Artículo 1°.- (Principio de legitimidad.-) Es la facultad nacida de la ley para ejercer el Ministerio Público, por quienes son designados de conformidad con la Constitución Política del Estado y las Leyes, y la ejercen con sujeción a ellas.
Artículo 2°.- (Principio de independencia funcional y autonomía presupuestaria.-) El Ministerio Público es independiente de los Poderes del Estado en lo funcional y, su ámbito está señalado por ley. Anualmente tendrá una partida en el Presupuesto General de la Nación y sus recursos los administrará de manera autónoma en función a sus propios requerimientos.
Artículo 3°.- (Principio de legalidad.-) El Ministerio Público actúa con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, ejerce de oficio las acciones inherentes a sus funciones cuando sean procedentes, o se opone a las indebidamente intentadas, en la medida y forma que la Constitución Política del Estado y las leyes lo establecen.
Artículo 4°.- (Principio de unidad.-) El Ministerio Público es único e indivisible, sus funcionarios cuando actúan en un procedimiento representan a la sociedad y al Estado.
Artículo 5°.- (Principio de jerarquía.-) La organización jerárquica del Ministerio Público se define por el grado de dependencia de los funcionarios inferiores a los superiores, de conformidad con la presente ley.
Artículo 6°.- (Principio de representacion.-) Es la facultad que tiene todo funcionario del Ministerio Público de representar por escrito una orden o instructivo emanado de los superiores, que se consideren contrarios a la ley.
Artículo 7°.- (Principio de probidad.-) El Ministerio Público en todas las actuaciones señaladas por la presente ley, lo hará con imparcialidad y rectitud.
Artículo 8°.- (Principio de responsabilidad.-) Los miembros del Ministerio Público son responsables penal, civil y administrativamente por los delitos y faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 9°.- (Principio de inamovilidad y carrera.-) Los Fiscales permanecerán en el ejercicio de sus funciones por el tiempo legal para el que fueron elegidos y no podrán ser removidos de las mismas, salvo en los casos señalados expresamente por ley. Se garantiza la carrera de sus funcionarios, para este efecto se establece el Escalafón del Ministerio Público.
Artículo 1°.- (Finalidad) El Ministerio Público es un organismo constitucional con independencia funcional, que tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes de la República.
Artículo 2°.- (Intervencion obligatoria) El Ministerio Público, como representante del Estado y la sociedad, intervendrá obligatoriamente y de oficio en los casos señalados por ley en defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos.
Artículo 3°.- (Investigación de oficio) El Ministerio Público, investigará de oficio todo abuso de autoridad, irregularidades o delitos cometidos por jueces, funcionarios judiciales, policiales o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, requiriendo lo que fuere de ley.
Artículo 4°.- (Ejercicio permanente) La función del Ministerio Público será ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y feriados. Los turnos de trabajo se establecerán mediante reglamentos.
Artículo 5°.- (Funciones del Ministerio Público por el Poder Legislativo) El Poder Legislativo, a través de sus comisiones, ejercerá las funciones de Ministerio Público en los Juicios de Responsabilidad contra Altos Dignatarios de Estado, Ministros, de la Corte Suprema de Justicia, Contralor General de la República y Fiscal General de la República. Asimismo, realizará investigaciones sobre denuncias por delitos cometidos por autoridades que gocen de Caso de Corte, señalados por la Constitución Política del Estado y, cuando los hechos denunciados afecten al interés nacional; debiendo, una vez concluida la investigación, remitir los antecedentes a las autoridades llamadas por Ley.
Artículo 6°.- (Fiscalización legislativa) El Ministerio Público presentará a través del Fiscal General de la República, informe anual escrito de sus actividades al Poder Legislativo, sin perjuicio de ser convocado cuando así lo requiera dicho poder.
Artículo 7°.- (Incompatibilidades) Las funciones en el Ministerio Público son incompatibles con todo otro cargo público, excepto la docencia universitaria y las comisiones codificadoras. Son también incompatibles con el ejercicio de la abogacía, salvo el caso de tratarse de los derechos propios del funcionario o de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 8°.- (Impedimentos) Están impedidos de ejercer funciones en el Ministerio Público:
Artículo 1°.- (Incompatibilidad por parentesco) No podrán ejercer funciones en el Ministerio Público, en un mismo Distrito Judicial, los funcionarios que tengan parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o segundo de afinidad.
Artículo 2°.- (Obligacion de información) Para los fines de las acciones judiciales, toda persona, institución o dependencia, pública o privada, tiene la obligación de proporcionar la información requerida por el Ministerio Público, bajo responsabilidad prevista en el Código Penal.
Artículo 1°.- (Funciones) Para el cumplimiento de sus fines, el Ministerio Público tiene las siguientes funciones:
Artículo 1°.- (Obligaciones) El Ministerio Público tiene las siguientes obligaciones:
Artículo 1°.- (Funcion acusadora) El Ministerio Público ejerce la titularidad de la acción penal pública, sin perjuicio de la denuncia o querella presentada por cualquier persona.
Artículo 2°.- (Potestad alternativa) El Fiscal en conocimiento de la comisión de un delito abrirá investigación, a cuya conclusión y sobre la base de la existencia o inexistencia de suficientes indicios de culpabilidad requerirá por la apertura de la causa, el rechazo de la misma o la remisión de obrados al Tribunal competente. En cualesquiera de los casos el requerimiento será fundamentado y remitido de oficio dentro de las 24 horas, ante el Juez Instructor de Turno en lo Penal.
En caso de tratarse de denuncia falsa, el Fiscal deberá iniciar de oficio la acción penal correspondiente, bajo responsabilidad.
Artículo 3°.- (Continuidad de la investigación) El Ministerio Público proseguirá con las investigaciones a efectos probatorios, en tanto no se dicte sentencia.
Artículo 4°.- (Pruebas y conclusiones) El Fiscal tiene la obligación de proponer la prueba correspondiente y está facultado para requerir en conclusiones, el procesamiento o sobreseimiento, la condena, inocencia o absolución del imputado o procesado; con fundamentación escrita u oral, según la naturaleza del acto procesal.
Artículo 5°.- (Recursos) El Ministerio Público tiene la facultad de interponer los recursos reconocidos por la ley, en resguardo de la legalidad; su fundamentación es obligatoria.
Artículo 1°.- (Direccion) Los funcionarios policiales y toda autoridad encargada de elaborar Diligencias de Policía Judicial estarán dirigidas y coordinadas por el Ministerio Público.
Artículo 2°.- (Diligencias) En función de Policía Judicial, se practicarán las diligencias necesarias y útiles para determinar la existencia del hecho, las circunstancias, los autores y partícipes conforme a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 3°.- (Nulidad de diligencias) Serán nulas las diligencias de Policía Judicial que no fueren, elaboradas bajo la dirección del Ministerio Público.
En provincias y en caso de impedimento legal del Fiscal. la dirección y práctica de las Diligencias de Policía Judicial estarán a cargo de la autoridad policial y serán remitidas con todos los antecedentes ante el Fiscal más próximo, en el término de 24 horas.
Artículo 4°.- (Investigación por impedimento de autoridades policiales) En las localidades donde no existe o esté impedida legalmente la autoridad policial, las diligencias estarán a cargo del Subprefecto, Corregidor o Agente Cantonal, en ese orden y remitirá informe con todos los antecedentes al Fiscal más próximo, en el término de 24 horas.
Artículo 5°.- (Obligacion policial) Los funcionarios policiales y toda autoridad que tuviere conocimiento de un delito público, procederán de acuerdo a ley e informarán de inmediato al Ministerio Público, bajo responsabilidad establecida en la presente ley.
Artículo 6°.- (Derechos del sindicado) La policía podrá dirigir al sindicado preguntas, sólo para verificar su identidad personal, recabar toda la información que corresponda, informándole sus derechos constitucionales y además:
Artículo 7°.- (Nulidad de diligencias) Serán nulas las actuaciones que violen los derechos del sindicado. En el momento en que el Fiscal tome conocimiento de un caso, deberá constatar el cumplimiento de las garantías contenidas en el artículo anterior, debiendo subsanar su omisión bajo nulidad.
Artículo 8°.- (Incumplimiento de funciones) Los funcionarios que en el desempeño de labores de policía judicial, incumplan disposiciones legales o reglamentarias, que omitan, retarden interfieran o fueran negligentes en las actuaciones de investigación criminal o del Ministerio Público, serán sancionados en la vía disciplinaria funcional con:
Artículo 9°.- (Permanencia de los funcionarios policiales) Los funcionarios policiales no podrán ser separados de las investigaciones hasta su finalización, salvo disposición expresa del Fiscal competente. Su presencia oportuna en el juzgado o tribunal que lo requiera es personal e institucionalmente obligatoria.
Artículo 1°.- (Defensa de la Constitución Política del Estado) El Ministerio Público tiene la obligación de velar por la primacía de la Constitución Política del Estado, por la aplicación de sus principios y normas usando de los recursos reconocidos por ley.
Artículo 2°.- (Defensa del Estado de Derecho) El Ministerio Público en defensa del Estado de Derecho:
Artículo 3°.- (Defensa de la familia) El Ministerio Público en defensa de los derechos, patrimonio y asistencia familiar, tiene la facultad de promover acciones e interponer recursos establecidos en las leyes.
Artículo 4°.- (Defensa de los derechos del menor e incapacitados) El Ministerio Público promoverá e interpondrá acciones y recursos para proteger los intereses de los menores e incapacitados, en instancias judiciales o administrativas.
En los casos señalados por ley, la no intervención del Ministerio Público en los procedimientos judiciales y trámites administrativos, será causal de nulidad.
Artículo 5°.- (Vigilancia en centros de rehabilitacion) El Ministerio Público exigirá la observación de las leyes y el respeto a los derechos de la persona y del menor en los centros de rehabilitación.
Artículo 6°.- (Patrocinio) El Ministerio Público patrocina la defensa de los intereses del Estado, sin perjuicio de las acciones que correspondan a los asesores legales de las instituciones públicas.
Artículo 7°.- (Facultades) El Ministerio Público, en defensa de los intereses del Estado:
Artículo 8°.- (Representacion legal) Las entidades públicas serán representadas judicialmente por sus personeros legales, sin perjuicio de la obligación que tiene el Ministerio Público de vigilar la legalidad de estas actuaciones.
Artículo 9°.- (Procesos judiciales y administrativos) La participación y la acción del Ministerio Público es obligatoria en todo proceso judicial y administrativo en que tenga interés el Estado.
Artículo 10°.- (Información oportuna) Las entidades o instituciones del sector público interesadas en un proceso, suministrarán al Ministerio Público diligente y oportunamente la información, documentación y otros medios de prueba.
Artículo 1°.- (Constitucion) El Ministerio Público se constituye de acuerdo a la estructura y atribuciones señaladas en la Constitución Política del Estado y la presente ley. Ejerce sus funciones en toda la República, en el ámbito territorial y en las materias señaladas para los tribunales y juzgados por la Ley de Organización Judicial y otras leyes.
Artículo 2°.- (Estructura) Esta constituido por:
Artículo 3°.- (Fiscales militares) Los Fiscales Militares, forman parte de la estructura del Ministerio Público. Los requisitos para su designación, término de funciones y atribuciones se rigen por la Ley de Organización Judicial Militar; sin embargo están sujetos a la facultad fiscalizadora del Poder Legislativo y a la autoridad del Fiscal General de la República.
Artículo 4°.- (Jerarquía) El Fiscal General de la República es el representante del Ministerio Público y ejerce autoridad en todo el territorio nacional.
Artículo 5°.- (Atribuciones) El Fiscal General de la República tiene como atribuciones, además de las que le señalan otras leyes, las siguientes:
Artículo 6°.- (Designación) El Fiscal General de la República es elegido por el Presidente de la República, de terna propuesta por el Senado Nacional por dos tercios de votos del total de sus miembros y por el período que establece la Constitución Política del Estado. Pudiendo ser reelecto.
Artículo 7°.- (Requisitos) Para ser Fiscal General de la República se requiere:
Artículo 8°.- (Destitucion) Será destituido en virtud de sentencia condenatoria ejecutoriada, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 9°.- (Suplencia) En ausencia o impedimento legal del Fiscal General de la República éste será suplido por los Fiscales de Sala Suprema y éstos por los Fiscales de Distrito, de acuerdo a la prelación señalada en la presente ley.
Artículo 1°.- (Funciones) Los Fiscales de Sala Suprema intervendrán en todos los procesos y asuntos ante la Sala que les corresponda en la Corte Suprema de Justicia, emitiendo requerimientos y dictámenes correspondientes.
Artículo 2°.- (Comisiones) Los Fiscales de Sala cumplirán las comisiones e inspecciones que les encomiende el Fiscal General de la República.
Artículo 3°.- (Designación) Los Fiscales de Sala Suprema serán elegidos por la Cámara de Senadores de temas propuestas por el Fiscal General de la República, por el período de cinco años.
Artículo 4°.- (Requisitos) Para ser Fiscal de Sala Suprema se exigen los mismos requisitos que para ser Fiscal General de la República.
Artículo 5°.- (Destitucion) Serán destituidos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, previa sentencia condenatoria ejecutoriada, pronunciada de acuerdo con el procedimiento establecido para juzgar a los Vocales de las Cortes Superiores de Distrito. También podrán ser destituidos por faltas muy graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, previo proceso disciplinario.
Artículo 6°.- (Suplencia de fiscales de sala) En caso de impedimento legal o ausencia temporal de los Fiscales de Sala Suprema, serán suplidos entre ellos o en su defecto, por los Fiscales de Distrito más próximo.
Artículo 1°.- (Constitucion) El Consejo Consultivo General está constituido por el Fiscal General de la República que lo preside y los Fiscales de la Sala Suprema.
Artículo 2°.- (Convocatoria) Se reunirá trimestralmente, pudiendo el Fiscal General de la República convocarlo las veces que considere conveniente.
Artículo 3°.- (Atribuciones) Son atribuciones del Consejo Consultivo General, además de las que le fijen otras leyes, las siguientes:
Artículo 4°.- (Funciones) El Fiscal de Distrito ejercerá sus funciones en el distrito para el que fue designado.
Artículo 5°.- (Atribuciones) Los Fiscales de Distrito tienen como atribuciones, además de las que le fijan otras leyes, las siguientes:
Artículo 6°.- (Designación) Los Fiscales de Distrito serán designados por la Cámara de Diputados de ternas propuestas por el Consejo Consultivo General, por el período de seis años.
Artículo 7°.- (Requisitos) Para ser Fiscal de Distrito se requiere:
Artículo 8°.- (Destitucion) Serán destituidos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, previa sentencia condenatoria ejecutoriada. También podrán ser destituidos por faltas muy graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, previo proceso disciplinario.
Artículo 1°.- (Funciones) Los Fiscales de Sala Superior. intervendrán en todos los procesos ante la Sala de la Corte Superior de Justicia para lo cual fueron designados, emitiendo los dictámenes y requerimientos correspondientes.
Artículo 2°.- (Comisiones) Cumplirán las comisiones y las inspecciones que les encomiende el Fiscal del Distrito.
Artículo 3°.- (Designación) Serán designados por el Fiscal General de la República de terna propuesta por los Fiscales de Distrito, por el período de 4 años.
Artículo 4°.- (Requisitos) Para ser Fiscal de Sala Superior se requieren los mismos requisitos que para. ser Fiscal de Distrito.
Artículo 5°.- (Destitucion) Serán destituidos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, previa sentencia condenatoria ejecutoriada, pronunciada de acuerdo al procedimiento establecido para juzgar a los vocales de las Cortes Superiores de Distrito. También podrán ser destituidos por faltas muy graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, previo proceso disciplinario.
Artículo 1°.- (Constitucion) El Consejo Consultivo de Distrito está constituido por el Fiscal de Distrito y los Fiscales de Sala Superior de Distrito.
Artículo 2°.- (Convocatoria) Se reunirá a convocatoria del Fiscal de Distrito, las veces que éste considere conveniente.
Artículo 3°.- (Atribuciones) Son atribuciones del Consejo Consultivo de Distrito:
Artículo 1°.- (Funciones) Los Fiscales de Materia ejercerán sus funciones en la jurisdicción y competencia establecidas por la Ley de Organización Judicial para los Juzgados de Partido e Instrucción.
Artículo 2°.- (Designación) Los Fiscales de Materia serán designados por el Fiscal General de la República por el período de 4 años, de terna propuesta por los Consejos Consultivos de Distrito
Artículo 3°.- (Requisitos) Para ser Fiscal de Materia se requiere:
Artículo 4°.- (Destitucion) Serán destituidos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, previa sentencia condenatoria ejecutoriada pronunciada por La Corte Superior del Distrito. También podrán ser destituidos por faltas muy graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, previo proceso disciplinario.
Artículo 5°.- (Numero de fiscales de materia) El número de Fiscales de Materia será determinado por el Fiscal General de la República en coordinación con los Fiscales de Distrito.
Artículo 1°.- (Funciones) Los Fiscales de Materia en lo Penal ejercerán sus funciones en la jurisdicción y competencia establecidas por la Ley de Organización Judicial para los Juzgados de Partido en lo Penal.
Artículo 2°.- (Atribuciones) Los Fiscales de Materia en lo Penal tienen como atribuciones además de las que les fijan otras leyes, las siguientes:
Artículo 1°.- (Funciones) Los Fiscales de Materia en lo Civil ejercerán sus funciones en la jurisdicción y competencia fijadas por la Ley de Organización Judicial para los juzgados de Partido e Instrucción en lo Civil.
Artículo 2°.- (Atribuciones) Los Fiscales de Materia en lo Civil tienen como atribuciones, además de las que le fijan otras leyes, las siguientes:
Artículo 1°.- (Funciones) Los Fiscales de Materia de Familia y Menores ejercerán sus funciones en la jurisdicción y competencia señalados en la Ley de Organización Judicial para los juzgados de Partido e Instrucción de Familia y en los Tribunales Tutelares del Menor e instituciones en las que los menores sean demandantes o demandados, o en los que se traten asuntos referidos a ellos.
Artículo 2°.- (Atribuciones) Los Fiscales de Materia de Familia y Menores tienen como atribuciones, además de las que les fijan otras leyes, las siguientes:
Artículo 1°.- (Funciones) Los Fiscales de Sustancias Controladas ejercerán sus funciones en los juzgados de Partido de Sustancias Controladas y en La Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, en el Distrito para el que fueron designados.
Artículo 2°.- (Atribuciones) Los Fiscales de Materia de Sustancias Controladas tienen como atribuciones, además de las que le fijan otras leyes, las siguientes:
Artículo 1°.- (Funciones) Los Fiscales de Materia Administrativa ejercerán sus funciones en la jurisdicción y competencia señalados por los tribunales o autoridades administrativas, que conozcan procedimientos y procesos sobre materia social, minera y administrativa.
Artículo 2°.- (Atribuciones) Los Fiscales de Materia Administrativa tienen como atribuciones, además de las que le fijan otras leyes, las siguientes:
Artículo 1°.- (Funciones) Los Fiscales de Materia Tributaria y Coactiva-fiscal y Aduanera, ejercerán sus funciones en la jurisdicción y competencia fijadas por la Ley de Organización Judicial u otras leyes especiales, para los Juzgados o Tribunales de Materia Tributaria, Coactiva-Fiscal y Aduanera.
Artículo 2°.- (Atribuciones) Los Fiscales de Materia Tributaria y Coactiva-fiscal y Aduanera tienen como atribuciones, además de las que le fijan otras leyes, las siguientes:
Artículo 1°.- (Funciones) Los Agentes Fiscales ejercerán sus funciones en la jurisdicción y competencia fijada en la Ley de Organización Judicial para los Juzgados de Instrucción en lo Penal.
Artículo 2°.- (Designaciones) Los Agentes Fiscales serán designados por el Fiscal General de la República de terna propuesta por el Consejo Consultivo de Distrito por el período de cuatro años.
Artículo 3°.- (Requisitos) Para ser Agente Fiscal se requiere:
Artículo 4°.- (Destitucion) Los Agentes Fiscales serán destituidos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, previa sentencia condenatoria ejecutoriada, pronunciada por la Corte Superior del Distrito. También podrán ser destituidos por faltas muy graves, previo proceso disciplinario.
Artículo 5°.- (Numeros de agentes fiscales) El número de Agentes Fiscales será determinado por el Fiscal General de la República en coordinación con los Fiscales de Distrito.
Artículo 6°.- (Atribuciones) Los Agentes Fiscales tienen como atribuciones, además de las que le fijen otras leyes, las siguientes:
Artículo 7°.- (Finalidad) La Policía Técnica Judicial tiene la finalidad de investigar la comisión de delitos, determinar sus circunstancias, acumular pruebas, aprehender y entregar a los presuntos autores, partícipes e instrumentos del delito, al órgano jurisdiccional correspondiente.
Artículo 8°.- (Personal y medios) La Policía Nacional destinará el personal necesario para cumplir funciones de policía técnica judicial, el que dependerá orgánica y disciplinariamente del mando institucional. Contará con el personal idóneo especializado y los medios materiales adecuados para el cumplimiento de su finalidad.
Artículo 9°.- (Direccion) La Fiscalía General de la República en el ámbito nacional, las Fiscalías de Distrito en el ámbito de los Distritos Judiciales y los Fiscales en la materia que les corresponda, dirigirán las Diligencias de Policía Judicial, que cumpla la Policía Nacional.
Artículo 10°.- (Constitucion) La Policía Técnica Judicial está constituida por la Unidad Operativa de Criminalística e Investigación y por otras Unidades Operativas de la Policía Nacional.
El Ministerio Público podrá requerir a la Policía Nacional la creación de gabinetes técnicos especializados.
Artículo 11°.- (Peritos) Cuando en el desarrollo de una investigación se precisen conocimientos técnicos especializados, el Ministerio Público podrá designar peritos en ausencia de profesionales o especialistas en los gabinetes y laboratorios de la Policía Nacional.
Artículo 12°.- (Requisitos para peritos) Son requisitos para ser designados peritos:
Artículo 13°.- (Responsabilidad) Las funciones de la Policía Técnica Judicial, y en su caso los peritos, serán responsables penal, civil y/o administrativamente por delitos y faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 1°.- (Juramento y posesion) El Fiscal General de la República prestará juramento ante el Presidente de la República. Los Fiscales de Sala Suprema, los Fiscales de Distrito y los Fiscales de Sala Superior ante el Fiscal General de la República. Los Fiscales de Materia y los Agentes Fiscales, ante el Fiscal de Distrito correspondiente.
Los Fiscales al tornar posesión de sus cargos jurarán cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes, defender a la sociedad los principios democráticos y los derechos fundamentales de las personas.
Artículo 2°.- (Nulidad de designación) La designación y/o posesión efectuada sin cumplir los requisitos y formalidades legales, será nula de pleno derecho, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
Artículo 3°.- (Suplencias) En caso de destitución, renuncia, excusa, ausencia o impedimento del Fiscal General de la República, lo suplirán temporalmente los Fiscales de Sala Suprema, según su orden de prelación. los Fiscales de Sala Suprema. se suplirán entre sí y a falta de estos, por el Fiscal de Distrito más próximo. Al Fiscal de Distrito lo suplirán los Fiscales de Sala Superior según su orden de prelación. Los Fiscales de Materia y los Agentes Fiscales se suplirán entre sí dentro de la misma jerarquía.
Artículo 4°.- (Prelacion para suplencia del Fiscal General de la República) Los Fiscales de Sala Suprema, suplirán al Fiscal General de la República en caso de impedimento legal, de acuerdo a la siguiente prelación:
Artículo 5°.- (Prelacion para suplencia de Fiscales de Distrito) Los Fiscales de Sala Superior, suplirán al Fiscal del Distrito en caso de impedimento legal de acuerdo con la siguiente prelación:
Artículo 6°.- (Causales) Son causales de excusa de los Fiscales:
Artículo 7°.- (Recusacion) Los Fiscales no serán recusables por ningún motivo.
Artículo 8°.- (Queja) Las partes podrán formular queja ante el Fiscal jerárquico, si el Fiscal que se encuentra en las causales de excusa no se apartare del conocimiento de la causa. El Fiscal jerárquico, previo informe escrito del Fiscal observado, podrá separarlo del conocimiento de la causa mediante resolución motivada y definitiva que será pronunciada en un plazo no mayor de 48 horas de expuesta la queja.
Artículo 1°.- (Responsabilidad penal y civil) Los Fiscales que cometan delitos en el ejercicio de sus funciones son penal y civilmente responsables.
Artículo 2°.- (Juicio de responsabilidades) El Fiscal General de la República, será juzgado de acuerdo a la Ley de Responsabilidades, conforme prevé la Constitución Política del Estado.
Artículo 3°.- (Tribunales de juzgamiento) Los Fiscales de Sala Suprema, y Fiscales de Distrito, serán juzgados por la Corte Suprema de Justicia. Los Fiscales de Sala Superior, Fiscales de Materia y Agentes Fiscales, serán juzgados por la Corte del Distrito Judicial donde ejercen sus funciones.
Artículo 4°.- (Delitos comunes) El Fiscal que cometa delitos comunes será juzgado de acuerdo al procedimiento ordinario establecido por el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 5°.- (Suspension temporal de funciones) El Fiscal General de la República suspenderá temporalmente de sus funciones a los Fiscales de Sala Suprema, Fiscales de Distrito, Fiscales de Sala Superior, Fiscales de Materia o Agentes Fiscales, contra quienes se hubiera dictado auto de procesamiento o de admisión. por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o por delitos comunes.
Artículo 6°.- (Suspension del Fiscal General de la República) Si el Fiscal General de la República fuere sometido a Juicio de Responsabilidades, podrá ser suspendido temporalmente de sus funciones por decisión del Senado Nacional.
Artículo 1°.- (Faltas) Son los actos u omisiones no tipificados como delitos, en que incurrieren los Fiscales, funcionarios y empleados administrativos y que comprometan el desempeño de sus funciones, afecten la dignidad y prestigio del Ministerio Público.
Artículo 2°.- (Grados) Las faltas cometidas en el ejercicio de la función del Ministerio Público son: leves, graves y muy graves, que serán especificadas en el respectivo decreto reglamentario.
Artículo 3°.- (Sanciones) Las faltas comprobadas darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
Artículo 4°.- (Restitucion) Los Fiscales y los funcionarios que sean procesados disciplinariamente, serán restituidos a sus funciones si los cargos en su contra fueren desvirtuados.
Artículo 5°.- (Registro en el escalafon) Las resoluciones pronunciadas en los procesos disciplinarios, serán registradas en el escalafón del Ministerio Público.
Artículo 1°.- (Remuneracion) Los Fiscales percibirán una remuneración que en ningún caso será inferior a la reconocida para los magistrados y jueces del Poder Judicial de acuerdo con su categoría y jerarquía.
Artículo 2°.- (Régimen social) Los funcionarios del Ministerio Público estarán bajo el mismo tratamiento de jubilación y pensiones que los miembros del Poder Judicial
Artículo 3°.- (Asociacion) Se reconoce el derecho de asociación de los fiscales con fines de capacitación y defensa de sus intereses profesionales, pudiendo disolverse por desnaturalización de sus objetivos o por incurrir en actividades contrarias a la ley.
Artículo 4°.- (Capacitacion) Los Fiscales tienen derecho a recibir cursos de capacitación, de actualización, becas de estudio; previa suscripción del contrato de prestación de servicios en el Ministerio Público.
Para el efecto se crea el Instituto de Capacitación de la Judicatura y del Ministerio Público (ICAJMP) de acuerdo con lo establecido por la ley de Organización Judicial.
Artículo 5°.- (Comparecencia) Ningún Fiscal podrá ser obligado a comparecer personalmente, por razón de su cargo o función, ante las autoridades político-administrativas. Tampoco podrán recibir órdenes o indicaciones relativas al modo de cumplir sus funciones, sino de sus superiores jerárquicos.
Artículo 6°.- (Residencia) Los Fiscales están en la obligación de residir en el lugar del Juzgado para el que fueron designados, pudiendo ausentarse sólo con permiso del superior jerárquico.
Artículo 1°.- (Presupuesto) El presupuesto del Ministerio Público estará conformado por las partidas que anualmente se fijen en el Presupuesto General de la Nación y que garanticen su eficaz funcionamiento.
Artículo 2°.- (Aprobacion) El Fiscal General de la República una vez que apruebe el Presupuesto, lo enviará oportunamente al Poder Ejecutivo para ser incorporado en el Proyecto del Presupuesto General de la Nación, a los efectos de su consideración por el Poder Legislativo.
Artículo 3°.- (Autonomía de administración) El Ministerio Público goza de autonomía en la elaboración, administración y ejecución presupuestaria rigiéndose a la respectiva Ley Financial y sujetándose al control establecido por ley.
Artículo 4°.- (Donaciones) El Ministerio Público podrá aceptar donaciones provenientes de instituciones gubernamentales, nacionales, extranjeras o internacionales, previa aprobación legislativa.
Artículo 5°.- (Personal administrativo) Para fines de apoyo administrativo el Ministerio Público contará con el respectivo personal de apoyo, cuyas funciones y requisitos para su designación, se normarán en el respectivo Reglamento Interno y en el Manual de Organización y Funciones, que serán aprobados por el Fiscal General de la República.
Artículo 1°.- (Carreras) La carrera fiscal es el sistema que establece la permanencia y trayectoria que siguen los Fiscales en el Ministerio Público, en forma estable, desde su designación hasta el cese de sus funciones por cualesquiera de las causales señaladas por esta ley. La carrera fiscal empieza con la primera designación.
Artículo 2°.- (Escalafon) Es el registro sistemático ordenado, permanente y centralizado de los antecedentes personales y profesionales, ascensos, méritos y trayectoria de los Fiscales, con objeto de garantizar la inamovilidad y promoción en la carrera fiscal.
Artículo 3°.- (Ingreso) El abogado que desee ingresar a la carrera fiscal, debe inscribirse en el registro que se instituye en el Escalafón Fiscal, presentando la información documentada en la calificación profesional para el ejercicio fiscal, y aprobar el examen respectivo, que será recibido por un tribunal especial, cuya designación y procedimiento se sujetarán a reglamento.
Artículo 4°.- (Nombramientos) Cuando se produzcan vacancias, por creación o cesación de funciones de fiscales, se llenarán las mismas en base a listas de postulantes que deberán ser seleccionados por la oficina del Escalafón, sobre cuya base los fiscales llamados por ley elaborarán las ternas correspondientes. Para los nombramientos y ascensos se tomarán en cuenta los méritos y exámenes de competencia.
Artículo 5°.- (Perdida de la calidad de fiscal) Se pierde la calidad de Fiscal:
Artículo 6°.- (Reglamento) Las disposiciones que rijan la carrera fiscal y Escalafón del Ministerio Público, estarán contenidas en el Reglamento Interno del Escalafón y Calificaciones.
Artículo 7°.- (Reeleccion) Los Fiscales una vez concluido el período de sus funciones, podrán ser reelectos, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la carrera y el Escalafón del Ministerio Público.
Artículo 1°.- (Plazos para disposiciones reglamentarias) El Decreto Reglamentario al que hace referencia la presente ley, será dictado por el Poder Ejecutivo en el término de 90 días de la promulgación de la presente ley. Los Reglamentos Internos serán redactados y aprobados por la Fiscalía General de la República en el término de 90 días, a partir de la promulgación del decreto referido.
Artículo 2°.- (Continuidad de funciones) En tanto se organicen el Escalafón y la Carreta Fiscal, los fiscales en actual ejercicio continuarán desempeñando las fiscalías para las que fueron designados, hasta la finalización de su período.
Artículo 3°.- (Inscripcion en el escalafon) Los Fiscales en actual ejercicio que deseen seguir la carrera en el Ministerio Público, se inscribirán en el Escalafón del Ministerio Público.
Artículo 4°.- (Incorporacion de fiscales) Los Fiscales de Minas y de Gobierno, serán incorporados al Ministerio Público como Fiscales de Materia Administrativa, hasta la finalización de su período de funciones.
Artículo 5°.- (Reasignación a fiscalias) Los Fiscales que actualmente desempeñan funciones en los Juzgados de partido e instancia, serán reasignados a las Fiscalías de Materia por los Fiscales de Distrito, con aprobación del Fiscal General de la República.
Artículo 6°.- (Aplicación preferente) la presente ley es de aplicación preferente en caso de colisión con otras leyes o disposiciones relacionadas con las funciones, atribuciones y organización del Ministerio Público.
Norma | Bolivia: Ley del Ministerio Público, 19 de febrero de 1993 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley del Ministerio Público | ||||
Keywords | Ley, febrero/1993 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1469 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. H. Guillermo Fortún Suárez, Presidente Honorable Senado Nacional.- H. Gastón Encinas Valverde, Presidente Honorable Cámara de Diputados.- H. Elena Calderón de Zuleta, Senador Secretario.- H. Carlos Farah Aquim, Senador Secretario.- H. Ramiro Argandoña Valdez, Diputado Secretario.- H. Walter Villagra Romay, Diputado Secretario. Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Presidente Constitucional de la República.- Lic. Carlos Saavedra Bruno, Ministro del Interior, Migración, Justicia y Defensa Social. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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