Artículo 1°.- La regalía mínima y el impuesto complementario establecidos por el artículo transitorio de la Ley Nº 1243 de 11 de abril de 1991 y el artículo 118° inciso b) de la Ley Nº 1297 de 27 de noviembre de 1991, respectivamente, no se aplican hasta el 1° de enero de 1996.
El anticipo sobre utilidades establecido por el artículo 119° inciso b) de la Ley Nº 1297 de 27 de noviembre de 1991 no se aplica asimismo hasta el 1° de enero de 1996.
Los contribuyentes del sector Minero Metalúrgico, que están obligados al impuesto a las utilidades mineras, procederán a su liquidación y pago, por los ejercicios que terminan el 30 de septiembre o 31 de diciembre de 1993, 1994 y 1995, sin efectuar los anticipos contemplados en el artículo 119° inciso b) de la Ley Nº 1297 de 27 de noviembre de 1991.
Artículo 2°.- Los pagos que se hubieran efectuado por los conceptos de regalía mínima e impuestos complementarios, antes de la vigencia de la presente Ley, quedan consolidados a favor del Estado.
Artículo 3°.- El Tesoro General de la Nación establecerá, a partir de la Gestión de 1994 y por un período de 2 años, un Fondo de Compensación a favor de todos los departamentos productores de minerales, constituido con el equivalente al 2, 5% de valor de la venta neta de las exportaciones de minerales procedentes de cada uno de esos departamentos productores que no hayan sido gravadas con la regalía mínima y/o impuesto complementario, por efecto de lo dispuesto en el artículo primero de la presente Ley.
Artículo 4°.- El Fondo de Compensación será destinado a la realización de obras públicas que permitan la creación de empleos. Será administrado por las respectivas Corporaciones Regionales de Desarrollo.
Norma | Bolivia: Ley Nº 1534, 24 de febrero de 1994 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Regalía mínima y el impuesto complementario de los departamentos productores de minerales, se posterga su aplicación hasta el 1 de enero de 1996 | ||||
Keywords | Ley, febrero/1994 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1534 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. H. JUAN CARLOS DURAN SAUCEDO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. GUILLERMO BEDREGAL GUTIERREZ, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario.- H. Guido R, Capra Jemio, Senador Secretario.- H. Mirtha Quevedo Acalimovil, Diputada Secretaria.- H. Eudoro Galindo Anze, Diputado Secretario. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Presidente Constitucional de la República.- Fernando Illanes de la Riva. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.
El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.
Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.
Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.
La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.
LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.