Bolivia: Ley Nº 1534, 24 de febrero de 1994

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
DECRETA:

Artículo 1°.- La regalía mínima y el impuesto complementario establecidos por el artículo transitorio de la Ley Nº 1243 de 11 de abril de 1991 y el artículo 118° inciso b) de la Ley Nº 1297 de 27 de noviembre de 1991, respectivamente, no se aplican hasta el 1° de enero de 1996.
El anticipo sobre utilidades establecido por el artículo 119° inciso b) de la Ley Nº 1297 de 27 de noviembre de 1991 no se aplica asimismo hasta el 1° de enero de 1996.
Los contribuyentes del sector Minero Metalúrgico, que están obligados al impuesto a las utilidades mineras, procederán a su liquidación y pago, por los ejercicios que terminan el 30 de septiembre o 31 de diciembre de 1993, 1994 y 1995, sin efectuar los anticipos contemplados en el artículo 119° inciso b) de la Ley Nº 1297 de 27 de noviembre de 1991.

Artículo 2°.- Los pagos que se hubieran efectuado por los conceptos de regalía mínima e impuestos complementarios, antes de la vigencia de la presente Ley, quedan consolidados a favor del Estado.

Artículo 3°.- El Tesoro General de la Nación establecerá, a partir de la Gestión de 1994 y por un período de 2 años, un Fondo de Compensación a favor de todos los departamentos productores de minerales, constituido con el equivalente al 2, 5% de valor de la venta neta de las exportaciones de minerales procedentes de cada uno de esos departamentos productores que no hayan sido gravadas con la regalía mínima y/o impuesto complementario, por efecto de lo dispuesto en el artículo primero de la presente Ley.

Artículo 4°.- El Fondo de Compensación será destinado a la realización de obras públicas que permitan la creación de empleos. Será administrado por las respectivas Corporaciones Regionales de Desarrollo.


Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro años.
Fdo. H. JUAN CARLOS DURAN SAUCEDO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. GUILLERMO BEDREGAL GUTIERREZ, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario.- H. Guido R, Capra Jemio, Senador Secretario.- H. Mirtha Quevedo Acalimovil, Diputada Secretaria.- H. Eudoro Galindo Anze, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro años.
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Presidente Constitucional de la República.- Fernando Illanes de la Riva.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 1534, 24 de febrero de 1994
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioRegalía mínima y el impuesto complementario de los departamentos productores de minerales, se posterga su aplicación hasta el 1 de enero de 1996
KeywordsLey, febrero/1994
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1534
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. H. JUAN CARLOS DURAN SAUCEDO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. GUILLERMO BEDREGAL GUTIERREZ, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario.- H. Guido R, Capra Jemio, Senador Secretario.- H. Mirtha Quevedo Acalimovil, Diputada Secretaria.- H. Eudoro Galindo Anze, Diputado Secretario. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Presidente Constitucional de la República.- Fernando Illanes de la Riva.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1243] Bolivia: Código de minería, 11 de abril de 1991
Código de minería
[BO-L-1297] Bolivia: Ley Nº 1297, 27 de noviembre de 1991
Código Minería. Se incorporan artículos 118, 119 y 120 a la ley 1243

Referencias a esta norma

[BO-DS-23813] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23813, 30 de junio de 1994
REGLAMENTO DE LA LEY DE PARTICIPACION POPULAR.

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