Contenido

Bolivia: Ley Orgánica de la Policía, 18 de diciembre de 1961

Título I - La policía

Capítulo I - Definición

Capítulo II - De la independencia

Título II - Fines y atribuciones

Capítulo Único -

Título III - Derechos y obligaciones del personal

Capítulo I - De los derechos

Capítulo II - De las asignaciones

Título IV - De la organización

Capítulo I - Generalidades

Capítulo II - Comando superior

Capítulo III - Comandos de regiones policiales

Capítulo IV - Comandos de distritos policiales

Capítulo V - Regimientos de policía

Capítulo VI - Comandos policiales de frontera y zonas policiales

Capítulo VII - Sub comandos policiales de frontera y zonas policiales

Capítulo VIII - Patrullas y puestos

Título V - Del personal

Capítulo I - La jerarquía

Capítulo II - De las incorporaciones y retiros

Capítulo III - De los ascensos

Capítulo IV - De la comision calificadora de meritos y antecedentes

Capítulo V - De los destinos

Capítulo VI - De las disponibilidades

Título VI - De los institutos profesionales

Capítulo Único -

Título VII - De los Jueces de Policía

Capítulo Único -

Título VIII - De los Consejos Disciplinarios

Capítulo Único -

Título IX - De las Vacaciones y Licencias

Capítulo Único -

Título X - De las Condecoraciones

Capítulo Único -

Título XI - De la Vinculación Internacional

Capítulo Único -

Título XII - Del Régimen Económico

Capítulo Único -

Título XIII - Del Régimen De Seguridad Social

Capítulo Único -

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

Véase también

Referencias a esta norma

Nota importante

Bolivia: Ley Orgánica de la Policía, 18 de diciembre de 1961

VÍCTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Título I
La policía

Capítulo I
Definición

Artículo 1°.- La Policía Boliviana (P. B.) como institución del pueblo y para el pueblo, cumple una función de carácter público, esencialmente preventiva y de auxilio, que en forma regular y continua garantiza el normal desenvolvimiento de las actividades sociales. La P.B. está asimismo encargada de la investigación de los delitos y de la sanción de faltas, infracciones y contravenciones en materia policial.

Artículo 2°.- La P. B., es una institución eminentemente técnica, organizada según los principios de jerarquía y atribuciones funcionales universalmente reconocidos para esta clase de actividades.

Artículo 3°.- La P. B., como organización técnica, esta encargada de toda la actividad policial, centralizando bajo una sola dirección y un escalafón único, las Policías de Seguridad, de Aduanas, Rural, Sanitaria y otras que se crearen como base para conseguir la unidad y cohesión necesarias al cumplimiento de las funciones especificas que le asignan las leyes y reglamentos.

Capítulo II
De la independencia

Artículo 4°.- El Presidente de la República es el Jefe supremo de la Institución e imparte sus ordenes por intermedio del Ministros de Gobierno, Justicia e Inmigración.

Artículo 5°.- La P.B. depende de su Comandante General, quien imparte órdenes e instrucciones por intermedio de sus organismos especializados.

Título II
Fines y atribuciones

Capítulo Único

Artículo 6°.-
Los fines y atribuciones de la P.B., son los siguientes:

  1. Conservar el orden público
  2. Cumplir y ejecutar las órdenes del Gobierno y de las autoridades competentes, con arreglo a la Constitución y las leyes.
  3. Hacer cumplir y ejecutar las órdenes que emanen del Poder Judicial y Tribunales competentes.
  4. Resguardar las garantías sociales y la vida, la seguridad, el honor y los bienes de los habitantes de la República, en la forma que prescribe la Constitución Política del Estado.
  5. Revenir los delitos y las manifestaciones antisociales de los individuos.
  6. Investigar los delitos, faltas e infracciones hasta su total esclarecimiento.
  7. Levantar las primera diligencias de Policía Judicial, a fin de poner a los delincuentes y culpables a disposición de las autoridades competentes, encargadas de su juzgamiento y castigo.
  8. Perseguir y aprehender a los delincuentes y culpables para ponerlos a disposición de las autoridades competentes.
  9. Perseguir y detener a los delincuentes infraganti; arrestar a los infractores de la ley y elementos perniciosos a la moral y buenas costumbres.
  10. Recuperar los bienes, objetos robados y hurtados, para su consiguiente restitución a sus legítimos propietarios.
  11. Intervenir en todos los casos en que sea necesario restablecer el equilibrio en las relaciones humanas y prestar auxilio a quienes lo requieran.
  12. Prestar auxilio inmediato en casos de siniestros u otros desastres mediante el Cuerpo de Bomberos y elementos a su alcance.
  13. Hacer cumplir las leyes, reglamentos y disposiciones de tránsito público, en todo el territorio nacional.
  14. Cumplir la función de Policía Aduanera, velando porque se ejecuten las leyes, reglamentos y disposiciones de este orden.
  15. Cumplir y cooperar en la ejecución de las leyes, reglamentos y disposiciones que se relacionen con los casos antisociales y antijurídicos, sobre problemas de conducta de menores.
    ñ) Cumplir y cooperar a la ejecución de las leyes, reglamentos, ordenanzas y disposiciones emanadas de autoridades municipales.
  16. Cumplir y cooperar a la ejecución de las leyes, reglamentos y disposiciones emanadas de las autoridades de Salud Pública.
  17. Hacer Cumplir y cooperar a la ejecución de las leyes, convenios internacionales, reglamentos y disposiciones sobre elaboración y tráfico de estupefacientes y otros delitos que afecten a la comunidad de los pueblos, mediante la Policía Internacional.
  18. Hacer cumplir y cooperar a la ejecución de las leyes, reglamentos y disposiciones sobre Policía Rural, Navegación Fluvial y Lacustre.
  19. Hacer cumplir y cooperar a la ejecución de las leyes, reglamentos y disposiciones sobre el resguardo y protección del comercio e industria.
  20. Hacer cumplir y cooperar a la ejecución de las leyes, reglamentos y disposiciones sobre Policía Minera y Petrolera.
  21. Cumplir y cooperar en la ejecución de las leyes, reglamentos y disposiciones sobre centros de readaptación, mediante la Policía Penitenciaria.
  22. Calificar a los vagos y mal entretenidos para su consiguiente adaptación social.
  23. Mantener en todo el territorio nacional el servicio de identificación, Archivo y el Prontuario Policial.
  24. Tomar todas las precauciones y medidas necesarias para una eficiente labor policial, aunque éstas no se hallen previstas en las atribuciones anteriores.

Título III
Derechos y obligaciones del personal

Capítulo I
De los derechos

Artículo 7°.- Los funcionarios de la P.B., tienen los siguientes derechos:

  1. Ningún policía podrá ser retirado de la institución a menos que se compruebe la comisión de algún delito. Las infracciones a las leyes y reglamentos institucionales determinarán la organización de un proceso administrativo y en su caso la sanción correspondiente.
  2. Todo policía profesional merece especial respeto y consideración de parte de cualquier persona, aún cuando no se halle ejerciendo trabajo específico policial.
  3. Todas las personas y especialmente las Fuerzas Armadas de la Nación, tiene la obligación de cooperar al Policía cuando esté cumpliendo una función como guardián del orden público y cuando este persiguiendo infractores y delincuentes.
  4. Todo policía, cuando actúe en casos de delitos in fraganti u otros que comprometan gravemente la tranquilidad y el orden público, está autorizado para usar de cualquier medio de locomoción disponible a fin de proteger la vida y bienes de las personas.
  5. El Estado otorgará todas las facilidades necesarias para estudios de post graduación en centros universitarios u otro, nacionales o extranjeros, así como para el adiestramiento del personal de policía en servicio.
  6. El policía tiene derecho a recibir un sueldo que en relación con sus necesidades, capacidad y méritos, le asegure un nivel de vida conveniente para si mismo y su familia. Tiene derecho igualmente de recibir todos los beneficios sociales que se acuerden y que pudieran crearse para los funcionarios públicos.
  7. Las funciones de policía serán ejercidas solamente por aquellos ciudadanos que se hayan graduado en la Academia Nacional de Policías de Bolivia o en institutos similares en el extranjero.
  8. Los ascensos de grado, dentro de la institución policial, se harán atendiendo a los méritos y capacidad profesional de los postulantes, previo examen y tesis, en forma limitativa y de acuerdo a las vacantes disponibles.
  9. Las promociones de un cargo a otro, se harán atendiendo a los méritos y preparación profesional, de acuerdo a las necesidades y exigencias del servicio.
  10. Los funcionarios de policía recibirán asignaciones especiales, señaladas en el Presupuesto General de la Nación o de los recursos propios de la institución, por causa de antigüedad acumulada en servicio y por las funciones que desempeñen.
  11. Las funciones específicas de la P.B., exigen que todos sus miembros estén dotados del armamento necesario, cuyo uso estará sujeto a leyes y reglamentos especiales.
  12. Todo miembro de la P.B., recibirá por cuenta del Estado el equipo y vestuario necesarios para el ejercicio de sus funciones de conformidad a los reglamentos institucionales.

Capítulo II
De las asignaciones

Artículo 8°.- Los funcionarios de la P.B. tienen las siguientes obligaciones:

  1. todos lo miembros de la P.B., son ineludiblemente servidores de la ley.
  2. Todo policía tiene la obligación de garantizar y proteger la inviolabilidad del domicilio no pudiendo ingresar en él, salvo en casos de delito in fraganti; u orden de autoridad competente.
  3. Todo policía tiene la obligación de guardar las formalidades establecidas en la ley, antes de privar la libertad a las personas. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter civil, salvo lo establecido por leyes especiales.
  4. Todo policía tiene la obligación de presumir la inocencia de un sindicado, hasta que se pruebe su culpabilidad.
  5. Todo policía tiene la obligación de dar un tratamiento humano a las personas, durante la privación de su libertad.
  6. Todo policía tiene la obligación de saber que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general.
  7. Respetar y hacer cumplir las disposiciones de la presente ley.

Título IV
De la organización

Capítulo I
Generalidades

Artículo 9°.- La P.B., está organizada en observancia de los principios de unidad de comando, delegación jerárquica necesaria del trabajo, definición adecuada de funciones, división del trabajo, control y revisión, para un desempeño eficiente y armónico.

Artículo 10°.- Para los efectos de una clara definición de funciones, la P.B., se divide en Unidades Técnicas y Operativas y en Unidades de Servicios Auxiliares y Asesoramiento.

Artículo 11°.- La P.B., se organiza de la siguiente manera:

  1. Comando Superior
    1. Comando General
    2. Direcciones nacionales.
    3. Departamentos nacionales y regimientos policiales
    4. Secciones nacionales
    5. Subsecciones nacionales.
  2. Comandos Regionales y Policiales
    1. Comando de región policial.
    2. Departamentos regionales y regimientos policiales
  3. Comandos de Distritos Policiales
    1. Policías distritales
    2. Departamentos distritales y regimientos policiales
    3. Secciones distritales
    4. Subsecciones distritales
  4. Comandos de Frontera y de Zonas Policiales
    1. Comandos policiales de fronteras
    2. Comandos de zonas policiales
  5. Sub-Comandos de zonas policiales.
    1. Sub-comandos de fronteras.
    2. Sub-comandos de zonas policiales

Artículo 12°.- Las direcciones nacionales y los comandos de regiones policiales, se organizarán por el Comando Superior, de acuerdo a las necesidades y posibilidades de la P.B.

Artículo 13°.- Los anteriores organismos estarán a cargo de comandantes, directores y jefes de oficinas, dotados del personal subalterno necesario.

Artículo 14°.- El conducto regular es una norma que se observará estrictamente en las comunicaciones de superiores a subalternos y viceversa.

Artículo 15°.- El comandante general y los directores, comandantes de regiones policiales y comandantes de distritos policiales, deberán mantener contacto solamente con sus inmediatos colaboradores, no pudiendo hacerlo con ningún otro miembro de la organización, sino en casos muy excepcionales o de emergencia.

Artículo 16°.- Los departamentos técnicos y operativos así como los de servicios auxiliares y de asesoramiento, se dividirán en cuantas secciones sea necesario.

Artículo 17°.- Las secciones dentro de los departamentos, se dividirán en cuantas secciones sea necesario.

Artículo 18°.- Los comandantes de regimientos policiales formarán parte de sus respectivos Consejos Consultivos.

Artículo 19°.- La línea de autoridad que se reconoce en los diferentes niveles de la organización del Art. 11, funcionará en la siguiente forma:

  1. Comando Superior
    1. Comandante General
    2. Directores nacionales
    3. Jefes de departamentos y comandantes de regimiento
    4. Jefes de secciones
    5. Jefes de Subsecciones
    6. Personal subalterno
  2. Comandos de Regiones Policiales
    1. Comandante de región
    2. Jefes de departamentos y comandantes de regimientos
    3. Personal subalterno.
  3. Comandos de Distritos Policiales
    1. Comandante de distrito policial
    2. Jefes de Departamentos y comandantes de regimientos
    3. Jefes de Secciones
    4. Jefes de subsecciones
    5. Personal subalterno
  4. Comandos de Frontera y de Zonas Policiales
    1. Comandantes policiales de frontera
    2. Comandantes de zona
    3. Personal subalterno
  5. Sub-Comandos de Frontera y de Zonas Policiales
    1. Subcomandantes policial de frontera
    2. Subcomandantes de zona
    3. Personal subalterno

Artículo 20°.- Para ejercer los cargos de Comandante General, Directores Nacionales, Comandantes de Regimientos Policiales, Jefes de Departamento, Comandantes de Regimiento, Comandantes de Distritos Policiales, Comandantes de Frontera, se requiere ser boliviano de nacimiento.

Artículo 21°.- En los niveles de similar jerarquía dentro de la P.B. deberá observarse la necesaria coordinación y cooperación para obtener mayor eficiencia en el servicio.

Artículo 22°.- Los comandantes y jefes de las dependencias policiales, coordinarán su trabajo con las autoridades políticas y administrativas del país.

Capítulo II
Comando superior

Artículo 23°.- El organismo directivo de la P.B., es el comando superior, que está representado por el comandante general que es el ejecutivo máximo y por el Consejo Consultivo, que cumplirá labores de información, asesoramiento y control.

Artículo 24°.- El Comandante General de la P.B., será designado por el Presidente de la República y durará en sus funciones mientras cuente con su confianza.

Artículo 25°.- El Comandante General de la P.B., ejercerá su mandato por cuatro años, pudiendo ser ratificado.

Artículo 26°.- El Comandante General podrá ser removido de su cargo por delitos cometidos en el ejerció de sus funciones así como por actos que afecten al prestigio y normal desenvolvimiento de la institución, gozando para su juzgamiento de caso de Corte, de conformidad a disposiciones vigentes.

Artículo 27°.- El Comandante General de la P.B., tiene la facultad específica de adoptar decisiones e impartir instrucciones en materia de política institucional y procedimientos técnicos policiales, a lo largo de toda la jerarquía.

Artículo 28°.- El Consejo Consultivo, está compuesto por los directores y jefes de departamentos del Comando Superior.

Artículo 29°.- El Comandante General será el presidente nato del Consejo Consultivo y el ejecutor de los acuerdos tomados en ese cuerpo colegiado.

Artículo 30°.- EL vicepresidente del Consejo Consultivo será nombrado de entre los directores y jefes de departamento, mediante voto secreto.

Artículo 31°.- El vicepresidente del Consejo Consultivo será el inmediato reemplazante del comandante general, en casos de impedimento o incapacidad de éste.

Artículo 32°.- Los Directores y Jefes de Departamento Técnicos y Operativos, así como de los Servicios Auxiliares y Asesoramiento del Comando Superior, serán designados por el Comandante General de acuerdo a su especialidad.

Artículo 33°.- Los directores, así como los jefes de departamentos técnicos y de servicios auxiliares, podrán ser removidos de sus cargos por el Comandante General, por delitos y faltas contra las leyes y reglamentos de Policía, falta de idoneidad, como por deslealtad manifiesta con el Supremo Gobierno y la Institución; en este último caso la decisión será tomada previo dictamen del Consejo Consultivo.

Artículo 34°.- Los directores y jefes de departamentos técnicos y operativos tendrán autoridad y responsabilidad delegas pro el Comandante General para la dirección y desarrollo de sus respectivos departamentos, siendo personalmente responsables ante dicho superior por el trabajo encomendado.

Artículo 35°.- Los directores y jefes de departamentos son responsables de los actos de administración de sus respectivas ramas, conjuntamente con el Comandante General. La responsabilidad será solidaria con el Comandante General por los actos acordados en Consejo Consultivo.

Artículo 36°.- Las direcciones, los departamentos técnicos y operativos, y los de servicios auxiliares y asesoramiento de la fuerza policial, estarán dirigidos por funcionarios especializados en sus respectivas ramas.

Artículo 37°.- Los directores y jefes de departamentos tendrán autoridad de mando solamente dentro de sus respectivos departamentos, no pudiendo invadir atribuciones señaladas por el Reglamento Interno, a otras dependencias de la P.B.

Artículo 38°.- El Comando Superior está organizado de la siguiente manera:

  1. Comandante General
  2. Dirección Policial Científica
    1. Departamento jurídico
    2. Departamento de Identificación
    3. Departamento de Investigación Criminal
    4. Departamento de Institutos de Profesionales
    5. Departamento Penitenciario
  3. Dirección Policial Técnica
    1. Departamento Policial
    2. Departamento Político
    3. Departamento de Aduanas
    4. Departamento de Bomberos
  4. Dirección Policial Administrativa
    1. Departamento de Personal
    2. Departamento de Administración
    3. Departamento de Servicios Auxiliares
    4. Departamento de Relaciones Públicas
  5. Organismo Coordinador
  6. Consejo Consultivo

Artículo 39°.- Los departamentos operativos y de ejecución, son los que funcionan a cargo de la Dirección Policial Técnica.

Artículo 40°.- Los departamentos que funcionan bajo el mando del director administrativo, cumplen labores de información, asesoramiento y control para el comandante general.

Artículo 41°.- El comandante general trabajará en la dirección y manejo del Comando Superior a través de los respectivos directores, no pudiendo hacerlo directamente con los jefes de departamento, secciones o sub-secciones, salvo en casos muy excepcionales o de emergencia.

Artículo 42°.- El comandante general, de acuerdo con el Consejo Consultivo, queda facultado para crear o suprimir los departamentos bajo su mando, en atención a un mejor servicio, conservando siempre el principio universal de radio de atención y control en todos los niveles.

Artículo 43°.- Los jefes de departamento del comando superior tienen facultad para impartir instrucciones de carácter especializado o funcional sobre los departamentos similares, tanto en los comandos de región policial, cuanto en los comandos de distrito policial, con sujeción al Reglamento Interno.

Artículo 44°.- Excepto lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad de mando que invisten los comandantes de la región policial, como comandantes de distrito policial, se mantiene inalterable.

Artículo 45°.- En los comandos de región policial, y en los comandos de policía distrital, los departamentos técnicos y operativos, así como los de servicios auxiliares tendrán la misma distribución y llevarán las mismas denominaciones, debiendo ser sus funciones una prolongación de los departamentos del comando superior.

Artículo 46°.- El Comandante General consolidará todos los programas de trabajo y presupuestos recibidos en los comandos de región policial con el programa y presupuesto a prepararse en el Comando Superior, y lo presentará oportunamente al Supremo Gobierno para su correspondiente estudio.

Artículo 47°.- El plan general de trabajo, y su presupuesto entrarán en ejecución el 2 de enero del año siguiente.

Artículo 48°.- Aprobado el plan general de trabajo y el presupuesto respectivo, tanto el comandante general, como los directores y jefes de departamento del Comando Superior, los comandantes de policía distrital, serán responsables de su ejecución, bajo las sanciones previstas por ley.

Artículo 49°.- En el primer semestre de cada año, habrá una conferencia general por el tiempo de ocho días, de todos los directores nacionales, jefes de departamento, comandantes de regimiento de la guarnición de La Paz, comandantes de región y comandantes de distritos, presidida por el comandante general, en la sede del comando superior, con objeto de evaluar los resultados del programa del año precedente y para señalar normas de política general, conducentes al buen funcionamiento de la institución.

Capítulo III
Comandos de regiones policiales

Artículo 50°.- Se establecen en el país las siguientes regiones policiales.
- Región Policial Nº 1, con asiento en Oruro
- Región Policial Nº 2, con asiento en Sucre
- Región Policial Nº 3, con asiento en Trinidad

Artículo 51°.- Los Comandantes de Región Policial, serán nombrados por el Presidente de la República, conjuntamente con el Comandante General, a propuesta en terna del Consejo Consultivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Gobierno, pudiendo ser removidos por las mismas causales señaladas en el Art. 33.

Artículo 52°.- Los Comandantes de región policial recibirán órdenes e instrucciones solamente del comandante general, en asuntos que interesen a la marcha de la P.B., pudiendo en casos de emergencia recibir éstas directamente del Presidente de la República o del Ministerio de Gobierno.

Artículo 53°.- Los comandantes de región policial serán los jefes inmediatos de los comandantes de distritos policiales.

Artículo 54°.- Los comandantes de región policial deberán ejercer vigilancia constante sobre todos los comandos distritales bajo su mando, para asegurar un desempeño eficiente.

Artículo 55°.- Los Comandantes de Región Policial, reunirá en la sede de sus funciones a todos los Comandantes de Distritos Policiales de su Región, en forma periódica, para evaluar los progresos de los planes establecidos y preparar los programas y presupuestos anuales.

Artículo 56°.- En cada asiento de región policial se mantendrán regimientos policiales que acudirán a cualquiera de los distritos dentro de su jurisdicción u otras regiones policiales, en los caos en que así lo exijan las necesidades.

Artículo 57°.- El 15 de agosto de cada año, los comandantes de región policial deberán presentar al comando general un plan detallado de trabajo para el año venidero, incluyendo objetivos, personal, equipo, vestuario y materiales y el presupuesto respectivo.

Capítulo IV
Comandos de distritos policiales

Artículo 58°.- Se establecen en el país los siguientes distritos policiales.
La Paz - Oruro - Potosí que corresponde a la Región Policial Nº 1
Cochabamba - Chuquisaca - Tarija, que corresponden a la Región Policial Nº 2
Santa Cruz - Beni - Pando, que corresponde a la Región Policial Nº 3

Artículo 59°.- El Comandante General tiene la facultad de crear nuevos Distritos Policiales, según las necesidades del servio y mayor densidad de población, sin alterar el monto global del presupuesto del ramo.

Artículo 60°.- Cada Distrito Policial estará a cargo de un comandante, quien dependerá del comandante de la Región Policial respectiva.

Artículo 61°.- El Distrito Policial de La Paz depende excepcionalmente en forma directa del Comando Superior.

Artículo 62°.- Los Comandantes de Distritos Policiales, serán nombrados por el Comandante General, a propuesta en terna del Consejo Consultivo Nacional, previa consulta al Presidente de la República.

Artículo 63°.- Los comandantes de distrito policial podrán ser removidos en sus cargos por las causales señaladas en el Art. 33º.

Artículo 64°.- Los comandantes de distritos policiales recibirán directivas y órdenes solamente del comandante de región policial de quien depende, en asuntos relacionados con la actividad policial, pudiendo recibir éstas, en casos de emergencia, directamente del comandante general, Ministro de Gobierno o del Presidente de la República.

Artículo 65°.- Cada comandante de distrito policial, dividirá su jurisdicción de acuerdo a la densidad de población, estableciendo comandos de zonas policiales.

Artículo 66°.- En cada distrito policial habrá un Consejo Consultivo compuesto por todos los jefes de departamento, con las facultades señaladas en el Art. 22º.

Artículo 67°.- En cada Consejo Consultivo Distrital habrá un vicepresidente que será nombrado de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 30º y 31º de la presente ley.

Artículo 68°.- El 15 de julio de cada año, los comandantes de distritos policiales deben presentar a su respectivo comandante de región policial, los planes y programas de trabajo detallado, además del presupuesto para el año siguiente.

Capítulo V
Regimientos de policía

Artículo 69°.- En la sede del comando superior, de los comandos de regiones y distritos policiales, se mantendrán regimientos de policía.

Artículo 70°.- Los comandantes de los regimientos de policía de la guarnición de La Paz, y de las regiones policiales, serán nombrados por el comandante general, en consulta con el Presidente de la República.

Artículo 71°.- Los Comandantes de los Regimientos de Policía Distrital serán nombrados por el Comandante General a propuesta en terna del Consejo Consultivo Distrital correspondiente, en consulta al Presidente de la República.

Capítulo VI
Comandos policiales de frontera y zonas policiales

Artículo 72°.- Los comandos policiales cargo de un jefe y oficial designado por el comandante de policía distrital.

Artículo 73°.- Los comandantes policiales de frontera y zonas policiales, recibirán órdenes e instrucciones solamente de los comandantes de distrito policial, en asuntos que tengan relación con su trabajo técnico; pudiendo recibir éstas en casos de emergencia, del comandante de región policial u otra autoridad de mayor jerarquía.

Capítulo VII
Sub comandos policiales de frontera y zonas policiales

Artículo 74°.- Cada comando de zona establecerá sub comandos policiales de fronteras y zonas policiales, de acuerdo con las necesidades del servicio.

Artículo 75°.- Los sub comandantes policiales de fronteras y zonas policiales, dependerán directamente de los comandos policiales de fronteras y zonas policiales y recibirán instrucciones y órdenes solamente de los comandantes de su respectiva zona, en asuntos que interesen a la P.B., pudiendo recibir éstas de una autoridad superior, en casos de emergencia.

Capítulo VIII
Patrullas y puestos

Artículo 76°.- Todas las unidades policiales deberán destacar patrullas y puestos de vigilancia, tanto en las áreas urbanas, como en las rurales.

Título V
Del personal

Capítulo I
La jerarquía

Artículo 77°.- La escala jerárquica del personal de la P.B., está constituida de la siguiente manera:

  1. Generales
    Coronel
    Teniente Coronel
  2. Jefes
    Mayor
    III.-Oficiales
    Capitán
    Teniente
    Subteniente
  3. Aspirantes a oficiales
    Brigadier Mayor
    Brigadier
    Subrigadier
    Cadete
  4. Clases y agentes de policías
    Suboficial Mayor
    Suboficial primero
    Suboficial segundo
    Sargento primero
    Sargento segundo
    Cabo
    Dragoneante
    Agente de policía

Artículo 78°.- El personal de obreros y otros empleados que desempeñen labores manuales, figurarán en el presupuesto institucional con la denominación correspondiente a su actividad.

Artículo 79°.- El funcionario policial, aunque se encuentre en situación pasiva, tendrá derecho a ser reconocido, de por vida, en el grado que se le confirió en servicio activo, salvo casos en los que, previo proceso, sea retirado definitivamente de al Institución, de acuerdo con los incisos c), d) y f) del Art. 82o y Art. 84o.

Capítulo II
De las incorporaciones y retiros

Artículo 80°.- Para ser incorporado a la categoría de oficial de la P. B., se requiere haber egresado de la Academia Nacional de Policías, después de haber cumplido con los requisitos de ingreso a dicho instituto.

Artículo 81°.- Para ser incorporado a la categoría de clases y policías, se requiere haber egresado de los cursos de formación profesional después de cumplir con los requisitos exigidos para estos cursos.

Artículo 82°.- Los funcionarios de la P. B., serán retirados de la Institución por las siguientes causales:

  1. A solicitud del interesado, siempre que hubiese cumplido el tiempo reglamentario en servicio.
  2. Por incapacidad física permanente total, calificada conforme al Código de Seguridad Social, debiéndose tramitar previamente en este caso, el seguro de invalidez.
  3. Por haber sido condenado a pena corporal, mediante sentencia judicial ejecutoriada.
  4. Por mala conducta o faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, previo proceso y resolución del tribunal disciplinario superior.
  5. Por haber sido reprobado por dos veces consecutivas en los exámenes de ascenso,
  6. Por deserción.
  7. Por haberse acogido al seguro de vejez.

Artículo 83°.- Cuando a juicio de los tribunales disciplinarios, las faltas sean reputadas como graves o existan suficientes indicios de culpabilidad que hagan presumir la comisión de un delito, procederá la suspensión provisional del funcionario procesado, mediante resolución expresa.

Artículo 84°.- Ningún funcionario de la P. B., retirado mediante sentencia o resolución ejecutoriadas, por delitos, faltas graves o mala conducta, podrá ser reincorporado a laInstitución.

Artículo 85°.- Las licencias indefinidas, darán lugar a la pérdida de antigüedad, por eldoble del tiempo que duren y serán concedidas excepcionalmente, de acuerdo a Reglamento.

Capítulo III
De los ascensos

Artículo 86°.- Los funcionarios en las categorías de jefes (teniente coronel y mayor) y oficiales, serán ascendidos mediante Orden General de la P. B., expedida por el comandante general, con aprobación del Presidente de la República.

Artículo 87°.- Los ascensos de los funcionarios no comprendidos en el artículo anterior, se harán mediante orden expedida por el comandante general.

Artículo 88°.- Para ascender a los grados de general y coronel, se requieren las siguientes condiciones:

  1. Ser boliviano de nacimiento.
  2. Haber egresado de la Escuela o Academia Nacional de Policías, o de instituciones similares del exterior.
  3. Ser diplomado en la Escuela Superior de Policías o de otras similares del exterior.
    El ascenso será otorgado por el H. Senado Nacional en base a ternas presentadas por el Poder Ejecutivo y ratificado medianteorden general.

Artículo 89°.- Los ascensos en la categoría de jefes y oficiales se concederán de conformidad con los siguientes requisitos:

  1. Antigüedad mínima de 4 años en el grado.
  2. No excederse en el límite de edad señalado para cada grado en el reglamento pertinente.
  3. Reunir los merecimientos reglamentarios evaluados por la comisión calificadora de méritos y antecedentes.
  4. Rendir satisfactoriamente el examen correspondiente.
  5. Presentar y defender una tésis.
  6. Que exista la vacancia necesaria.

Artículo 90°.- Los ascensos en la categoría de aspirantes a oficiales, se harán de conformidad con el Reglamento interno de la Academia Nacional de Policías de Bolivia.

Artículo 91°.- Los ascensos en la categoría de clases y policías se harán en observancia de las siguientes condiciones:

  1. Antigüedad mínima de 4 años en el grado.
  2. Reunir los merecimientos reglamentarios.
  3. Rendir satisfactoriamente el examen correspondiente.
  4. Que exista la vacancia.

Artículo 92°.- Los funcionarios de la P. B., que estén en posesión de un título profesional universitario y en provisión nacional, tendrán derecho a acumular por una sola vez dos años ed antigüedad en su grado, para los efectos de ascenso.

Artículo 93°.- Los funcionarios que hayan prestado servicios extraordinarios a la Nación y prestigien a la P. B., gozarán de los beneficios señalados en el artículo anterior; la calificación de dichos servicios estará sujeta a reglamento.

Artículo 94°.- Los funcionarios de la P. B., comprendidos en el artículo 92° deberán obligatoriamente pertemenecer en servicio activo por un mínimo de cinco años, después de haber obtenido el título profesional.

  1. Transitorio 1. Hasta que la P. B., pueda contar en sus filas con el personal técnico necesario en las diversas especializaciones, se contratarán los profesionales indispensables, que serán asimilados a un grado dentro del Escalafón Unico de acuerdo a la función que desempeñen.
  2. Transitorio 2. El personal de los organismos que se fusionen en la P. B., y el que está en actual servicio de la Institución, que no haya cumplido con los requisitos señalados en los artículos 80 y 81, debe habilitarse en los cursos especiales de los institutos profesionales.
  3. Transitorio 3. El personal civil que actualmente presta servicios en la P. B., será incorporado al Escalafón Unico, debiendo ser asimilado a los grados de la jerarquía señalada en el artículo 77°, previa calificación de méritos y antecedentes por la Comisión Calificadora respectiva, sin perjuicio de cumplir con los requisitos del artículo transitorio anterior.

Capítulo IV
De la comision calificadora de meritos y antecedentes

Artículo 95°.- El Consejo Consultivo del Comando Superior se constituye en Comisión Calificadora de Méritos y Antecedentes, para el ascenso de generales, jefes y oficiales.

Artículo 96°.- El departamento del personal elevará al Consejo Consultivo Nacional, los archivos de antecedentes personales de los jefes y oficiales que deben ser llamados aascenso, para su análisis y evaluación.

Artículo 97°.- El Consejo Consultivo Nacional presentará al Comandante General, el 20 dejunio de cada año, la nómina de jefes y oficiales que hubiesen cumplido los requisitos necesarios para ser llamados a ascenso.

Artículo 98°.- Para el ascenso al grado de general y coronel, la Comisión Calificadora de Méritos y Antecedentes, previa evaluación de merecimientos, elevará al Poder Ejecutivo la nómina de los coroneles y tenientes coroneles que hubiesen cumplido los requisitos establecidos por esta ley, acompañando un informe circunstanciado de los motivos que justifiquen el ascenso.

Artículo 99°.- El comandante general convocará a ascenso, el 24 de junio de cada año, a todos aquellos jefes y oficiales propuestos por el Consejo Consultivo Nacional.

Artículo 100°.- Para la recepción de exáemnes y calificación de tésis, los tribunales respectivos funcionarán durante la segunda quincena del mes de noviembre.

Artículo 101°.- Los resultados de estas pruebas se elevarán a consideración del Consejo Consultivo Nacional, el mismo que elaborará la nómina de los jefes y oficiales con derecho a ascenso. para que el comandante general, de acuerdo a las vacancias que existan, disponga los ascensos mediante Orden General, que será expedida el 1° de enero de cada año.

Artículo 102°.- Los Consjos Consultivos Distritales se constituyen en Comisión Calificadora de Méritos y Antecedentes para las categorías de clases y policías de su respectivodistrito debiendo cumplir los trámites señalados en el Reglamento respectivo.

Artículo 103°.- La Comisión Calificadora debe presentar al comandante general, un detalle del personal propuesto para el otorgamiento de condecoraciones y otros distintivos.

Capítulo V
De los destinos

Artículo 104°.- Los destinos de los funcionarios de la P. B., que requieran aprobación del Presidente de la República se harán mediante Orden General y los demás se dispondrán pororden del Comandante General, de acuerdo con el artículo 4° de la presente ley.

Artículo 105°.- Los destinos del personal subalterno dentro de un Distrito Policial, no deberán hacerse por un tiempo inferior a un año.

Artículo 106°.- Como norma general se establece la obligatoriedad de rotación metódicadel personal.

Capítulo VI
De las disponibilidades

Artículo 107°.- Se establecen dos listas de disponibilidad para los funcionarios de la P. B., “A” y “B”
Articulo 108. Serán destinados a la lista “A”, con haber íntegro y cómputo de antigüedad:

  1. Los que por mandato popular ejercen funciones en alguno de los poderes del Estado, computándoseles en este caso solamente la antigüedad.
  2. Los funcionarios que se encuentren en comisión especial del Supremo Gobierno.
  3. Los que se inhabiliten por causa de enfermedad o accidente.
  4. Los que hayan sido enviados al exterior en misión de estudio.
  5. Los que deban seguir estudios de especialización sujetos a horario continuo.
  6. Los funcionarios que tramitan su renta de vejez.
    El tiempo de permanencia en la lista “A” será motivo de reglamentación especial.

Artículo 109°.- Serán incluídos en la lista “B” con medio haber y sin cómputo de antigüedad, los que como consecuencia de medidas disciplinarias sean destinados a dicha lista, previo proceso y resolución del tribunal disciplinario superior.

Artículo 110°.- El tiempo de permanencia en la lista “B”, las causales y la residencia a fijarse, serán motivo de reglamento.

Artículo 111°.- Ningún funcionario profesional de la P.B., deberá contraer matrimonio antes de haber cumplido cinco años de servicios en la institución.

Artículo 112°.- Los infractores a la disposición anterior serán retirados, debiendo reembolsar al Estado los gastos que ocasionaren su estudio y profesionalización.

Título VI
De los institutos profesionales

Capítulo Único

Artículo 113°.- Los institutos profesionales tienen por finalidad:

  1. La formación profesional de funcionarios policiales.
  2. Habilitación del personal en actual servicio o del que se fusionare de otras entidades y que no haya llenado los requisitos generales de formación establecidos por esta ley.
  3. Especialización del personal para las diferentes funciones policiales.
  4. Perfeccionamiento en mando y administración para jefes de la P.B., mediante cursos superiores.

Artículo 114°.- Funcionarán los siguientes institutos:

  1. Academia Nacional de la P.B., que comprende:
    1.-Cursos de formación profesional para policías, clases y oficiales.
    2.-Cursos de habilitación para funcionarios no profesionales.
    3.-Cursos de especialización.
  2. Instituto Superior de la P.B.

Artículo 115°.- La Comisión Calificadora de Méritos y Antecedentes, seleccionará anualmente a los jefes que deben ingresar al Instituto Superior de la P. B.

Artículo 116°.- Los institutos profesionales tendrán carácter permanente. Su organización, funcionamiento, planes y programas de estudio, selección de profesores y alumnos, se determinarán por un reglamento.

Artículo 117°.- Los institutos profesionales otorgarán a sus egresados el diploma que acredite el vencimiento de cursos.

Artículo 118°.- El Supremo Gobierno otorgará el título en provisión nacional a los egresados de la Academia, en la rama de formación profesional para oficiales y clases.

Artículo 119°.- Los egresados de la Academia de la P. B., en sus ramas de formación profesional para oficiales, clases y policías, tienen derecho a recabar su carnet y libreta, respectivamente, para acreditar su situación militar, de acuerdo a reglamento.

Artículo 120°.- Las misiones técnicas extranjeras, contratadas directamente o por convenios internacionales, trabajarán en estrecha cooperación con la alta dirección policial y organismos correspondientes, de conformidad con planes y programas mutuamente acordados.

Artículo 121°.- La Comisión Calificadora de Méritos y Antecedentes, seleccionará al personal de la P. B., para que pueda ser enviado al extranjero en misión de estudio.

Título VII
De los Jueces de Policía

Capítulo Único

Artículo 122°.- En los Comandos Distritales y en sustitución de las actuales Comisarías, se establecen Jueces de Policía con objeto de conocer, tramitar, resolver y sancionar, en su caso, las faltas, infracciones o contravenciones, de acuerdo a disposiciones vigentes sin afectar la competencia determinada por las leyes sustantivas y sus procedimientos.

Artículo 123°.- En cada Comando de Zona Policial, existirá un Juez, quedando limitada su jurisdicción y competencia a la circunscripción del Comando de Zona respectivo.

Artículo 124°.- Los Jueces de Policía serán Jefes u Oficiales en lo posible abogados.

Artículo 125°.- Los funcionarios de policía y cualquier persona de la jurisdicción zonal, están en la obligación de denunciar ante al autoridad policial respectiva la comisión de delitos, faltas, contravenciones o infracciones. En caso de delitos, la policía levantará las diligencias de policía judicial de acuerdo al artículo 6°, inciso g) de esta ley y artículos 9° y siguientes del Código de Procedimiento Criminal. Tratándose de faltas, infracciones o contravenciones, se aplicará la competencia establecida en el artículo 122.

Artículo 126°.- Se reconoce el carácter infraganti de las faltas, contravenciones o infracciones, cuando concurren las circunstancias establecidas en el artículo 27 del Código de Procedimiento Criminal.

Artículo 127°.- Las denuncias y querellas podrán hacerse ya sea por escrito o verbalmente; en este último caso, se dejará constancia de la misma en acta especial que constituirá la base del procedimiento a seguirse.

Artículo 128°.- El Juez resolverá las demandas en audiencias públicas, con la concurrencia de las partes, sujetándose el procedimiento a las formalidades establecidas para los juicios verbales de acuerdo a ley.

Artículo 129°.- Los Jueces de Policía contarán con el siguiente personal:
Un Secretario
Un Auxiliar
Un Escribano de Diligencias, para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 130°.- En cada Distrito Policial existirá un Juez de apelación, que conocerá de las alzadas y compulsas, debiendo sus f unciones ser objeto de reglamentación.

Artículo 131°.- Los fallos o resoluciones pronunciados por los Jueces de Policía Zonal admitirán los recursos de alzada y compulsa ante el Juez de apelación distrital dentro del término de tres días.

Artículo 132°.- Las apelaciones contra los fallos o resoluciones de los funcionarios de la P.B., que ejerzan autoridad en lugares donde no existan Jueces de Policía, se concederá ante el superior en grado; en su defecto al del Distrito próximo.

Título VIII
De los Consejos Disciplinarios

Capítulo Único

Artículo 133°.- El juzgamiento de los funcionarios de la P.B., que cometan faltas disciplinarias en el ejercicio de sus funciones, corresponde a los Consejos Disciplinarios Institucionales.

Artículo 134°.- Funcionará en La Paz, el Consejo Disciplinario Superior, cuya organización y atribuciones, serán objeto de Reglamentación.

Artículo 135°.- En los asientos de cada Distrito Policial, funcionará un Consejo Disciplinario Distrital, con la organización y atribuciones que determine el Reglamento.

Artículo 136°.- Los Consejos Disciplinarios de la P.B., conocerán de las infracciones, contravenciones y faltas que de acuerdo al Reglamento Disciplinario, queden sometidas a su jurisdicción y competencia.

Artículo 137°.- Para el juzgamiento disciplinario del personal de la P.B., se establecen dos instancias. Primera instancia: Consejos Distritales. Segunda instancia: Consejo Disciplinario Superior.- El Reglamento determinará los casos en los que el Consejo Consultivo Nacional y el señor Ministro de Gobierno, deban actuar como Jueces de segunda instancia.

Artículo 138°.- Para el juzgamiento de los altos miembros del Consejo Disciplinario Superior, conocerá en primera instancia el Consejo Consultivo Nacional y en segunda instancia, el señor Ministro de Gobierno.

Artículo 139°.- Los fallos de segunda instancia admiten el recurso de revisión ante el Presidente de la República.

Artículo 140°.- Los Consejos Disciplinarios de la P.B., son independientes en el ejercicio de sus funciones, debiendo someter sus fallos a las Leyes de Policía y a sus Reglamentos.

Artículo 141°.- Los miembros de los Consejos Disciplinarios, serán nombrados por Orden General, con aprobación del Presidente de le República y durarán en sus funciones por el término de dos años. Estos Consejos funcionarán con carácter permanente.

Título IX
De las Vacaciones y Licencias

Capítulo Único

Artículo 142°.- El personal de la P.B., tendrá derecho a descansos y vacaciones, de conformidad con la Ley General del Trabajo y demás disposiciones en vigencia.

Artículo 143°.- La categoría de generales y jefes de la P.B., tendrá derecho a una vacación anual de 30 días hábiles, con goce de habar íntegro y sin beneficio de acumulación.

Artículo 144°.- Las vacaciones anuales serán concedidas por el Comandante General para las categorías de generales, jefes y oficiales.

Artículo 145°.- Las vacaciones para el personal de clases, policías y obreros, se otorgarán por los respectivos comandantes de distrito.

Artículo 146°.- Las licencias sólo se concederán con carácter extraordinario y con sujeción a Reglamento.

Título X
De las Condecoraciones

Capítulo Único

Artículo 147°.- Se establecen las siguientes condecoraciones para la P.B.:

  1. La Medalla del Congreso
  2. La Cruz de Servicios Distinguidos.
  3. La Orden de la Policía Nacional de Bolivia.

Artículo 148°.- La Medalla del Congreso será otorgada por el Poder Legislativo a aquellos funcionarios que hayan llevado a cabo actos de extraordinario heroísmo en el cumplimiento de su misión.

Artículo 149°.- La anterior condecoración llevará aparejada un premio de por vida y transmisible a su cónyuge mientras no contraiga nuevo estado y a sus hijos menores hasta su mayoridad en la forma que establezca el Poder Legislativo.

Artículo 150°.- La Cruz de servicios distinguidos será otorgado por el Poder Ejecutivo a aquellos funcionarios que se hayan distinguido por su heroismo o por relevantes trabajos de investigación científica, en beneficio de la Institución.

Artículo 151°.- La anterior condecoración incluirá un premio pecuniario, que se otorgará por una sola vez y que será señalado por el Poder otorgante.

Artículo 152°.- Las condecoraciones de la Orden de la Policía Nacional de Bolivia, se otorgarán por el Comandante General el 24 de junio de cada año, mediante Orden General, a los funcionarios policiales propuestos por la Comisión Calificadora de Méritos y Antecedentes.

Artículo 153°.- La concesión de las condecoraciones establecidas en esta ley, se sujetará a reglamentos especiales.

Artículo 154°.- Podrán ser acreedores a las condecoraciones de la Orden de la Policía Nacional de Bolivia, todos aquellos ciudadanos, ajenos a la institución, o miembros de instituciones similares extranjeras, que hubiesen prestado relevantes servicios a la P.B., estos casos serán analizados y propuestos al comandante general por el Consejo Consultivo Nacional.

Título XI
De la Vinculación Internacional

Capítulo Único

Artículo 155°.- La P.B., mantendrá vinculación permanente con organismos internacionales de Policía y enviará sus representantes a los congresos o reuniones que se convoquen.

Artículo 156°.- La Comisión Calificadora de Méritos y Antecedentes seleccionará al personal de la P.B., que deba participar en estos eventos internacionales.

Artículo 157°.- En cumplimiento de convenios y tratados que rigen la materia, la P. B., mantendrá relaciones con las policías extranjeras y especialmente con la de países vecinos, promoviendo el intercambio de informaciones y visitas recíprocas, para cuyo efecto el Estado otorgará los recursos necesarios.

Artículo 158°.- El comando superior de la P.B., preparará con la debida oportunidad los proyectos y ponencias que deban presentarse a los congresos internacionales de policía, formulando las iniciativas que constituyan materia de trabajo en el ramo.

Título XII
Del Régimen Económico

Capítulo Único

Artículo 159°.- El Estado incluirá en el Presupuesto General de la Nación, todos los recursos que sean necesarios para cubrir los haberes del personal; los bagajes y viáticos para la movilización del mismo a sus destinos, así como los gastos generales necesarios para el servicio. Además el Estado debe cubrir los gastos de transporte y viáticos para los familiares dependientes del funcionario policial, con sujeción a reglamento especial.

Artículo 160°.- Los fondos destinados a la P.B. en el Presupuesto General de la Nación, no podrán ser transferidos a ningún otros servicio, debiendo administrarse exclusivamente por el Departamento administrativo de la P.B.

Artículo 161°.- La P.B., establecerá escalas de haberes uniformes para cada grado dentro del monto global de su presupuesto, sin perjuicio de los aumentos que pudieran acordarse, considerando el servicio continuo y los riesgos propios de la función policial.

Artículo 162°.- Para su vigencia a partir de la Gestión del año 1964, se establecen las categorías de antigüedad en el servicio, de la manera siguiente:

TiempoCategoríaPorcentaje
De 4 a 8 años7ª categoría35 %
De 8 a 12 años6ª categoría45 %
De 12 a 16 años5ª categoría55 %
De 16 a 20 años4ª categoría65 %
De 20 a 24 años3ª categoría75 %
De 24 a 28 años2ª categoría85 %
De 28 adelante100 %

Artículo 163°.- Los presupuesto anuales se preparan dentro de los siguientes plazos:

  1. Los comandos de policía distrital deben elaborar sus proyectos de presupuestos y elevarlos a los comandos de región hasta el 5 de julio de cada año.
  2. Los comandos de región policial consolidarán los presupuestos de los comandos de distrito y complementando con los suyos, los elevarán al comando superior hasta el 15 de agosto de cada año.
  3. El comando superior, mediante su Departamento Administrativo, consolidará todos los presupuestos de la P. B., en un solo volumen y los presentará al Poder
  4. Ejecutivo, para su estudio y aprobación, hasta el 15 de septiembre de cada año.

Artículo 164°.- Los recursos propios de la P.B. son los que se señalan a continuación:

  1. Multas en general, matrículas y timbres policiales.
  2. Los recursos provenientes de sanciones impuestas por incumplimiento de actas de garantía y compromisos.
  3. Los porcentajes recaudados por concepto de venta de Cédulas y Timbres de Identidad Personal, que serán depositados cada dos meses por la Dirección
  4. General de la Renta en la cuenta respectiva.
  5. Las recaudaciones efectuadas por los gabinetes fotográficos de identificación.
  6. Especies y dinero secuestrados en las casas de juego, rifas fraudulentas o clandestinas.
  7. Recursos provenientes de las granjas, talleres, fábricas e inversiones de la P.B.
  8. Todas las donaciones que se hagan en favor de la P.B.
  9. Los recursos que provengan del remate, en subasta pública, de bienes muebles e inmuebles de la P.B. los mismos que servirán para la reposición del equipo rematado.
  10. Las especies y dinero depositado o recuperados por la P.B., que se consoliden en favor de la Institución, si luego de las publicaciones hechas llamando a aquellos que pretendan derecho de propiedad sobre ellos, no reclamasen dentro del término de un año.

Artículo 165°.- Los recursos propios de la P.B. serán centralizados y contabilizados por el Departamento Administrativo, con intervención de la Contraloría General de la República, debiendo ser invertidos mediante presupuesto adicional.

Artículo 166°.- Los recursos propios de la P.B. están constituídos, además de los señalados en el artículo 168, por los que se crearen mediante leyes ulteriores.

Título XIII
Del Régimen De Seguridad Social

Capítulo Único

Artículo 167°.- Los funcionarios de la P.B., se encuentran comprendidos en el campo de aplicación de la seguridad social integral, principalmente en los casos de morbilidad, de invalidez común y profesional, de vejez, de muerte, de asignaciones familiares, vivienda y otros regímenes.

Artículo 168°.- El otorgamiento de los beneficios y prestaciones, así como los derechos y obligaciones respecto de la afiliación, cotización y representación, estarán regidos por el Código de Seguridad Social y sus disposiciones reglamentarias considerando la naturaleza peculiar de la función del Policía, su penosidad, riesgo y la forma excepcional de celeridad y continuidad en que debe cumplirse el servicio policial.

Artículo 169°.- El régimen de enfermedad y las prestaciones sanitarias del seguro de riesgos profesionales, serán otorgadas par la C.N.S.S. a los funcionarios de la P.B., en condiciones especiales para que las consultas, obtención de medicamentos, hospitalización y todo otro trámite, no retarden o interfieran el servicio de orden público confiado a esta organización.

Artículo 170°.- Para las fines del inciso c) del artículo 295 del Código de Seguridad Social, acorde con la segunda parte del artículo 45 del mismo y para los efectos del reconocimiento de las rentas de vejez a edades inferiores a las establecidas, se considera de naturaleza penosa y peligrosa el trabajo que realiza el funcionario de la P.B.

Artículo 171°.- Con el fin de mejorar las condiciones de obtención de beneficios y el monto de las prestaciones económicas por invalidez y vejez, la P.B. está autorizada a contratar con la C.N.S.S. seguros complementario y facultativos, de acuerdo con los artículos 247 al 249 del Código de Seguridad Social. Para los efectos de este artículo, se considera a la P.B. como grupo independiente.

Artículo 172°.- Para establecer protección sobre riesgos no cubiertos por el Código de Seguridad Social y de cumplir otros elevados fines de solidaridad entre los policías facúltase a la P.B. crear un organismo de mutualidad y de bienestar que otorgue beneficios por cesantía involuntaria, cuota mortuoria, incrementos a las rentas de vejez o invalidez, préstamos a corto plazo y asistencia social.

Artículo 173°.- Los beneficios sociales que se creen mediante la Caja Mutual y de Bienestar Social, de la P.B., serán objeto de reglamentación especial.

Artículo 174°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley, que será reglamentada por el Poder Ejecutivo.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 18 de diciembre de 1961.
Fdo. Federico Fortún, Presidente del H. Senado Nacional, Edil Sandoval Morón, Presidente de la H. Cámara de Diputados, Ciro Humboldt, Senador Secretario, F. Ayala R., Senador Secretario, A. Aguirre, Diputado Secretario, Jorge Canedo, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz a los nueve días del mes de enero de mil novecientos sesenta y dos años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Cnl. E. Rivas Ugalde, Ministro de Gobierno, Justicia e Inmigración.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Orgánica de la Policía, 18 de diciembre de 1961
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey Orgánica de la Policía
KeywordsLey, diciembre/1961
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=153
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. Federico Fortún, Presidente del H. Senado Nacional, Edil Sandoval Morón, Presidente de la H. Cámara de Diputados, Ciro Humboldt, Senador Secretario, F. Ayala R., Senador Secretario, A. Aguirre, Diputado Secretario, Jorge Canedo, Diputado Secretario. FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Cnl. E. Rivas Ugalde, Ministro de Gobierno, Justicia e Inmigración.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-19390524] Bolivia: Ley General del Trabajo, 24 de mayo de 1939
Ley General del Trabajo.-- Pónese en vigencia a partir de la fecha.
[BO-CPE-19471126] Bolivia: Constitución política de 1947, 26 de noviembre de 1947
Constitución política de 26 de noviembre de 1947

Referencias a esta norma

[BO-DP-24476] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 24476, 27 de enero de 1997
Desígnase Comandante General de la Policía Nacional al General TOMAS ASTURIZAGA RODAS.
[BO-DP-N2869] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 2869, 8 de agosto de 2016
08 DE AGOSTO DE 2016.- Designa al Gral. Supv. RENÉ RINO SALAZAR BALLESTEROS, COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA BOLIVIANA, quien tomará posesión del cargo en el día conforme a disposiciones legales en vigencia.

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