%) anual, en términos reales. Esta tasa sólo podrá ser modificada por el Ministerio, mediante resolución administrativa debidamente fundamentada. La nueva tasa de actualización fijada por el Ministerio no podrá diferir en más de dos (2) puntos porcentuales de la tasa vigente.

Capítulo II
Precios de generador a distribuidor

Artículo 49°.- (Precios de nodo) Los precios de Nodo para el suministro a las empresas de Distribución presentados por el Comité Nacional del Despacho de Carga, para los puntos del Sistema Troncal de Interconexión en los que se efectúen, transferencias de electricidad a las Distribuidoras, serán aprobados semestralmente por la Superintendencia de Electricidad.
El cálculo de los precios de Nodo será efectuado en base a lo dispuesto en la presente ley y sus reglamentos, de la manera siguiente:

  1. Proyectará la demanda de los próximos 48 meses y determinará el parque de Generación y Transmisión que pueda entrar en operación en dicho período. Dicho parque comprenderá las instalaciones existentes, las que se encuentren en construcción y aquellas contempladas en el Plan Referencial.
  2. Determinará el programa de operación óptimo que minimice el costo de operación y racionamiento para el período en estudio.
  3. Calculará los valores esperados de los costos marginales de corto plazo de energía del sistema, para los bloques horarios establecidos por la Superintendencia de Electricidad. Estos valores corresponden al programa de operación de costo mínimo.
  4. Determinará el precio básico de energía para cada bloque horario, como el promedio ponderado de los costos marginales antes calculados por los valores de demanda proyectados, actualizados con la tasa de actualización estipulada en la presente ley.
  5. Determinará el precio básico de potencio de punta, calculando la anualidad de la inversión y los costos fijos anuales de operación, mantenimiento y administración correspondientes a la unidad generadora más económica destinada a suministrar potencia adicional durante las horas de demanda máxima anual del sistema. Este valor se incrementará en un porcentaje que resulta de considerar la no disponibilidad teórica del sistema. El cálculo de. la anualidad se efectuará aplicando la tasa de actualización estipulada en la presente ley.
  6. Calculará un factor de pérdidas de potencia y factores de pérdidas de energía en Transmisión para cada uno de los Nodos del Sistema Troncal de Interconexión. Estos factores serán iguales a uno (1) en los Nodos en los cuales se fijen los precios básicos. Los factores de pérdidas de potencia y energía se calcularán considerando las pérdidas marginales de Transmisión de potencia de punta y de energía, respectivamente, para un Sistema Económicamente Adaptado.
  7. Determinará el precio de potencia de punta en cada Nodo, multiplicando el precio básico de la potencia de punta por el respectivo factor de pérdidas de potencia. En los Nodos en que sea pertinente se agregará a este producto el respectivo peaje por Transmisión.
  8. Determinará el precio de energía en cada Nodo para cada bloque horario, multiplicando el precio básico de energía correspondiente a cada bloque horario por el respectivo factor de pérdidas de energía.
    Los precios máximos de Nodo serán reajustados mensualmente, aplicando las respectivas fórmulas de indexación.
    Vencido el período de vigencia de los precios de Nodo, y mientras no sean aprobados los del período siguiente, éstos y sus respectivas fórmulas de indexación continuarán vigentes.
    El procedimiento para la aplicación de lo establecido en el presente artículo será determinado por reglamento.

Capítulo III
Precios máximos de transmisión

Artículo 50°.- (Precios maximos de transmision) El precio máximo de transmisión pagado por los Generadores conectados al Sistema Troncal de Interconexión, deberá cubrir el costo total de Transmisión, que comprende la anualidad de la inversión y los costos de operación, mantenimiento y administración de un Sistema Económicamente Adaptado de Transmisión.
Los precios máximos a pagar por el uso de instalaciones de transformación y de transmisión, que no pertenecen al Sistema Troncal de Interconexión, comprenden la anualidad de la inversión más los costos de operación, mantenimiento y administración y pérdidas de transmisión correspondientes a instalaciones típicas de Sistemas Económicamente Adaptados.
La Superintendencia de Electricidad aprobará semestralmente los precios máximos de Transmisión, las respectivas fórmulas de indexación mensual y determinará las condiciones de utilización de las instalaciones de Transmisión.
Vencido el período de vigencia de los precios máximos de transmisión, y mientras no sean aprobados los del período siguiente, éstos y sus respectivas fórmulas de indexación continuarán vigentes.
El procedimiento para la aplicación de lo establecido en el presente artículo será determinado por reglamento.

Capítulo IV
Precios máximos de distribución

Artículo 51°.- (Precios maximos de distribucion) Los precios máximos para el suministro de electricidad de las empresas de Distribución a sus Consumidores Regulados contendrán las tarifas base y las fórmulas de indexación.

  1. Las tarifas base se calcularán tomando en cuenta los siguientes aspectos:
    1. El costo de las compras de electricidad, gastos de operación, mantenimiento y administración, intereses, tasas e impuestos que por ley graven a la actividad de la Concesión, cuotas anuales de depreciación de activos tangibles, amortización de activos intangibles y la utilidad resultante de la aplicación de la tasa de retorno sobre el patrimonio establecida en la presente ley. El costo de las compras de electricidad se valorará como máximo al precio de Nodo respectivo, cuando corresponda se incluirán los precios a que se refiere el segundo párrafo del artículo 50° de la presente ley; no se incluirán los costos que, a criterio de la Superintendencia de Electricidad, sean excesivos, no reflejen condiciones de eficiencia o no correspondan al ejercicio de la Concesión;
    2. Las previsiones de ventas de electricidad a sus consumidores; y,
    3. Los ingresos previstos por concepto de venta y transporte de electricidad, utilización y conservación de elementos de servicio y retribuciones que, por cualquier otro concepto, obtenga la empresa de los bienes afectados a la Concesión.
  2. Las fórmulas de indexación mensual estarán compuestas de:
    1. Un primer componente que refleje el ajuste por variaciones en los costos de la empresa, establecido en función de las variaciones de los índices de precios, menos el índice de incremento de eficiencia que será determinado por la Superintendencia de Electricidad; y,
    2. Un segundo componente que transfiera las variaciones en los precios de compra de electricidad y las variaciones en las tasas e impuestos que por ley graven a la actividad de Concesión.
      Por períodos de cuatro años, la Superintendencia de Electricidad aprobará los precios máximos de suministro de electricidad para los Consumidores Regulados de cada empresa de Distribución. Las tarifas y sus fórmulas de indexación tendrán vigencia por este período. Una vez vencido el período de cuatro años, y mientras las tarifas no sean aprobadas para el periodo siguiente, éstas y sus respectivas fórmulas de indexación continuarán vigentes.
      El procedimiento para la aplicación de lo establecido en el presente artículo será determinado por reglamento.

Artículo 52°.- (Revision extraordinaria de tarifas base) Cuando existan variaciones significativas respecto a las previsiones de venta de electricidad utilizadas en la última aprobación de las tarifas base, la Superintendencia de Electricidad, de oficio, o a solicitud del Titular, podrá efectuar una revisión extraordinaria de las tarifas base.

Artículo 53°.- (Estudios tarifarios) La aprobación y revisión de tarifas se efectuará en base a estudios que serán encargados por el Titular a empresas consultoras especializadas, precalificadas por la Superintendencia de Electricidad, que preparará los términos de referencia y será destinataria de los estudios.
La Superintendencia de Electricidad aprobará o rechazará los estudios efectuados por los consultores, mediante resolución administrativa debidamente fundamentada, formulando las observaciones que considere pertinentes.

Artículo 54°.- (Tasa de retorno y costos financieros) La tasa de retorno sobre el patrimonio afectado a la Concesión utilizada en la determinación de la utilidad para el cálculo de la tarifa base, será el promedio aritmético de las tasas de retorno anuales sobre el patrimonio del grupo de empresas listadas en la Bolsa de Valores de Nueva York e incluidas en el índice Dow Jones de empresas de utilidad pública de los últimos tres años.
La Superintendencia de Electricidad reglamentará los costos financieros a ser reconocidos como parte de los costos de explotación de la empresa de Distribución.

Artículo 55°.- (Estructuras tarifarias) La Superintendencia de Electricidad aprobará, para cada empresa de Distribución, estructuras tarifarias definidas en función de las características técnicas del suministro y del consumo de electricidad.

Título VI
Infracciones y sanciones

Artículo 56°.- (Infracciones de titulares y de terceros) La Superintendencia de Electricidad impondrá sanciones a los Titulares y/o terceros por la comisión de infracciones a las disposiciones de la Ley Nº 1600 (Ley del Sistema de Regulación Sectorial) de fecha 28 de octubre de 1994, la presente ley y sus reglamentos. Además de la declaratoria de caducidad de las Concesiones, la revocatoria de las Licencias y la intervención previstas en la presente ley, las infracciones cometidas por Titulares, serán sancionadas con multas de acuerdo a la gravedad de la falta, en sujeción a lo previsto en los reglamentos y los respectivos contratos.
Las infracciones cometidas por terceros, que no sean Titulares, serán sancionadas por la Superintendencia de Electricidad con multas equivalentes al monto de 500 a 100.000 kwh, multiplicado por la tarifa promedio de venta del lugar que corresponde al último trimestre anterior a la infracción, de acuerdo a su gravedad y en sujeción a lo previsto en los reglamentos y sin perjuicio de resarcir los daños ocasionados.

Artículo 57°.- (Infracciones de consumidores) Sin perjuicio de las sanciones penales previstas por el Código Penal y el derecho del Titular de recuperar cualquier consumo arbitrario, no medido o clandestino, el Titular sancionará las infracciones de los consumidores en los siguientes casos:

  1. Conexión arbitraria;
  2. Alteración de instrumentos de medición;
  3. Consumo clandestino; y,
  4. Negar acceso al inmueble para inspecciones al personal autorizado del Titular.
    Las sanciones impuestas por el Titular serán equivalentes al monto de 50 a 100.000 kwh, multiplicado por la tarifa promedio del lugar que corresponde al último trimestre anterior a la infracción, de acuerdo a su gravedad, en sujeción a lo previsto en los reglamentos.

Artículo 58°.- (Deposito de las multas) El importe de las multas cobradas por la Superintendencia de Electricidad o los Titulares será depositado en una cuenta bancaria de la Superintendencia de Electricidad, con destino al financiamiento de proyectos de electrificación en el área rural.

Artículo 59°.- (Corte de suministro) En el caso de los consumidores finales, la falta de pago de dos facturas mensuales dará derecho al Titular a proceder al corte del servicio, sin necesidad de trámite o procedimiento previo alguno.
Para el caso de incumplimiento de pago entre Empresas Eléctricas, se aplicarán las estipulaciones contractuales respectivas.

Artículo 60°.- (Acción ejecutiva) Las deudas resultantes de la compra y venta de electricidad en bloque, de la utilización da. las instalaciones de las empresas de Transmisión y de Distribución, y del suministro a consumidores Regulados o No Regulados, constituyen obligaciones líquidas y exigibles; en cuyo caso, la factura impaga tendrá la calidad de título hábil y constancia de deuda para iniciar acción ejecutiva después de transcurridos treinta (30) días de su notificación con la factura. Durante este período, los afectados podrán presentar reclamo por error, en cuyo caso y, de no haber acuerdo entre las partes, la divergencia se someterá a resolución de la Superintendencia de Electricidad, sin lugar a recurso posterior alguno. El Titular podrá demandar el pago de intereses por mora que legalmente corresponda.

Título VII
Disposiciones finales

Artículo 61°.- (Electrificacion en poblaciones menores y en el area rural) El Estado tiene la responsabilidad de desarrollar la electrificación en poblaciones menores y en el área rural, que no pueda ser atendida exclusivamente por la iniciativa privada. Para cumplir con este propósito, el Poder Ejecutivo, a través del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, destinará recursos de financiamiento interno y externo con destino a proyectos de electrificación en poblaciones menores y en el área rural y propondrá políticas y estrategias que permitan el uso de otras fuentes energéticas, con destino al suministro de energía a poblaciones menores y al área rural, dentro del marco de las políticas integrales de desarrollo de este sector.

Artículo 62°.- (Financiamiento de la electrificacion en poblaciones menores y en el area rural) El Fondo Nacional de Desarrollo Regional tendrá a su cargo la evaluación y aprobación de los proyectos de electrificación en poblaciones menores y en el área rural presentados por las Organizaciones Territoriales de Base, a través de los Municipios, o ambos, a iniciativa propia. Estos proyectos podrán ser cofinanciados por los Municipios y otras entidades del sector público y privado. Si los proyectos presentados por estas entidades no demostraran
niveles de rentabilidad adecuados, el Fondo destinara recursos
concesionales o donaciones, cuando éstos se encuentren
disponibles, a fin de permitir la ejecución de los proyectos.

Artículo 63°.- (Regulación de la electrificacion en poblaciones menores y en el area rural) ). La Superintendencia de Electricidad regulará las actividades de electricidad en poblaciones menores y en el área rural.

Artículo 64°.- (Incorporacion de sistemas aislados) Excepcionalmente, el Fondo Nacional de Desarrollo Regional podrá participar en el financiamiento de proyectos de incorporación de Sistemas Aislados al Sistema Interconectado Nacional. De la misma manera, el Fondo Nacional de Desarrollo Regional evaluará estos proyectos y, de ser necesario, podrá otorgar créditos concesionales cuando éstos se encuentren disponibles.

Artículo 65°.- (Otorgacion de nuevas concesiones y licencias) A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, la Superintendencia de Electricidad otorgará Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales únicamente a sociedades anónimas constituidas de conformidad al Código de Comercio.
Se exceptúa de esta limitación para la otorgación de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales a personas individuales o colectivas autoproductoras, así como a cooperativas que, a la fecha de la promulgación de la presente ley tengan concesiones otorgadas de acuerdo al Código de Electricidad y que soliciten Concesiones de servicio público y/o Licencias a que se refiere el artículo 15° inciso d) de la presente ley, complementarias en sus áreas de influencia.

Artículo 66°.- (De las Cooperativas) A los fines de la presente ley, se autoriza la conversión de las cooperativas que ejercen actividades de la Industria Eléctrica, en sociedades anónimas que serán regidas por el Código de Comercio.
Para acordar esta conversión, se requerirá de una resolución de la asamblea extraordinaria de socios de la cooperativa, reunida con quórum estatutario, con la simple mayoría de votos de los socios presentes en la asamblea.
Si por razones de número y dispersión geográfica de socios no fuere posible la constitución de la asamblea extraordinaria en la primera convocatoria, la autoridad competente, velando por la transparencia del proceso y los intereses de los socios, podrá disponer una segunda convocatoria. En este caso, la asamblea extraordinaria podrá realizarse válidamente con el número de socios que se encontraren presentes, o alternativamente, disponer un mecanismo de consulta escrita a los socios. En ambos casos se requerirá el voto favorable de la mayoría de los socios que concurran a la asamblea o respondieran a la consulta, respectivamente. Todo el procedimiento será supervisado y aprobado por autoridad competente.
Una vez convertida en sociedad anónima, los accionistas podrán ejercer los derechos de disposición de sus acciones, de acuerdo a los estatutos de la sociedad y el Código de Comercio.
Para fines tributarios, la conversión prevista en el presente artículo, se considerará reorganización de empresa.

Artículo 67°.- (Reglamentos) El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 68°.- (Abrogaciones y derogaciones) Se abroga el Código de Electricidad aprobado mediante Decreto Supremo Nº 08438, de fecha 31 de julio de 1968, y se derogan las demás disposiciones legales contrarias a la presente ley, a partir de la fecha de entrada en vigencia, conforme al artículo 76° de la presente ley.

Título VIII
Disposiciones transitorias

Artículo 69°.- (Adecuacion) Dentro de un plazo no mayor a dieciocho (18) meses, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, las personas individuales o colectivas dedicadas a las actividades de la Industria Eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional que, a la fecha de promulgación de la presente ley, se encuentran integradas verticalmente, deberán adoptar las medidas legales, administrativas y otras necesarias para adecuarse a la nueva estructura establecida en la presente ley. Dentro de este mismo plazo, la Superintendencia de Electricidad y los titulares de concesión adecuarán las concesiones vigentes a las disposiciones de la presente norma legal.

Artículo 70°.- (Limitacion temporal a la otorgacion de licencias de generacion) A fin de optimizar el proceso de capitalización de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. y asegurar la inversión requerida para el abastecimiento de electricidad, las empresas de Generación que actualmente operan en el Sistema Interconectado Nacional, y aquellas que resulten del mencionado proceso de capitalización, tendrán exclusividad hasta el 31 de diciembre de 1999 para obtener nuevas Licencias de Generación en el Sistema Interconectado Nacional. Esta limitación podrá ser modificada si la Superintendencia de Electricidad demostrase, en forma fundamentada, que la proyección de la demanda de electricidad no estará adecuadamente satisfecha. Esta limitación no incluye a las Licencias de Generación que resultasen de la revocatoria, ni aquellas que fueran solicitadas por autoproductores.
El otorgamiento de Licencias de Generación para exportación estará restringido a las empresas de Generación que, actualmente operan en el Sistema Interconectado Nacional y aquellas resultantes de la capitalización de la Empresa Nacional de Electricidad S.A., hasta el 31 de diciembre de 1998.
Durante este período de transición, la Super intendencia de Electricidad podrá otorgar Licencias de Generación que, en términos individuales o agregados, no excedan el tres por ciento (3%) y el diez por ciento (10%), respectivamente, de la potencia instalada en el Sistema Interconectado Nacional.

Artículo 71°.- (Otorgamiento de concesiones y licencias) Se autoriza a la Superintendencia de Electricidad a otorgar, sin necesidad de los procedimientos previos establecidos en la presente ley, Concesiones y Licencias en favor de las empresas eléctricas que se dividan en cumplimiento de lo establecido en el artículo 15° de la presente ley y de las que tuvieran concesiones provisionales otorgadas por la Dirección Nacional de Electricidad o solicitudes de concesión presentadas de conformidad al Código de Electricidad y en trámite ante la misma Dirección.

Artículo 72°.- (Cesion de contratos a las empresas a ser capitalizadas) La Empresa Nacional de Electricidad S.A. cederá, a las empresas resultantes del proceso de capitalización, sus contratos de compra-venta de electricidad.

Artículo 73°.- (Disposiciones tarifarias) Por un período no mayor a siete (7) años, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, la Superintendencia de Electricidad definirá el procedimiento de puesta en práctica de las disposiciones tarifarías aplicables a las concesiones de generación otorgadas con anterioridad a la promulgación de la presente norma legal.

Artículo 74°.- (Transferencia de acciones) A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo Ley Nº 5° de la presente ley, se autoriza la transferencia de las acciones en las empresas eléctricas de distribución de propiedad del Estado, empresas y entidades del sector público, en favor de personas individuales o colectivas del sector público o privado.

Artículo 75°.- (Autorizaciones a consumidores no regulados) Durante los primeros cinco (5) años de aplicación de la presente ley, los consumidores que, por sus características de consumo, pudieran constituirse en Consumidores No Regulados dentro de las zonas de Concesión otorgadas a las empresas de Distribución, deberán obtener una autorización por parte de la Superintendencia de Electricidad para poder actuar como tales.

Artículo 76°.- (Vigencia) La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de designación del Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial y del Superintendente de Electricidad. Entre tanto continuarán aplicándose las disposiciones del Código de Electricidad.
Juntamente con la presente ley, entrarán en vigencia para la industria eléctrica, las normas contenidas en el Título V de la Ley Nº 1600 (Ley del Sistema de Regulación Sectorial) de fecha 28 de octubre de 1994, salvo las excepciones establecidas en la presente ley.


Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 21 de diciembre de 1994.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de Electricidad, 21 de diciembre de 1994
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey de Electricidad
KeywordsLey, diciembre/1994
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1604
Referencias0001-4031.lexml
CreadorLa Paz, 21 de diciembre de 1994.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-DS-8438] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8438, 31 de julio de 1968
Aprueba el Código de Electricidad, que regirá en todo el territorio de la República.

Véase también

[BO-L-5] Bolivia: Ley Nº 5, 23 de septiembre de 1960
Chulumani. Canje terrenos Alcaldía
[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-L-1333] Bolivia: Ley del Medio ambiente, 27 de marzo de 1992
Ley de Medio ambiente
[BO-L-1493] Bolivia: Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, 17 de septiembre de 1993
Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo
[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-L-1600] Bolivia: Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE), 28 de octubre de 1994
Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE)

Referencias a esta norma

[BO-DS-24016] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24016, 20 de mayo de 1995
Autorízase la formación de la Empresa Eléctrica Valle Hermoso Sociedad de Economía Mixta (Empresa Valle Hermoso S.A.M.).
[BO-DS-24017] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24017, 20 de mayo de 1995
Autorízase la formación de la Empresa Eléctrica Corani Sociedad de Economía Mixta (Empresa Corani S.A.M.).
[BO-L-843R1] Bolivia: Ley Nº 843R1, 20 de mayo de 1995
Apruébase el Texto Ordenado de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, conforme a lo dispuesto en el Articulo 4° de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, en sus XI Títulos, 39 Capítulos y 105 Artículos.
[BO-DS-24015] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24015, 20 de mayo de 1995
Autorízase la formación de la Empresa Eléctrica Guaracachi Sociedad de Economía Mixta (Empresa Guaracachi S.A.M.).
[BO-DS-24024] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24024, 7 de junio de 1995
Autorízase la venta de la totalidad de las acciones estatales emitidas por la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A.M. (ELFEC S.A.M.).
[BO-RE-DS24043B] Bolivia: Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales (RCLLP), 28 de junio de 1995
Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales (RCLLP)
[BO-RE-DS24043C] Bolivia: Reglamento para el uso de bienes de dominio público y constitución de servidumbres (RUBDPCS), 28 de junio de 1995
Reglamento para el uso de bienes de dominio público y constitución de servidumbres (RUBDPCS)
[BO-DS-24043] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24043, 28 de junio de 1995
Apruébase los siguientes reglamentos a la Ley Nº 1604 Ley de Electricidad.
[BO-RE-DS24043E] Bolivia: Reglamento de calidad de distribución - (aplicable a la información relevada hasta el mes de abril de 2002) (RCD), 28 de junio de 1995
Reglamento de calidad de distribución - (aplicable a la información relevada hasta el mes de abril de 2002) (RCD)
[BO-RE-DS24043D] Bolivia: Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley Nº 1604, 28 de junio de 1995
Reglamento de precios y tarifas
[BO-RE-DS24043F] Bolivia: Reglamento de infracciones y sanciones (RIS), 28 de junio de 1995
Reglamento de infracciones y sanciones (RIS)
[BO-DS-24045] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24045, 28 de junio de 1995
Dispónese un periodo de transición comprendido entre el 1º /04/ 1995 y el 30 /04/ 1996, en el que las transacciones comerciales entre las empresas eléctricas derivadas de ENDE y sus clientes en el Sistema Interconectado Nacional, se sujetarán a las disposiciones del presente decreto.
[BO-RE-DS24043A] Bolivia: Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico Mayorista, 28 de junio de 1995
Reglamento de operación del mercado eléctrico
[BO-DS-24152] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24152, 30 de octubre de 1995
Apruébase el contrato de arrendamiento y promesa unilateral de venta de sistema de captación y conducción de aguas, celebrado entre la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDE) y la Empresa Corani S.A.M.
[BO-DS-24154] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24154, 30 de octubre de 1995
Amplíase hasta el 22 /12/ 1995 el plazo para la negociación y firma de los contratos de compr venta de electricidad, a que hace referencia el artículo segundo del decreto supremo 24045.
[BO-DS-24209] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24209, 6 de enero de 1996
ENDE y la Prefectura del Departamento de Tanja incrementarán su participación accionaria en SETAR.
[BO-DS-24611] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24611, 12 de mayo de 1997
Apruébase los actos realizados por el Ministerio sin Cartera Responsable de Capitalización, relacionados con la ejecución de la "Licitación Pública Internacional para la Venta de Acciones de la Empresa Transportadora de Electricidad S.A.M.
[BO-DS-24628] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24628, 23 de mayo de 1997
Apruébase la incorporación de Y.P.F.B. dentro el régimen de las generadoras termo eléctricas.
[BO-DS-24632] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24632, 26 de mayo de 1997
Autorízase la formación de la Sociedad Transportadora de Electricidad Sociedad de Economía Mixta (TDE S.A.M.).
[BO-DS-24651] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24651, 13 de junio de 1997
Apruébase el adjunto reglamento del artículo 15 de la Ley de Electricidad de 21 /12/ 1994.
[BO-RE-DS24651] Bolivia: Reglamento del artículo 15 de la Ley de Electricidad, 13 de junio de 1997
Reglamento del artículo 15 de la ley de electricidad
[BO-DS-24652] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24652, 14 de junio de 1997
Adjudícase en favor del Proponente Calificado Unión Fenosa Desarrollo y Acción Exterior S.A., las acciones Serie "A" equivalentes al cien por ciento (100%) del capital social de la empresa Transportadora de Electricidad S.A.M.
[BO-DS-24709] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24709, 17 de julio de 1997
Se modifica el inciso b) del artículo 23 del Reglamento de Precios y Tarifas aprobado mediante decreto supremo 24043 de 28/07/1995.
[BO-DS-24711] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24711, 17 de julio de 1997
Apruébase el siguiente reglamento a la Ley 1604 de fecha 21 de diciembre de 1994 (Ley de Electricidad), cuyo texto en anexo forma parte del presente decreto supremo.
[BO-DS-24772] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24772, 31 de julio de 1997
Apruébase el Reglamento de Electrificación Rural a la Ley No. 1604 (Ley de Electricidad) de fecha 21 diciembre de 1,994.
[BO-DS-24775] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24775, 31 de julio de 1997
Se modifica el artículo 81 del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico de la Ley 1604 de 21 /12/ 1994 (Ley de Electricidad).
[BO-DS-24925] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24925, 30 de diciembre de 1997
Se dispone que las acciones de ENDE S.A. en poder del Ministerio de Hacienda sean transferidas al Ministerio de Desarrollo Económico.
[BO-DS-24972] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24972, 4 de marzo de 1998
Se autoriza la formación de la Empresa de Distribución Eléctrica Larecaja Sociedad de Economía Mixta (EDEL S.A.M.).
[BO-DS-25133] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25133, 21 de agosto de 1998
Se autoriza la participación del sector privado en la prestación del servicio público de agua potable y alcantarilla para la ciudad de Cochabamba y en el Proyecto Múltiple Misicuni.
[BO-L-1964] Bolivia: Ley Nº 1964, 23 de marzo de 1999
A objeto de la adecuada aplicación del Art. 65 de la Ley 1604 de 21 de diciembre de 1994 sobre otorgación de nuevas concesiones y licencias
[BO-DS-25379] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25379, 10 de mayo de 1999
Sustitúyese el artículo 32 del reglamento de Electrificación Rural.
[BO-DS-25468] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25468, 23 de julio de 1999
El Comité Boliviano de la Comisión de Integración Eléctrica Regional (BOCIER) es el organismo representativo del país ante la Comisión de Integración Eléctrica Regional (CIER).
[BO-DS-25501] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25501, 2 de septiembre de 1999
Para los efectos de la adjudicación dispuesta por decreto supremo 25413, se aprueban los textos de los proyectos de contratos acordados por la Superintendencia de Aguas, la Superintendencia de Electricidad, SEMAPA y MISICUNI, con el Consorcio Aguas del Tunari.
[BO-DS-25592] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25592, 19 de noviembre de 1999
Modíficase el Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley Nº 1604 del 21 /12/ 1994 de electricidad, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24403 de 28 /06/ 1995.
[BO-DS-25606] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25606, 2 de diciembre de 1999
Autorízase al Poder Ejecutivo a convertir las acreencias contraídas por la COSERELEC con el ex-INER y ex COFER en un compromiso de inversión en proyectos de electrificación rural en el departamento del Beni.
[BO-DS-25630] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25630, 24 de diciembre de 1999
Se autoriza a la Superintendencia de Electricidad a dividir la concesión otorgada a favor de COBEE.
[BO-DS-25786] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25786, 25 de mayo de 2000
En un periodo de hasta ocho (8) años los consumidores clasificados en las categorias actuales deberán ser reclasificados en las categorias de régimen
[BO-DS-26027] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26027, 22 de diciembre de 2000
El aporte de activos y proyectos en ejecución de ENDE a favor de SETAR.
[BO-DS-26094] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26094, 2 de marzo de 2001
Reglamento de precios y tarifas de la ley de electricidad
[BO-RE-DS26094] Bolivia: Reglamento de precios y tarifas, 2 de marzo de 2001
Reglamento de precios y tarifas de la ley de electricidad
[BO-DS-26252] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26252, 13 de julio de 2001
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la modalidad de financiamiento para el desarrollo de proyectos de electrificación rural con Sistemas Fotovoltaicos (SFVs), en el marco del Proyecto BOL/97/G31.
[BO-DS-26302] Bolivia: Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad, DS Nº 26302, 1 de septiembre de 2001
REGLAMENTO DE SERVICIO PUBLICO DE SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD.
[BO-DS-26299] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26299, 1 de septiembre de 2001
Modifícase los incisos a) y e) del artículo 4 "Actividades que no requieren Concesión ni Licencia", del Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales de la Ley N° 1604 de Electricidad.
[BO-DS-26394] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26394, 17 de noviembre de 2001
Se modifica el Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley de Electricidad, aprobado mediante Decreto Supremo N° 26094.
[BO-DS-26454] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26454, 18 de diciembre de 2001
Complementar el Artículo 8 del Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley N° 1604 y modificar el Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales.
[BO-DS-26490] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26490, 28 de enero de 2002
Se modifica el Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales aprobado mediante Decreto Supremo N° 24043 de fecha 28 /06/ 1995.
[BO-DS-26607] Bolivia: Reglamento de Calidad de Distribución de Electricidad, DS Nº 26607, 20 de abril de 2002
REGLAMENTO DE CALIDAD DE DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD
[BO-DS-26703] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26703, 10 de julio de 2002
Viabilizar el proceso de Licitación Pública Internacional convocada por la Superintendencia de Electricidad, para el otorgamiento de licencia para las líneas de transmisión: Santivañez - Sucre, Sucre - Punutuma y Carrasco Urubó.
[BO-DS-26843] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26843, 15 de noviembre de 2002
Se autoriza tramitar ante organismos nacionales y/o internacionales de financiamiento, los recursos económicos necesarios para la elaboración de los estudios de factibilidad y diseño final, así como la gestión para la construcción de un gasoducto que beneficie al Departamento del Beni.
[BO-DS-26844] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26844, 16 de noviembre de 2002
Se deroga el Articulo 3 y la segunda tabla del anexo correspondiente a los ajustes de precios del Gas Oil, del Decreto Supremo N° 25982 de 16 /11/ 2000.
[BO-DS-27003] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27003, 17 de abril de 2003
Modificar el Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley de Electricidad, aprobado por el Decreto Supremo N° 26094 de 2 /03/ 2001 y, el Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad, aprobado por Decreto Supremo N° 26302 de 1 /09/ 2001.
[BO-DS-27030] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27030, 8 de mayo de 2003
Autorizar a las empresas titulares de una concesión, a incluir en el cálculo de sus Tarifas Base, el Valor Agregado de Distribución, las previsiones de ventas de electricidad y las previsiones de número de consumidores de los sistemas eléctricos.
[BO-DS-27114] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27114, 30 de julio de 2003
Por única vez y de manera excepcional se posterga hasta el mes /12/l año 2003 la aprobación de tarifas que hace mención el Artículo 58 del Reglamento de Precios y Tarifas.
[BO-DS-27129] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27129, 14 de agosto de 2003
Implementar un esquema de gradualidad del control de calidad a titulares de una concesión en sistemas aislados, con niveles de exigencia crecientes, hasta alcanzar los índices de calidad del nivel tres (3), establecido en el Sector Eléctrico.
[BO-DS-27186] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27186, 22 de septiembre de 2003
Se autoriza a la Superintendencia de Electricidad, ampliar facultades al Interventor de la Empresa Rural Eléctrica de La Paz S.A. - EMPRELPAZ.
[BO-DS-27302] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27302, 23 de diciembre de 2003
Establecer medidas que permitan estabilizar las tarifas de electricidad.
[BO-DS-27492] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27492, 14 de mayo de 2004
La Superintendencia de Electricidad aprobará los factores de estabilización para obtener los precios de nodo de aplicación y los cargos tarifarios de aplicación, establecidos en el Decreto Supremo N° 27302 de 23 /12/ 2003.
[BO-L-2844] Bolivia: Ley Nº 2844, 27 de septiembre de 2004
Declárase de Prioridad Nacional la interconexión del Sistema Eléctrico de Tarija al Sistema interconectado Nacional (SIN)
[BO-DS-28190] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28190, 27 de mayo de 2005
Establecer un procedimiento específico que se aplicará para las reducciones en las remuneraciones del Distribuidor y para las reducciones en la remuneración del Transmisor, del Sector electricidad.
[BO-L-3067] Bolivia: Ley Nº 3067, 1 de junio de 2005
Declárase de Prioridad Nacional la interconexión del Sistema Aislado de Camargo al Sistema Interconectado Nacional (SIN)
[BO-DS-28298] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28298, 17 de agosto de 2005
Queda en suspenso la aplicación del Decreto Supremo Nº 28146 de 16 /05/ 2005 (Tarifa Solidaria Suministro de Electricidad).
[BO-DS-28389] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28389, 6 de octubre de 2005
Declarar de interés y prioridad nacional la definición de una política nacional en materia de aprovechamiento integral de las cuencas hidrográficas del país.
[BO-DS-28427] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28427, 28 de octubre de 2005
Autorizar a la Superintendencia de Electricidad aprobar nuevas estructuras tarifarias para las empresas eléctricas de distribución, las mismas que deben incorporar la Categoría Social.
[BO-DS-28426] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28426, 28 de octubre de 2005
Las tarifas de distribución vigentes, aplicadas por los Distribuidores que operan en el Mercado Eléctrico Mayorista no serán modificadas.
[BO-DS-28551] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28551, 22 de diciembre de 2005
Se modifican las asignaciones de volúmenes anuales de gas oil, de los usuarios finales de energía eléctrica en los sistemas aislados del país.
[BO-DS-28557] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28557, 22 de diciembre de 2005
Establecer la modalidad de financiamiento a través del FNDR o del FONDESIF, según corresponda, para el desarrollo de proyectos de electrificación rural con Sistemas Fotovoltaicos (SFVs), picocentrales hidroeléctricas (pCHs).
[BO-DS-28653] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28653, 21 de marzo de 2006
Crear la "Tarifa Dignidad" para favorecer el acceso y uso del servicio público de electricidad de las familias de menores recursos económicos de la categoría domiciliaria.
[BO-DS-28792] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28792, 12 de julio de 2006
Reglamentar el Artículo 52 de la Ley Nº 1604 de 21 /12/ 1994 - Ley de Electricidad .
[BO-DS-29078] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29078, 24 de marzo de 2007
La Superintendencia de Electricidad, emitida la Resolución de Aceptación de la Intervención, a efectos de garantizar la prestación del servicio, ampliará, de manera excepcional, las facultades establecidas en la Resolución Administrativa SSDE Nº 093/2007 de 20 de marzo de 2007 para el interventor de la empresa ELFA S.A.
[BO-DS-29133] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29133, 17 de mayo de 2007
Asegura la continuidad del suministro de Gas Oil para generación de electricidad en los sistemas aislados que cuenten con asignaciones de dicho combustible.
[BO-DS-29191] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29191, 14 de julio de 2007
Declara de interés y prioridad nacional el aprovechamiento de la cuenca del río Beni y definir los mecanismos a través de los cuales se realizarán los estudios que se requieran hasta el diseño final, para impulsar el Proyecto Hidroeléctrico denominado “El Bala”.
[BO-DS-29224] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29224, 9 de agosto de 2007
Autoriza la formación de una Sociedad de Economía Mixta entre la Empresa Nacional de Electricidad S.A. ENDE y PDVSA BOLIVIA S.A., aprobar el contrato de constitución y los estatutos, ordenar su protocolización ante la notaría correspondiente y luego reconozca su personalidad jurídica.
[BO-DS-29237] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29237, 22 de agosto de 2007
Amplia de manera excepcional, las facultades establecidas en el Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales - RCLLP, aprobado mediante Decreto Supremo N° 24043 de 28 de junio de 1995, para el interventor de la Compañía de Servicios Eléctricos S.A. - COSERELEC.
[BO-DS-29260] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29260, 5 de septiembre de 2007
Aclara y complementa los incisos a), b) y c) del Artículo 18 (PRECIO BÁSICO DE LA POTENCIA DE PUNTA) del Reglamento de Precios y Tarifas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 26094 de 2 de marzo de 2001.
[BO-L-3783] Bolivia: Ley Nº 3783, 23 de noviembre de 2007
Modifica el artículo 65 de la Ley N° 1604, de 21 de diciembre de 1994, de Electricidad,
[BO-DS-29520] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29520, 16 de abril de 2008
Modifica el Artículo 57 del Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales aprobado por el Decreto Supremo N° 24043 de 28 de junio de 1995.
[BO-DS-29549] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29549, 8 de mayo de 2008
Modifica y complementa el Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico - ROME, aprobado por Decreto Supremo N° 26093 de 2 de marzo de 2001.
[BO-DS-29598] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29598, 11 de junio de 2008
Modifica el Reglamento de Precios y Tarifas - RPT, aprobado por Decreto Supremo N° 26094 de 2 de marzo de 2001 y el Decreto Supremo N° 27302 de 23 de diciembre de 2003.
[BO-DS-29599] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29599, 11 de junio de 2008
Para la determinación de la remuneración de la generación de electricidad en el Sistema Interconectado Nacional, las unidades generadoras que utilicen combustible líquido y cuya potencia no supere el mínimo establecido, tendrán el mismo tratamiento que el de las unidades forzadas de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 1 y 63 del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico - ROME aprobado mediante Decreto Supremo N° 26093 de 2 de marzo de 2001.
[BO-DS-29624] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29624, 2 de julio de 2008
Aprueba el Reglamento de Funciones y Organización del Comité Nacional de Despacho de Carga - CNDC, en sus cuatro (4) Capítulos y treinta y nueve (39) Artículos, cuyo texto en Anexo forma parte del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-29785] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29785, 12 de noviembre de 2008
Reglamenta la transición del régimen tarifario de la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. - COBEE S.A. a la Ley N° 1604 de 21 de diciembre de 1994, de Electricidad.
[BO-DS-29863] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29863, 17 de diciembre de 2008
Modifica el Artículo 68 incorporado por Decreto Supremo Nº 26394 de 17 de noviembre de 2001, al Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley de Electricidad aprobado mediante Decreto Supremo N° 26094 de 2 de marzo de 2001.
[BO-DS-N71] Bolivia: Decreto Supremo Nº 71, 9 de abril de 2009
Crea las Autoridades de Fiscalización y Control Social en los sectores regulados que indica y determina su estructura organizativa; define competencias y atribuciones
[BO-DS-N071] Bolivia: Decreto Supremo Nº 071, 9 de abril de 2009
Bolivia: Decreto Supremo Nº 071, 9 de abril de 2009
[BO-DS-N383] Bolivia: Decreto Supremo Nº 383, 16 de diciembre de 2009
Libera a la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE del cumplimiento de algunos requisitos y obligaciones impuestas por el Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales aprobado mediante Decreto Supremo N° 24043, de 28 de junio de 1995, en tanto entre en vigencia la nueva Ley referida al sector eléctrico y la reglamentación relativa a concesiones y títulos habilitantes. Asimismo, libera de manera excepcional a ENDE ANDINA S.A.M del cumplimiento de algunos requisitos y obligaciones impuestas por el Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales para la ejecución del Proyecto de “Generación Termoeléctrica Entre Rios”.
[BO-DS-N398] Bolivia: Decreto Supremo Nº 398, 13 de enero de 2010
Autoriza a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad a financiar excepcionalmente con su presupuesto los gastos emergentes de las intervenciones preventivas y de administración a empresas eléctricas que operan en el área rural o en poblaciones menores, cuando éstas atraviesen por problemas financieros que imposibiliten el pago de los gastos directos asociados al proceso de intervención.
[BO-DS-N428] Bolivia: Decreto Supremo Nº 428, 10 de febrero de 2010
Reglamenta la intervención administrativa en el sector de electricidad dispuesta en el inciso e) del Artículo 51 del Decreto Supremo 0071, de 9 de abril de 2009.
[BO-DS-N488] Bolivia: Decreto Supremo Nº 488, 28 de abril de 2010
Establece los mecanismos para la incorporación al Sistema Troncal de Interconexión - STI de las líneas Kenko-Chuquiaguillo, Chuquiaguillo-Caranavi y Caranavi-Trinidad.
[BO-DS-N492] Bolivia: Decreto Supremo Nº 492, 30 de abril de 2010
Autoriza a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad - AE disponer la intervención de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A. - ELFEC S.A. en caso que medidas de hecho o conmoción que pongan en riesgo la continuidad del servicio, disponiendo para ello la habilitación de oficio de días y horas extraordinarios para sus actuaciones administrativas.
[BO-DS-N934] Bolivia: Decreto Supremo Nº 934, 20 de julio de 2011
Establece medidas excepcionales de orden reglamentario y regulatorio que contribuyan a mantener una provisión adecuada de electricidad en el Sistema Interconectado Nacional - SIN y Sistemas Aislados.
[BO-L-N211] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 2012, 23 de diciembre de 2011
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTIÓN 2012.
[BO-DS-N1249] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1249, 6 de junio de 2012
Autoriza a la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, incrementar la subpartida 25210 “Consultorías por Producto” en Bs15’615.833, financiados a través de un traspaso presupuestario intrainstitucional, afectando la partida 57100 “Incremento de Caja y Bancos”, con fuente 20 “Recursos Específicos” y Organismo Financiador 230 “Otros Recursos Específicos”, destinados al cumplimiento de las obligaciones contractuales de ENDE, en los sistemas de distribución Aroma, San Borja, San Ignacio de Moxos, Trinidad y Yucumo; y la contratación de servicios de consultoría en ingeniería del Centro de Operación de Transmisión y Diagnóstico de la línea de transmisión eléctrica Caranavi - Trinidad.
[BO-DS-N1301] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1301, 25 de julio de 2012
Modifica los Artículos 1 y 62 del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico, aprobado por Decreto Supremo Nº 26093, de 2 de marzo de 2001, y el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 27302, de 23 de diciembre de 2003.
[BO-DS-N1378] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1378, 10 de octubre de 2012
Autoriza al Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR, realizar la transferencia de los recursos económicos depositados por la ex Superintendencia de Electricidad, al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, y establece el destino de estos recursos.
[BO-DS-N1500] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1500, 20 de febrero de 2013
Modifica el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 0428
[BO-DS-N1689] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1689, 14 de agosto de 2013
Aprueba el incremento salarial de las trabajadoras y los trabajadores de la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, en su condición de Empresa Pública Nacional Estratégica – EPNE.
[BO-DS-N1698] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1698, 21 de agosto de 2013
21 DE AGOSTO DE 2013.- El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer medidas excepcionales de orden reglamentario y regulatorio que contribuyan a mantener una provisión adecuada de electricidad a la localidad de Uyuni y zonas de influencia.
[BO-DS-N1742] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1742, 25 de septiembre de 2013
Autoriza a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad – AE, incrementar la subpartida 25220 “Consultores de Línea” en Bs1.026.450, financiados con Fuente 41-111 “Transferencias TGN”, a través de un traspaso presupuestario intrainstitucional, afectando las subpartidas 26990 “Otros” en Bs900.000, 34110 “Combustibles, Lubricantes y Derivados para consumo” en Bs10.000, 39990 “Otros Materiales y Suministros” en Bs6.450, y partidas 25500 “Publicidad” en Bs70.000 y 25600 “Servicio de Imprenta, Fotocopiado y Fotográficos” en Bs40.000, para dar continuidad al cumplimiento de los objetivos y actividades de la AE.
[BO-DS-N2048] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2048, 2 de julio de 2014
Establece el mecanismo de remuneración para la generación de electricidad a partir de Energías Alternativas en el Sistema Interconectado Nacional.
[BO-DS-N2098] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2098, 5 de septiembre de 2014
Crea el “Programa Nacional de Densificación de Redes”, para zonas que se encuentren fuera de su área de operación del Distribuidor.
[BO-DS-N2138] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2138, 9 de octubre de 2014
09 DE OCTUBRE DE 2014.- Libera por única vez a ENDE ANDINA S.A.M. del cumplimiento de algunos requisitos y obligaciones impuestas por el Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales, aprobado por Decreto Supremo N° 24043, de 28 de junio de 1995, para la ejecución de los proyectos: “Planta Termoeléctrica del Sur” y “Planta Termoeléctrica Warnes”.
[BO-DS-N2236] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2236, 31 de diciembre de 2014
31 DE DICIEMBRE DE 2014.- Asegura la continuidad del suministro de Gas Oíl para la generación de electricidad en los sistemas aislados que cuenten con asignaciones de dicho combustible.
[BO-RM-N4-15] Bolivia: Resolución Ministerial Nº 4-15, 20 de enero de 2015
13 DE ENERO DE 2015.- MINISTERIO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA
[BO-DS-N2399] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2399, 10 de junio de 2015
10 DE JUNIO DE 2015.- Norma las actividades de la industria eléctrica, respecto al intercambio internacional de electricidad, su operación y transacciones comerciales, así como las interconexiones internacionales de electricidad.
[BO-RM-N1-20015] Bolivia: Resolución Ministerial de 2 de septiembre de 2015
09 DE SEPTIEMBRE DE 2015.- "REGLAMENTO PARA EL CÁLCULO DE LA COMPENSACIÓN DERIVADA DEL DIFERENCIAL DE PRECIOS EXISTENTE ENTRE EL DIESEL OÍL Y EL GAS OÍL MEDIANTE LA EMISIÓN DE NOTAS DE CRÉDITO FISCAL"
[BO-DS-N2534] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2534, 30 de septiembre de 2015
30 DE SEPTIEMBRE DE 2015.- Aprueban los lineamientos de los precios y cargos, para la valoración de las operaciones de intercambio internacional de electricidad de oportunidad, a realizarse por la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE hacia la República Argentina.
[BO-DS-N2668] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2668, 3 de febrero de 2016
03 DE FEBRERO DE 2016.- Dispone la incorporación al Sistema Troncal de Interconexión – STI de la Línea de Transmisión Las Carreras - Torre Huayco - Litio - Salar, Subestación Litio y Subestación Salar.
[BO-DS-N2743] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2743, 27 de abril de 2016
27 DE ABRIL DE 2016.- Dispone la incorporación de la Línea de Transmisión Caihuasi - Jeruyo en 115 kV, Subestación 115 kV Caihuasi y Subestación 115 kV Jeruyo al Sistema Troncal de Interconexión – STI.
[BO-DS-N2762] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2762, 11 de mayo de 2016
11 DE MAYO DE 2016.- Reglamenta la Tasa de Regulación establecida en el Artículo 109 de la Ley Nº 356, de 11 de abril de 2013, Ley General de Cooperativas, que deben pagar todas las asociadas o asociados de las cooperativas de primer grado, para el funcionamiento de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas – AFCOOP.
[BO-DS-N2837] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2837, 13 de julio de 2016
13 DE JULIO DE 2016.- Autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar el aporte de capital a favor de la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE por un monto de hasta Bs104.400.000.- con recursos provenientes del Tesoro General de la Nación – TGN, para la elaboración, supervisión y fiscalización del estudio de diseño técnico de pre inversión del Proyecto Hidroeléctrico “El Bala”.
[BO-RE-DSN2954] Bolivia: Reglamento General Gestión integral de residuos, 19 de octubre de 2016
Reglamento General de la Ley Nº 755, de 28 de octubre de 2015, de Gestión integral de residuos
[BO-L-N943] Bolivia: Ley Nº 943, 11 de mayo de 2017
10 DE MAYO DE 2017.- Modifica los Artículos 33 y 34 de la Ley N° 1604 de 21 de diciembre de 1994.
[BO-DS-N3588] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3588, 13 de junio de 2018
13 DE JUNIO DE 2018.- Modifica el Artículo 68 incorporado y modificado por los Decretos Supremos N° 26394, de 17 de noviembre de 2001, Nº 29863, de 17 de diciembre de 2008 y Nº 1698, de 21 de agosto de 2013, en el Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley de Electricidad, aprobado por Decreto Supremo Nº 26094, de 2 de marzo de 2001.
[BO-DS-N3652] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3652, 29 de agosto de 2018
29 DE AGOSTO DE 2018.- Autoriza, por única vez y de manera excepcional, a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad – AE fijar los Factores de Estabilización para la Distribuidora de Electricidad ENDE DELBENI S.A.M., que estarán vigentes hasta la siguiente aprobación de Factores de Estabilización, conforme lo establecido en el Decreto Supremo N° 27492, de 14 de mayo de 2004.
[BO-DS-N3892] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3892, 2 de mayo de 2019
01 DE MAYO DE 2019.- Modifica el Artículo 3 y el Título VII del Decreto Supremo N° 0071, de 9 de abril de 2009.
[BO-DS-N4053] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4053, 2 de octubre de 2019
Modifica el Artículo 68 incorporado y modificado por los Decretos Supremos N° 26394, de 17 de noviembre de 2001, N° 29863, de 17 de diciembre de 2008, N° 1698, de 21 de agosto de 2013 y Nº 3588, de 13 de junio de 2018, en el Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley de Electricidad, aprobado por Decreto Supremo N° 26094, de 2 de marzo de 2001.
[BO-DS-N4477] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4477, 25 de marzo de 2021
Tiene por objeto:a) Establecer condiciones generales para normar la actividad de Generación Distribuida en los sistemas de distribución de energía eléctrica;b) Determinar la retribución por la energía eléctrica inyectada a la Red de Distribución por la actividad de Generación Distribuida.
[BO-DS-N4539] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4539, 7 de julio de 2021
Incentiva de manera integral el uso de la energía eléctrica con la finalidad de contribuir a la mejora del medio ambiente, el ahorro y eficiencia energética a través de:a) Incentivos tributarios para fabricación, ensamblaje e importación de vehículos automotores eléctricos, híbridos y maquinaria agrícola eléctrica e híbrida;b) Incentivos financieros para fabricación, ensamblaje y compra de vehículos automotores eléctricos, híbridos y maquinaria agrícola eléctrica e híbrida;c) Incentivos tributarios para equipos y/o accesorios de sistemas de energía y generación distribuida.ANEXO(S) :ANEXO I, II, III Y IV DEL DECRETO SUPREMO N° 4539Fecha de emisión : 2021-07-07- Descargar Anexo
[BO-DS-N4610] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4610, 3 de noviembre de 2021
Incorpora en la Extensión del Peaje Estampilla la Línea de Transmisión Padilla - Monteagudo - Camiri y Subestaciones Asociadas y la Línea Tarija - Angostura, para lo cual se modifica el Artículo 68 del Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley de Electricidad, aprobado por Decreto Supremo Nº 26094, de 2 de marzo de 2001, incorporado por el Decreto Supremo Nº 26394, de 17 de noviembre de 2001 y modificado por los Decretos Supremos Nº 29863, de 17 de diciembre de 2008, Nº 1698, de 21 de agosto de 2013, Nº 3588, de 13 de junio de 2018, y N° 4053, de 2 de octubre de 2019.
[BO-DS-N4794] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4794, 7 de septiembre de 2022
A fin de hacer un uso eficiente de combustibles fósiles en la producción de energía eléctrica, el presente Decreto Supremo, tiene por objeto modificar el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes que forma parte del Anexo del Decreto Supremo N° 1996, de 14 de mayo de 2014.
[BO-DS-N4808] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4808, 12 de octubre de 2022
Con la finalidad de contribuir a la diversificación de la matriz energética a partir de la implementación de generación de electricidad con fuentes alternativas, el presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el mecanismo de remuneración y recaudación para este tipo de generación en el Sistema Interconectado Nacional – SIN.

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