Contenido

Bolivia: Ley del Ministerio Público, 19 de febrero de 1993

Título Preliminar - Principios generales

Título I - Disposiciones generales

Título II - Funciones y obligaciones

Capítulo I - Funciones

Capítulo II - Obligaciones

Capítulo III - Ejercicio de la Acción Penal Pública

Capítulo IV - Diligencias de Policía Judicial

Capítulo V - Defensa del Estado de Derecho y la Sociedad

Capítulo VI - Defensa de los intereses del Estado

Título III - Estructura y Atribuciones

Capítulo I - Constitución y estructura

Capítulo II - Del Fiscal General de la República

Capítulo III - De los Fiscales de Sala Suprema

Capítulo IV - Del Consejo Consultivo General

Capítulo V - De los Fiscales de Distrito

Capítulo VI - De los Fiscales de Sala Superior

Capítulo VII - Del Consejo Consultivo de Distrito

Capítulo VIII - De los Fiscales de Materia

Capítulo IX - De los Fiscales de Materia en lo Penal

Capítulo X - De los Fiscales de Materia en lo Civil

Capítulo XI - De los Fiscales de Materia de Familia y Menores

Capítulo XII - De los Fiscales de Sustancias Controladas

Capítulo XIII - De los Fiscales de Materia Administrativa

Capítulo XIV - De los Fiscales de Materia Tributaria, Coactiva - Fiscal y Aduanera

Capítulo XV - De los Agentes Fiscales

Título IV - De la Policía Técnica Judicial

Título V - Posesión, suplencias y excusas

Capítulo I - Posesión y suplencias

Capítulo II - Excusas

Título VI - Responsabilidades

Capítulo I - Responsabilidad Penal y Civil

Capítulo II - Responsabilidad Disciplinaria

Título VII - Derechos y Deberes

Capítulo I - Derechos

Título VIII - Régimen Financiero y Administrativo

Capítulo I - Régimen Financiero

Capítulo II - Régimen Administrativo

Capítulo III - Carreras y Escalafón

Título IX - Disposiciones Finales y Transitorias

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

Véase también

Referencias a esta norma

Nota importante

Bolivia: Ley del Ministerio Público, 19 de febrero de 1993

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
LEY DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Título Preliminar
Principios generales

Artículo 1°.- (Principio de legitimidad.-) Es la facultad nacida de la ley para ejercer el Ministerio Público, por quienes son designados de conformidad con la Constitución Política del Estado y las Leyes, y la ejercen con sujeción a ellas.

Artículo 2°.- (Principio de independencia funcional y autonomía presupuestaria.-) El Ministerio Público es independiente de los Poderes del Estado en lo funcional y, su ámbito está señalado por ley. Anualmente tendrá una partida en el Presupuesto General de la Nación y sus recursos los administrará de manera autónoma en función a sus propios requerimientos.

Artículo 3°.- (Principio de legalidad.-) El Ministerio Público actúa con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, ejerce de oficio las acciones inherentes a sus funciones cuando sean procedentes, o se opone a las indebidamente intentadas, en la medida y forma que la Constitución Política del Estado y las leyes lo establecen.

Artículo 4°.- (Principio de unidad.-) El Ministerio Público es único e indivisible, sus funcionarios cuando actúan en un procedimiento representan a la sociedad y al Estado.

Artículo 5°.- (Principio de jerarquía.-) La organización jerárquica del Ministerio Público se define por el grado de dependencia de los funcionarios inferiores a los superiores, de conformidad con la presente ley.

Artículo 6°.- (Principio de representacion.-) Es la facultad que tiene todo funcionario del Ministerio Público de representar por escrito una orden o instructivo emanado de los superiores, que se consideren contrarios a la ley.

Artículo 7°.- (Principio de probidad.-) El Ministerio Público en todas las actuaciones señaladas por la presente ley, lo hará con imparcialidad y rectitud.

Artículo 8°.- (Principio de responsabilidad.-) Los miembros del Ministerio Público son responsables penal, civil y administrativamente por los delitos y faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 9°.- (Principio de inamovilidad y carrera.-) Los Fiscales permanecerán en el ejercicio de sus funciones por el tiempo legal para el que fueron elegidos y no podrán ser removidos de las mismas, salvo en los casos señalados expresamente por ley. Se garantiza la carrera de sus funcionarios, para este efecto se establece el Escalafón del Ministerio Público.

Título I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Finalidad) El Ministerio Público es un organismo constitucional con independencia funcional, que tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes de la República.

Artículo 2°.- (Intervencion obligatoria) El Ministerio Público, como representante del Estado y la sociedad, intervendrá obligatoriamente y de oficio en los casos señalados por ley en defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos.

Artículo 3°.- (Investigación de oficio) El Ministerio Público, investigará de oficio todo abuso de autoridad, irregularidades o delitos cometidos por jueces, funcionarios judiciales, policiales o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, requiriendo lo que fuere de ley.

Artículo 4°.- (Ejercicio permanente) La función del Ministerio Público será ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y feriados. Los turnos de trabajo se establecerán mediante reglamentos.

Artículo 5°.- (Funciones del Ministerio Público por el Poder Legislativo) El Poder Legislativo, a través de sus comisiones, ejercerá las funciones de Ministerio Público en los Juicios de Responsabilidad contra Altos Dignatarios de Estado, Ministros, de la Corte Suprema de Justicia, Contralor General de la República y Fiscal General de la República. Asimismo, realizará investigaciones sobre denuncias por delitos cometidos por autoridades que gocen de Caso de Corte, señalados por la Constitución Política del Estado y, cuando los hechos denunciados afecten al interés nacional; debiendo, una vez concluida la investigación, remitir los antecedentes a las autoridades llamadas por Ley.

Artículo 6°.- (Fiscalización legislativa) El Ministerio Público presentará a través del Fiscal General de la República, informe anual escrito de sus actividades al Poder Legislativo, sin perjuicio de ser convocado cuando así lo requiera dicho poder.

Artículo 7°.- (Incompatibilidades) Las funciones en el Ministerio Público son incompatibles con todo otro cargo público, excepto la docencia universitaria y las comisiones codificadoras. Son también incompatibles con el ejercicio de la abogacía, salvo el caso de tratarse de los derechos propios del funcionario o de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 8°.- (Impedimentos) Están impedidos de ejercer funciones en el Ministerio Público:

  1. Los interdictos judicialmente declarados, los sordomudos, ciegos, alcohólicos habituales y drogadictos.
  2. Los deudores insolventes de las entidades estatales.
  3. Los que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada.
  4. Los declarados responsables en procesos administrativos por contrabando o por defraudación al Estado.
  5. Los suspendidos del ejercicio de la abogacía.

Artículo 1°.- (Incompatibilidad por parentesco) No podrán ejercer funciones en el Ministerio Público, en un mismo Distrito Judicial, los funcionarios que tengan parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o segundo de afinidad.

Artículo 2°.- (Obligacion de información) Para los fines de las acciones judiciales, toda persona, institución o dependencia, pública o privada, tiene la obligación de proporcionar la información requerida por el Ministerio Público, bajo responsabilidad prevista en el Código Penal.

Título II
Funciones y obligaciones

Capítulo I
Funciones

Artículo 1°.- (Funciones) Para el cumplimiento de sus fines, el Ministerio Público tiene las siguientes funciones:

  1. Ejercicio de la acción penal pública y la dirección de las Diligencias de Policía Judicial.
  2. Defensa del Estado de Derecho, las garantías constitucionales y los intereses de la sociedad. La protección de la familia, de la minoridad y de los incapaces.
  3. Defensa de los intereses del Estado y de su administración

Capítulo II
Obligaciones

Artículo 1°.- (Obligaciones) El Ministerio Público tiene las siguientes obligaciones:

  1. Velar por que los Tribunales de Justicia respeten los derechos y las garantías constitucionales de la persona.
  2. Velar por el respeto a la independencia funcional de los magistrados, jueces y fiscales.
  3. Apersonarse a los juzgados e instancias administrativas, para proponer las diligencias necesarias a fin de regularizar procedimientos y subsanar vicios.
  4. Vigilar la observancia estricta de los plazos procesales tomando las medidas pertinentes en los casos de negligencia u omisión.
  5. Verificar, asegurar y presentar las pruebas necesarias en los procedimientos en que participe.
  6. Cuidar por el estricto cumplimiento de las resoluciones judiciales.
  7. Visitar periódicamente los establecimientos penitenciarios y de detención para verificar y exigir el respeto a los derechos de los detenidos.
  8. Ordenar la libertad de las personas arrestadas, aprehendidas o detenidas sin mandamiento emanado de autoridad competente, salvo los casos previstos por ley.

Capítulo III
Ejercicio de la Acción Penal Pública

Artículo 1°.- (Funcion acusadora) El Ministerio Público ejerce la titularidad de la acción penal pública, sin perjuicio de la denuncia o querella presentada por cualquier persona.

Artículo 2°.- (Potestad alternativa) El Fiscal en conocimiento de la comisión de un delito abrirá investigación, a cuya conclusión y sobre la base de la existencia o inexistencia de suficientes indicios de culpabilidad requerirá por la apertura de la causa, el rechazo de la misma o la remisión de obrados al Tribunal competente. En cualesquiera de los casos el requerimiento será fundamentado y remitido de oficio dentro de las 24 horas, ante el Juez Instructor de Turno en lo Penal.
En caso de tratarse de denuncia falsa, el Fiscal deberá iniciar de oficio la acción penal correspondiente, bajo responsabilidad.

Artículo 3°.- (Continuidad de la investigación) El Ministerio Público proseguirá con las investigaciones a efectos probatorios, en tanto no se dicte sentencia.

Artículo 4°.- (Pruebas y conclusiones) El Fiscal tiene la obligación de proponer la prueba correspondiente y está facultado para requerir en conclusiones, el procesamiento o sobreseimiento, la condena, inocencia o absolución del imputado o procesado; con fundamentación escrita u oral, según la naturaleza del acto procesal.

Artículo 5°.- (Recursos) El Ministerio Público tiene la facultad de interponer los recursos reconocidos por la ley, en resguardo de la legalidad; su fundamentación es obligatoria.

Capítulo IV
Diligencias de Policía Judicial

Artículo 1°.- (Direccion) Los funcionarios policiales y toda autoridad encargada de elaborar Diligencias de Policía Judicial estarán dirigidas y coordinadas por el Ministerio Público.

Artículo 2°.- (Diligencias) En función de Policía Judicial, se practicarán las diligencias necesarias y útiles para determinar la existencia del hecho, las circunstancias, los autores y partícipes conforme a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal.

Artículo 3°.- (Nulidad de diligencias) Serán nulas las diligencias de Policía Judicial que no fueren, elaboradas bajo la dirección del Ministerio Público.
En provincias y en caso de impedimento legal del Fiscal. la dirección y práctica de las Diligencias de Policía Judicial estarán a cargo de la autoridad policial y serán remitidas con todos los antecedentes ante el Fiscal más próximo, en el término de 24 horas.

Artículo 4°.- (Investigación por impedimento de autoridades policiales) En las localidades donde no existe o esté impedida legalmente la autoridad policial, las diligencias estarán a cargo del Subprefecto, Corregidor o Agente Cantonal, en ese orden y remitirá informe con todos los antecedentes al Fiscal más próximo, en el término de 24 horas.

Artículo 5°.- (Obligacion policial) Los funcionarios policiales y toda autoridad que tuviere conocimiento de un delito público, procederán de acuerdo a ley e informarán de inmediato al Ministerio Público, bajo responsabilidad establecida en la presente ley.

Artículo 6°.- (Derechos del sindicado) La policía podrá dirigir al sindicado preguntas, sólo para verificar su identidad personal, recabar toda la información que corresponda, informándole sus derechos constitucionales y además:

  1. Que su declaración la prestará en presencia del Fiscal.
  2. Que tiene derecho a consultar a un defensor antes de su declaración y prestar la misma en su presencia.

Artículo 7°.- (Nulidad de diligencias) Serán nulas las actuaciones que violen los derechos del sindicado. En el momento en que el Fiscal tome conocimiento de un caso, deberá constatar el cumplimiento de las garantías contenidas en el artículo anterior, debiendo subsanar su omisión bajo nulidad.

Artículo 8°.- (Incumplimiento de funciones) Los funcionarios que en el desempeño de labores de policía judicial, incumplan disposiciones legales o reglamentarias, que omitan, retarden interfieran o fueran negligentes en las actuaciones de investigación criminal o del Ministerio Público, serán sancionados en la vía disciplinaria funcional con:

  1. Llamada de atención o amonestación.
  2. Suspensión de treinta días de la Policía Técnica Judicial.
  3. Exoneración de la Policía Técnica Judicial y requerimiento de baja o destitución ante la autoridad competente de la Institución, previo proceso.
    Estas sanciones se impondrán sin perjuicio de iniciárseles la acción penal que corresponda.

Artículo 9°.- (Permanencia de los funcionarios policiales) Los funcionarios policiales no podrán ser separados de las investigaciones hasta su finalización, salvo disposición expresa del Fiscal competente. Su presencia oportuna en el juzgado o tribunal que lo requiera es personal e institucionalmente obligatoria.

Capítulo V
Defensa del Estado de Derecho y la Sociedad

Artículo 1°.- (Defensa de la Constitución Política del Estado) El Ministerio Público tiene la obligación de velar por la primacía de la Constitución Política del Estado, por la aplicación de sus principios y normas usando de los recursos reconocidos por ley.

Artículo 2°.- (Defensa del Estado de Derecho) El Ministerio Público en defensa del Estado de Derecho:

  1. Promoverá acciones e interpondrá recursos contra resoluciones legislativas, administrativas o judiciales que violen la Constitución Política del Estado o las leyes.
  2. Precautelará los derechos y garantías de la persona, establecidas por la Constitución Política del Estado; a tal efecto, iniciará e intervendrá en las acciones que pongan en riesgo tales derechos y garantías.
  3. Intervendrá obligatoriamente en los recursos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional.

Artículo 3°.- (Defensa de la familia) El Ministerio Público en defensa de los derechos, patrimonio y asistencia familiar, tiene la facultad de promover acciones e interponer recursos establecidos en las leyes.

Artículo 4°.- (Defensa de los derechos del menor e incapacitados) El Ministerio Público promoverá e interpondrá acciones y recursos para proteger los intereses de los menores e incapacitados, en instancias judiciales o administrativas.
En los casos señalados por ley, la no intervención del Ministerio Público en los procedimientos judiciales y trámites administrativos, será causal de nulidad.

Artículo 5°.- (Vigilancia en centros de rehabilitacion) El Ministerio Público exigirá la observación de las leyes y el respeto a los derechos de la persona y del menor en los centros de rehabilitación.

Capítulo VI
Defensa de los intereses del Estado

Artículo 6°.- (Patrocinio) El Ministerio Público patrocina la defensa de los intereses del Estado, sin perjuicio de las acciones que correspondan a los asesores legales de las instituciones públicas.

Artículo 7°.- (Facultades) El Ministerio Público, en defensa de los intereses del Estado:

  1. Precautela la legalidad cuando el Estado actúa como demandante o demandado.
  2. Promueve acciones por incumplimiento de contratos celebrados por el Estado y las entidades del sector público.
  3. Interviene judicialmente en la recuperación de bienes del Estado, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia.
  4. Promueve acciones contra los funcionarios administrativos para establecer la responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria.
  5. Inicia acciones por daños civiles valuables en dinero con informe de la Contraloría General de la República o de oficio.
  6. Inicia acciones penales contra servidores judiciales o administrativos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 8°.- (Representacion legal) Las entidades públicas serán representadas judicialmente por sus personeros legales, sin perjuicio de la obligación que tiene el Ministerio Público de vigilar la legalidad de estas actuaciones.

Artículo 9°.- (Procesos judiciales y administrativos) La participación y la acción del Ministerio Público es obligatoria en todo proceso judicial y administrativo en que tenga interés el Estado.

Artículo 10°.- (Información oportuna) Las entidades o instituciones del sector público interesadas en un proceso, suministrarán al Ministerio Público diligente y oportunamente la información, documentación y otros medios de prueba.

Título III
Estructura y Atribuciones

Capítulo I
Constitución y estructura

Artículo 1°.- (Constitucion) El Ministerio Público se constituye de acuerdo a la estructura y atribuciones señaladas en la Constitución Política del Estado y la presente ley. Ejerce sus funciones en toda la República, en el ámbito territorial y en las materias señaladas para los tribunales y juzgados por la Ley de Organización Judicial y otras leyes.

Artículo 2°.- (Estructura) Esta constituido por:

  1. El Fiscal General de la República.
  2. Los Fiscales de Sala Suprema.
  3. El Consejo Consultivo General.
  4. Los Fiscales de Distrito.
  5. Los Fiscales de Sala Superior.
  6. El Consejo Consultivo de Distrito.
  7. Los Fiscales de Materia,
  8. Los Agentes Fiscales.
  9. Órganos Técnicos.

Artículo 3°.- (Fiscales militares) Los Fiscales Militares, forman parte de la estructura del Ministerio Público. Los requisitos para su designación, término de funciones y atribuciones se rigen por la Ley de Organización Judicial Militar; sin embargo están sujetos a la facultad fiscalizadora del Poder Legislativo y a la autoridad del Fiscal General de la República.

Capítulo II
Del Fiscal General de la República

Artículo 4°.- (Jerarquía) El Fiscal General de la República es el representante del Ministerio Público y ejerce autoridad en todo el territorio nacional.

Artículo 5°.- (Atribuciones) El Fiscal General de la República tiene como atribuciones, además de las que le señalan otras leyes, las siguientes:

  1. Presidir todos los actos oficiales del Ministerio Público.
  2. Intervenir y requerir o dictaminar en los procedimientos y procesos en los que de acuerdo a ley, participe el Ministerio Público y sean de conocimiento de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
  3. Delinear la Política General que debe seguir el Ministerio Público.
  4. Elaborar y ejecutar su presupuesto anual.
  5. Convocar al Consejo Consultivo general.
  6. Convocar a reunión de Fiscales de Distrito para fines de coordinación y evaluación.
  7. Impartir órdenes e instrucciones administrativos a los fiscales y funcionarios dependientes.
  8. Proponer ternas a la Cámara de Senadores, en base al escalafón, para la elección de Fiscales de Sala Suprema.
  9. Elegir a los Fiscales de Materia y Agentes Fiscales de las ternas propuestas por los Consejos Consultivos de Distrito.
  10. Asignar a los Fiscales de Sala Suprema las Salas en las que ejercerán funciones.
  11. Designar en coordinación con la Corte Suprema de Justicia de la Nación al Director del Instituto de Capacitación de la Judicatura y Ministerio Público.
    1. Expedir los títulos y tomar el juramento de los Fiscales y designar a los funcionarios de su directa dependencia.
    2. Intervenir en la asignación de bienes confiscados en los procesos de sustancias controladas, pudiendo delegar ésta atribución al Fiscal del Distrito o Fiscal de la materia.
  12. Inspeccionar las oficinas del Ministerio Público en toda la República.
  13. Asignar comisiones a los Fiscales de Sala Suprema y Fiscales de Distrito.
  14. ñ) Disponer el traslado, permuta o desplazamiento de los Fiscales por razones de servicio, sin que esto implique el abandono de investigaciones.
  15. Disponer la creación de Fiscalías de acuerdo a las necesidades y requerimiento del Ministerio Público y a pedido de los Fiscales de Distrito.
  16. Proponer al Congreso Nacional proyectos de ley sobre el Ministerio Público y otros relacionados con sus funciones.
  17. Imponer sanciones disciplinarias a los Fiscales de Sala Suprema, de Distrito y funcionarios de su directa dependencia, de acuerdo a las disposiciones del régimen disciplinario.
  18. Conocer y resolver los recursos contra sanciones disciplinarias impuestas por los fiscales de Distrito por faltas graves y muy graves.
  19. Conocer y resolver las representaciones interpuestas contra órdenes e instrucciones de los Fiscales de Distrito, cuando éstas hubieran sido confirmadas.
  20. Intervenir en los procesos y recursos previstos en la Constitución Política del Estado.
  21. Aprobar los reglamentos internos del Ministerio Público.

Artículo 6°.- (Designación) El Fiscal General de la República es elegido por el Presidente de la República, de terna propuesta por el Senado Nacional por dos tercios de votos del total de sus miembros y por el período que establece la Constitución Política del Estado. Pudiendo ser reelecto.

Artículo 7°.- (Requisitos) Para ser Fiscal General de la República se requiere:

  1. Ser boliviano de origen y ciudadano en ejercicio.
  2. Haber ejercido las funciones de Fiscal, Juez o la profesión de abogado con crédito, por diez años, en cada caso.
  3. Tener 35 años de edad cumplidos al momento de su elección.
  4. No estar comprendido en las incompatibilidades e impedimentos de ley.
  5. Gozar de conducta intachable, públicamente reconocida y fehacientemente demostrada.

Artículo 8°.- (Destitucion) Será destituido en virtud de sentencia condenatoria ejecutoriada, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 9°.- (Suplencia) En ausencia o impedimento legal del Fiscal General de la República éste será suplido por los Fiscales de Sala Suprema y éstos por los Fiscales de Distrito, de acuerdo a la prelación señalada en la presente ley.

Capítulo III
De los Fiscales de Sala Suprema

Artículo 1°.- (Funciones) Los Fiscales de Sala Suprema intervendrán en todos los procesos y asuntos ante la Sala que les corresponda en la Corte Suprema de Justicia, emitiendo requerimientos y dictámenes correspondientes.

Artículo 2°.- (Comisiones) Los Fiscales de Sala cumplirán las comisiones e inspecciones que les encomiende el Fiscal General de la República.

Artículo 3°.- (Designación) Los Fiscales de Sala Suprema serán elegidos por la Cámara de Senadores de temas propuestas por el Fiscal General de la República, por el período de cinco años.

Artículo 4°.- (Requisitos) Para ser Fiscal de Sala Suprema se exigen los mismos requisitos que para ser Fiscal General de la República.

Artículo 5°.- (Destitucion) Serán destituidos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, previa sentencia condenatoria ejecutoriada, pronunciada de acuerdo con el procedimiento establecido para juzgar a los Vocales de las Cortes Superiores de Distrito. También podrán ser destituidos por faltas muy graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, previo proceso disciplinario.

Artículo 6°.- (Suplencia de fiscales de sala) En caso de impedimento legal o ausencia temporal de los Fiscales de Sala Suprema, serán suplidos entre ellos o en su defecto, por los Fiscales de Distrito más próximo.

Capítulo IV
Del Consejo Consultivo General

Artículo 1°.- (Constitucion) El Consejo Consultivo General está constituido por el Fiscal General de la República que lo preside y los Fiscales de la Sala Suprema.

Artículo 2°.- (Convocatoria) Se reunirá trimestralmente, pudiendo el Fiscal General de la República convocarlo las veces que considere conveniente.

Artículo 3°.- (Atribuciones) Son atribuciones del Consejo Consultivo General, además de las que le fijen otras leyes, las siguientes:

  1. Asistir al Fiscal General de la República en asuntos que éste requiera.
  2. Asesorar en la elaboración de reglamentos conducentes a asegurar la unidad de actuación del Ministerio Público en su organización y funcionamiento.
  3. Asistir al Fiscal General de la República en la elaboración de las memorias, proyectos de ley, informes y circulares.
  4. Asistir al Fiscal General de la República en la elaboración del presupuesto anual.
  5. Elaborar ternas para la designación de Fiscales de Distrito, tomando en cuenta el escalafón.
  6. Elaborar ternas para la designación del Director del Instituto de Capacitación del Ministerio Público.
  7. Proponer al Fiscal General de la República la aprobación de reglamentos internos.

Capítulo V
De los Fiscales de Distrito

Artículo 4°.- (Funciones) El Fiscal de Distrito ejercerá sus funciones en el distrito para el que fue designado.

Artículo 5°.- (Atribuciones) Los Fiscales de Distrito tienen como atribuciones, además de las que le fijan otras leyes, las siguientes:

  1. Representar al Ministerio Público en el Distrito Judicial.
  2. Intervenir y requerir o dictaminar en los procesos y actuaciones que de acuerdo a ley participe el Ministerio Público o que sean de conocimiento de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito.
  3. Promover acciones y recursos de ley.
  4. Cumplir y hacer cumplir las circulares, instrucciones y comisiones del Fiscal General de la República.
  5. Hacer cumplir las sanciones disciplinarias impuestas por el Fiscal General de la República.
  6. Elaborar el presupuesto del distrito para ponerlo a consideración del Fiscal General de la República.
  7. Elevar a consideración del Fiscal General de la República ternas para la designación de Fiscales de Sala Superior, Fiscales de Materia y Agentes Fiscales, tomando en cuenta el escalafón.
  8. Designar a los funcionarios de su dependencia.
  9. Elevar anualmente informes escritos de sus labores al Fiscal General de la República.
  10. Encomendar comisiones a los Fiscales de su dependencia.
  11. Imponer sanciones disciplinarias a los Fiscales de Sala de Distrito Fiscales de Materia, Agentes Fiscales y Funcionarios de su dependencia.
  12. Conocer y resolver en única instancia los recursos de queja contra los Fiscales y Funcionarios de su distrito.
    1. Conocer y resolver en primer grado, las representaciones contra sus órdenes e instrucciones, interpuestas por los Fiscales de Materia, Agentes Fiscales y Funcionarios de su dependencia.
  13. Suplir al Fiscal General de la República de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
  14. Establecer los turnos a que e refiere al artículo 4 de la presente ley.
  15. ñ) Asistir a las visitas de cárceles.
  16. Autorizar la ejecución de las partidas presupuestarias asignadas a su distrito.

Artículo 6°.- (Designación) Los Fiscales de Distrito serán designados por la Cámara de Diputados de ternas propuestas por el Consejo Consultivo General, por el período de seis años.

Artículo 7°.- (Requisitos) Para ser Fiscal de Distrito se requiere:

  1. Ser boliviano de origen y ciudadano en ejercicio.
  2. Haber ejercido las funciones de Fiscal por el lapso de seis años o la profesión de abogado con crédito por ocho años.
  3. Cumplir con lo establecido en el capítulo de carrera y escalafón.
  4. No estar comprendido en las incompatibilidades ni impedimentos de ley.
  5. Gozar de conducta intachable, públicamente reconocida y fehacientemente demostrada.

Artículo 8°.- (Destitucion) Serán destituidos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, previa sentencia condenatoria ejecutoriada. También podrán ser destituidos por faltas muy graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, previo proceso disciplinario.

Capítulo VI
De los Fiscales de Sala Superior

Artículo 1°.- (Funciones) Los Fiscales de Sala Superior. intervendrán en todos los procesos ante la Sala de la Corte Superior de Justicia para lo cual fueron designados, emitiendo los dictámenes y requerimientos correspondientes.

Artículo 2°.- (Comisiones) Cumplirán las comisiones y las inspecciones que les encomiende el Fiscal del Distrito.

Artículo 3°.- (Designación) Serán designados por el Fiscal General de la República de terna propuesta por los Fiscales de Distrito, por el período de 4 años.

Artículo 4°.- (Requisitos) Para ser Fiscal de Sala Superior se requieren los mismos requisitos que para. ser Fiscal de Distrito.

Artículo 5°.- (Destitucion) Serán destituidos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, previa sentencia condenatoria ejecutoriada, pronunciada de acuerdo al procedimiento establecido para juzgar a los vocales de las Cortes Superiores de Distrito. También podrán ser destituidos por faltas muy graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, previo proceso disciplinario.

Capítulo VII
Del Consejo Consultivo de Distrito

Artículo 1°.- (Constitucion) El Consejo Consultivo de Distrito está constituido por el Fiscal de Distrito y los Fiscales de Sala Superior de Distrito.

Artículo 2°.- (Convocatoria) Se reunirá a convocatoria del Fiscal de Distrito, las veces que éste considere conveniente.

Artículo 3°.- (Atribuciones) Son atribuciones del Consejo Consultivo de Distrito:

  1. Asistir al Fiscal de Distrito sobre materias y asuntos que les sean solicitados, así como en la elaboración de informes, memorias y circulares. Igualmente colaborar al Fiscal de Distrito en la elaboración del proyecto de presupuesto.
  2. Elaborar ternas para la designación de Fiscales de Materia y Agentes Fiscales, tomando en cuenta el escalafón.
  3. Sugerir la creación de nuevos cargos para Fiscales de Materia y Agentes Fiscales.

Capítulo VIII
De los Fiscales de Materia

Artículo 1°.- (Funciones) Los Fiscales de Materia ejercerán sus funciones en la jurisdicción y competencia establecidas por la Ley de Organización Judicial para los Juzgados de Partido e Instrucción.

Artículo 2°.- (Designación) Los Fiscales de Materia serán designados por el Fiscal General de la República por el período de 4 años, de terna propuesta por los Consejos Consultivos de Distrito

Artículo 3°.- (Requisitos) Para ser Fiscal de Materia se requiere:

  1. Ser boliviano y ciudadano en ejercicio.
  2. Haber ejercido las funciones de Juez o Fiscal por cuatro años, o la profesión de abogado con crédito por el tiempo de seis años.
  3. No estar comprendido en las incompatibilidades o impedimentos de ley.
  4. Cumplir con los requisitos establecidos en el Escalafón.
  5. Haber constituido familia, para los Fiscales de Familia y de Menores.
  6. Gozar de conducta intachable públicamente reconocida y fehacientemente demostrada.

Artículo 4°.- (Destitucion) Serán destituidos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, previa sentencia condenatoria ejecutoriada pronunciada por La Corte Superior del Distrito. También podrán ser destituidos por faltas muy graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, previo proceso disciplinario.

Artículo 5°.- (Numero de fiscales de materia) El número de Fiscales de Materia será determinado por el Fiscal General de la República en coordinación con los Fiscales de Distrito.

Capítulo IX
De los Fiscales de Materia en lo Penal

Artículo 1°.- (Funciones) Los Fiscales de Materia en lo Penal ejercerán sus funciones en la jurisdicción y competencia establecidas por la Ley de Organización Judicial para los Juzgados de Partido en lo Penal.

Artículo 2°.- (Atribuciones) Los Fiscales de Materia en lo Penal tienen como atribuciones además de las que les fijan otras leyes, las siguientes:

  1. Concurrir y participar en todos los actos procesales del plenario.
  2. Exigir el cumplimiento de la legalidad y normal desarrollo de los procesos, ya sean de acción pública o privada.
  3. Requerir la asistencia en el proceso del Agente Fiscal que hubiese dirigido las Diligencias de Policía Judicial.
  4. Fundamentar sus requerimientos.
  5. Designar al personal de su dependencia.
  6. Imponer sanciones al personal de su dependencia de acuerdo con el Régimen Disciplinario.
  7. Imponer sanciones disciplinarias a los miembros de la Policía Técnica Judicial, por negligencia en el ejercicio de sus funciones.
  8. En caso de negligencia de los defensores de oficio, requerir su sustitución, enviando informe al Fiscal de Distrito y al Colegio de Abogados.
  9. Visitar periódicamente los juzgados de la materia para informarse del estado de los procesos y requerir lo que fuere de ley.
  10. Inspeccionar los centros de privación de libertad para verificar el respeto a los derechos humanos y la corrección de los trámites judicial es.

Capítulo X
De los Fiscales de Materia en lo Civil

Artículo 1°.- (Funciones) Los Fiscales de Materia en lo Civil ejercerán sus funciones en la jurisdicción y competencia fijadas por la Ley de Organización Judicial para los juzgados de Partido e Instrucción en lo Civil.

Artículo 2°.- (Atribuciones) Los Fiscales de Materia en lo Civil tienen como atribuciones, además de las que le fijan otras leyes, las siguientes:

  1. Intervenir en todas las actuaciones civiles y comerciales determinadas por las leyes.
  2. Intervenir en la formación de inventarios de las sucesiones, cuando así lo determinen las leyes.
  3. Reclamar a nombre del Estado la adquisición de bienes por sucesión, en caso de no existir herederos.
  4. Interponer demanda de nulidad sobre la constitución de sociedades comerciales que no reúnan los requisitos y formalidades exigidas por el Código de Comercio o tengan actividad ilícita.
  5. Interponer los recursos de ley contra las sentencias dictadas en perjuicio de los intereses del Estado o entidades públicas cuando estas no se ajusten a derecho y a la legalidad.
  6. Intervenir en los recursos de casación cuando así lo determinen las leyes.
  7. Denunciar ante el Fiscal de Distrito los casos de retardación de justicia, sin perjuicio de requerir se inicien las acciones legales contra los responsables.
  8. Intervenir en las demandas contra los servidores públicos por responsabilidades civiles señaladas en la ley.
  9. Intervenir en las demandas por daños civiles causados al Estado por particulares.
  10. Visitar periódicamente los juzgados de la materia para informarse del estado de los procesos y dictaminar lo que fuere de ley.
  11. Designar al personal de su dependencia.
  12. Imponer sanciones al personal de su dependencia, de acuerdo al Régimen Disciplinario.

Capítulo XI
De los Fiscales de Materia de Familia y Menores

Artículo 1°.- (Funciones) Los Fiscales de Materia de Familia y Menores ejercerán sus funciones en la jurisdicción y competencia señalados en la Ley de Organización Judicial para los juzgados de Partido e Instrucción de Familia y en los Tribunales Tutelares del Menor e instituciones en las que los menores sean demandantes o demandados, o en los que se traten asuntos referidos a ellos.

Artículo 2°.- (Atribuciones) Los Fiscales de Materia de Familia y Menores tienen como atribuciones, además de las que les fijan otras leyes, las siguientes:

  1. Interponer acciones o recursos orientados a la protección de la familia, el matrimonio, la maternidad y los menores.
  2. Intervenir en los casos de oposición al matrimonio y de asistencia familiar.
  3. Intervenir en los casos previstos por el Código de Familia, el Código del Menor y otras leyes específicas.
  4. Intervenir en los procesos de divorcio y separación.
  5. Proponer vías de conciliación entre las partes que intervienen en contenciosos de familia.
  6. Intervenir en los casos de constitución del patrimonio familiar
  7. Ejercer el control sobre las pruebas en procesos de divorcio.
  8. Dictaminar sobre procesos de autoridad paterna y disposición de bienes del patrimonio familiar.
  9. Intervenir en los trámites de adopción y arrogación.
  10. Dictaminar en la extensión de certificados de nacimiento con los apellidos originales, cuando así lo soliciten los adoptados o arrogados.
  11. Intervenir en los trámites de tutela de menores y mayores declarados interdictos.
    1. Intervenir en los trámites de emancipación.
  12. Intervenir en las acciones civiles de familia laborales, educativas y/o administrativas, en que se traten derechos o bienes de menores.
  13. Inspeccionar, sin límite de días ni horas. los recintos policiales, carcelarios, o de rehabilitación. para verificar el respeto a los derechos del menor.
  14. Inspeccionar los juzgados, velando por la legalidad de los procesos en los que están incluidos menores.
    ñ) Inspeccionar las oficinas del Registro civil. a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales sobre inscripción de menores adoptados o arrogados.
  15. Visitar periódicamente los juzgados de la materia para informarse del estado de los procesos y requerir o dictaminar lo que fuere de ley.
  16. Designar al personal de su dependencia.
  17. Imponer sanciones al personal de su dependencia de acuerdo al Régimen Disciplinario.

Capítulo XII
De los Fiscales de Sustancias Controladas

Artículo 1°.- (Funciones) Los Fiscales de Sustancias Controladas ejercerán sus funciones en los juzgados de Partido de Sustancias Controladas y en La Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, en el Distrito para el que fueron designados.

Artículo 2°.- (Atribuciones) Los Fiscales de Materia de Sustancias Controladas tienen como atribuciones, además de las que le fijan otras leyes, las siguientes:

  1. Dirigir las Diligencias de Policía Judicial.
  2. Intervenir en los operativos que realice la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico.
  3. c) Practicar allanamientos, previa orden escrita del juez competente de turno.
  4. Disponer la aprehensión del o de los presuntos autores, para ponerlos a disposición del juez competente en el término de 48 horas.
  5. Requerir la apertura de causa, con fundamentación legal.
  6. Concurrir y participar en todos los actos del proceso.
  7. Aportar las pruebas de cargo pertinentes.
  8. Intervenir en la inventariación y control de sustancias y bienes incautados en los operativos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico.
  9. Denunciar ante el Fiscal de Distrito los casos de corrupción e irregularidades que cometieran los funcionarios encargados de la lucha contra el narcotráfico bajo su responsabilidad.
  10. Interponer los recursos que franquea la ley, cuando se ajusten a derecho y a la legalidad
  11. Inspeccionar periódicamente los juzgados de la materia para informarse del estado de los procesos y requerir lo que fuere de ley.
  12. Designar al personal de su dependencia.
  13. Imponer sanciones al personal de su dependencia de acuerdo con el Régimen Disciplinario.

Capítulo XIII
De los Fiscales de Materia Administrativa

Artículo 1°.- (Funciones) Los Fiscales de Materia Administrativa ejercerán sus funciones en la jurisdicción y competencia señalados por los tribunales o autoridades administrativas, que conozcan procedimientos y procesos sobre materia social, minera y administrativa.

Artículo 2°.- (Atribuciones) Los Fiscales de Materia Administrativa tienen como atribuciones, además de las que le fijan otras leyes, las siguientes:

  1. Intervenir en los juicios sociales en que sean demandadas instituciones estatales o entidades del sector público.
  2. Intervenir en los procedimientos mineros.
  3. Intervenir en los juicios de imprenta.
  4. Certificar la correspondencia de los textos de disposiciones legales con el auténtico cuando su publicación se realice por particulares.
  5. Intervenir en el registro de la propiedad intelectual.
  6. Dictaminar sobre la constitución de asociaciones civiles y fundaciones.
  7. Vigilar el funcionamiento de las fundaciones.
  8. Intervenir en todos los trámites y procedimientos señalados para el Fiscal de Gobierno.
  9. Visitar periódicamente los juzgados de la materia para informarse del estado de los procesos y requerir lo que fuere de ley.
  10. Designar al personal de su dependencia.
  11. Imponer sanciones al personal de su dependencia de acuerdo con el Régimen Disciplinario.

Capítulo XIV
De los Fiscales de Materia Tributaria, Coactiva - Fiscal y Aduanera

Artículo 1°.- (Funciones) Los Fiscales de Materia Tributaria y Coactiva-fiscal y Aduanera, ejercerán sus funciones en la jurisdicción y competencia fijadas por la Ley de Organización Judicial u otras leyes especiales, para los Juzgados o Tribunales de Materia Tributaria, Coactiva-Fiscal y Aduanera.

Artículo 2°.- (Atribuciones) Los Fiscales de Materia Tributaria y Coactiva-fiscal y Aduanera tienen como atribuciones, además de las que le fijan otras leyes, las siguientes:

  1. Intervenir en los procesos coactivo-fiscales por obligaciones cuantificadas en dinero en los cuales intervengan entidades estatales y/o municipales.
  2. Intervenir en los procesos contencioso-tributarios.
  3. Intervenir en los procesos penales administrativos por contrabando.
  4. Intervenir en los procesos aduaneros señalados por ley.
  5. Visitar periódicamente los juzgados y oficinas administrativas de la materia para informarse del estado de los procesos y requerir lo que fuere de ley.
  6. Designar al personal de su dependencia.
  7. Imponer sanciones al personal de su dependencia de acuerdo con el Régimen Disciplinario.

Capítulo XV
De los Agentes Fiscales

Artículo 1°.- (Funciones) Los Agentes Fiscales ejercerán sus funciones en la jurisdicción y competencia fijada en la Ley de Organización Judicial para los Juzgados de Instrucción en lo Penal.

Artículo 2°.- (Designaciones) Los Agentes Fiscales serán designados por el Fiscal General de la República de terna propuesta por el Consejo Consultivo de Distrito por el período de cuatro años.

Artículo 3°.- (Requisitos) Para ser Agente Fiscal se requiere:

  1. Ser boliviano y ciudadano en ejercicio.
  2. Estar inscrito en el escalafón y haber aprobado el examen de admisión al Ministerio Público.
  3. Haber ejercido la profesión de abogado con crédito por un tiempo no menor a tres años.
  4. No estar comprendido en las incompatibilidades ni impedimentos de ley.
  5. Gozar de conducta intachable, públicamente reconocida y fehacientemente demostrada.

Artículo 4°.- (Destitucion) Los Agentes Fiscales serán destituidos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, previa sentencia condenatoria ejecutoriada, pronunciada por la Corte Superior del Distrito. También podrán ser destituidos por faltas muy graves, previo proceso disciplinario.

Artículo 5°.- (Numeros de agentes fiscales) El número de Agentes Fiscales será determinado por el Fiscal General de la República en coordinación con los Fiscales de Distrito.

Artículo 6°.- (Atribuciones) Los Agentes Fiscales tienen como atribuciones, además de las que le fijen otras leyes, las siguientes:

  1. Dirigir las diligencias de Policía Judicial.
  2. Disponer la aprehensión del o de los presuntos autores.
  3. Practicar allanamientos, previa orden escrita del juez competente de turno.
  4. Exigir, bajo su responsabilidad, que el sindicado o imputado sea asistido por un defensor y en su caso se le nombre un traductor desde el momento de su aprehensión.
  5. Disponer la investigación de denuncias y querellas.
  6. Interrogar al imputado sus generales de ley y la relación que tiene en los hechos, sin juramento ni presión alguna, bajo la responsabilidad.
  7. Dirigir hasta su conclusión las Diligencias de Policía Judicial.
  8. Requerir al Juez de Instrucción en lo Penal se adopten las medidas precautorias de ley.
  9. Requerir en conclusiones al Juez de Instrucción en lo Penal, se dicte auto de procesamiento o sobreseimiento, o de remisión de obrados al tribunal competente.
  10. Requerir se dicte auto de procesamiento cuando exista delito flagrante o suficientes indicios de culpabilidad.
  11. Aportar y presentar pruebas de cargo o descargo.
    1. Informar al Fiscal de Materia los casos de negligencia de los funcionarios de la Policía Técnica Judicial asignados a la investigación a su cargo.
  12. Vigilar la legalidad en los juzgados encargados del conocimiento de faltas y contravenciones de Policía y Tránsito
  13. Designar al personal de su dependencia e imponer sanciones de acuerdo con el Régimen Disciplinario.

Título IV
De la Policía Técnica Judicial

Artículo 7°.- (Finalidad) La Policía Técnica Judicial tiene la finalidad de investigar la comisión de delitos, determinar sus circunstancias, acumular pruebas, aprehender y entregar a los presuntos autores, partícipes e instrumentos del delito, al órgano jurisdiccional correspondiente.

Artículo 8°.- (Personal y medios) La Policía Nacional destinará el personal necesario para cumplir funciones de policía técnica judicial, el que dependerá orgánica y disciplinariamente del mando institucional. Contará con el personal idóneo especializado y los medios materiales adecuados para el cumplimiento de su finalidad.

Artículo 9°.- (Direccion) La Fiscalía General de la República en el ámbito nacional, las Fiscalías de Distrito en el ámbito de los Distritos Judiciales y los Fiscales en la materia que les corresponda, dirigirán las Diligencias de Policía Judicial, que cumpla la Policía Nacional.

Artículo 10°.- (Constitucion) La Policía Técnica Judicial está constituida por la Unidad Operativa de Criminalística e Investigación y por otras Unidades Operativas de la Policía Nacional.
El Ministerio Público podrá requerir a la Policía Nacional la creación de gabinetes técnicos especializados.

Artículo 11°.- (Peritos) Cuando en el desarrollo de una investigación se precisen conocimientos técnicos especializados, el Ministerio Público podrá designar peritos en ausencia de profesionales o especialistas en los gabinetes y laboratorios de la Policía Nacional.

Artículo 12°.- (Requisitos para peritos) Son requisitos para ser designados peritos:

  1. Tener Título Profesional en las disciplinas correspondientes o acreditar idoneidad en las disciplinas cuyo ejercicio no requiera título profesional.
  2. Haber ejercido la profesión por más de tres años.

Artículo 13°.- (Responsabilidad) Las funciones de la Policía Técnica Judicial, y en su caso los peritos, serán responsables penal, civil y/o administrativamente por delitos y faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.

Título V
Posesión, suplencias y excusas

Capítulo I
Posesión y suplencias

Artículo 1°.- (Juramento y posesion) El Fiscal General de la República prestará juramento ante el Presidente de la República. Los Fiscales de Sala Suprema, los Fiscales de Distrito y los Fiscales de Sala Superior ante el Fiscal General de la República. Los Fiscales de Materia y los Agentes Fiscales, ante el Fiscal de Distrito correspondiente.
Los Fiscales al tornar posesión de sus cargos jurarán cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes, defender a la sociedad los principios democráticos y los derechos fundamentales de las personas.

Artículo 2°.- (Nulidad de designación) La designación y/o posesión efectuada sin cumplir los requisitos y formalidades legales, será nula de pleno derecho, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

Artículo 3°.- (Suplencias) En caso de destitución, renuncia, excusa, ausencia o impedimento del Fiscal General de la República, lo suplirán temporalmente los Fiscales de Sala Suprema, según su orden de prelación. los Fiscales de Sala Suprema. se suplirán entre sí y a falta de estos, por el Fiscal de Distrito más próximo. Al Fiscal de Distrito lo suplirán los Fiscales de Sala Superior según su orden de prelación. Los Fiscales de Materia y los Agentes Fiscales se suplirán entre sí dentro de la misma jerarquía.

Artículo 4°.- (Prelacion para suplencia del Fiscal General de la República) Los Fiscales de Sala Suprema, suplirán al Fiscal General de la República en caso de impedimento legal, de acuerdo a la siguiente prelación:

  1. Antigüedad en el ejercicio de funciones en el cargo.
  2. Antigüedad en el ejercicio de funciones en el Ministerio Público.
  3. Antigüedad en el ejercicio de la abogacía.

Artículo 5°.- (Prelacion para suplencia de Fiscales de Distrito) Los Fiscales de Sala Superior, suplirán al Fiscal del Distrito en caso de impedimento legal de acuerdo con la siguiente prelación:

  1. Antigüedad en el ejercicio de funciones en el cargo.
  2. Antigüedad en el ejercicio de funciones en el Ministerio Público.
  3. Antigüedad en el ejercicio de la abogacía.

Capítulo II
Excusas

Artículo 6°.- (Causales) Son causales de excusa de los Fiscales:

  1. El parentesco con alguna de las partes, sus mandatarios, abogados o el Juez hasta el cuarto grado de consanguinidad o relación de afinidad basta el segundo.
  2. Tener interés directo o indirecto en el proceso o tenerlo sus parientes dentro de los grados expresados en el inciso anterior.
  3. Tener amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes.
  4. Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, excepto de las instituciones bancarias.
  5. Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el asunto que debe conocer.
  6. Tener relación de parentesco espiritual proveniente de matrimonio o bautizo.
  7. Tener el cónyuge, los padres o los hijos del Fiscal amistad íntima o enemistad notoria con cualesquiera de las partes.
  8. Tener pleito pendiente con alguna de las partes, siempre que no hubiera sido provocado exprofeso.
  9. Haber manifestado opinión sobre la justicia o injusticia del proceso antes de asumir conocimiento de este.
  10. Haber recibido beneficios o regalos de alguna de las partes.

Artículo 7°.- (Recusacion) Los Fiscales no serán recusables por ningún motivo.

Artículo 8°.- (Queja) Las partes podrán formular queja ante el Fiscal jerárquico, si el Fiscal que se encuentra en las causales de excusa no se apartare del conocimiento de la causa. El Fiscal jerárquico, previo informe escrito del Fiscal observado, podrá separarlo del conocimiento de la causa mediante resolución motivada y definitiva que será pronunciada en un plazo no mayor de 48 horas de expuesta la queja.

Título VI
Responsabilidades

Capítulo I
Responsabilidad Penal y Civil

Artículo 1°.- (Responsabilidad penal y civil) Los Fiscales que cometan delitos en el ejercicio de sus funciones son penal y civilmente responsables.

Artículo 2°.- (Juicio de responsabilidades) El Fiscal General de la República, será juzgado de acuerdo a la Ley de Responsabilidades, conforme prevé la Constitución Política del Estado.

Artículo 3°.- (Tribunales de juzgamiento) Los Fiscales de Sala Suprema, y Fiscales de Distrito, serán juzgados por la Corte Suprema de Justicia. Los Fiscales de Sala Superior, Fiscales de Materia y Agentes Fiscales, serán juzgados por la Corte del Distrito Judicial donde ejercen sus funciones.

Artículo 4°.- (Delitos comunes) El Fiscal que cometa delitos comunes será juzgado de acuerdo al procedimiento ordinario establecido por el Código de Procedimiento Penal.

Artículo 5°.- (Suspension temporal de funciones) El Fiscal General de la República suspenderá temporalmente de sus funciones a los Fiscales de Sala Suprema, Fiscales de Distrito, Fiscales de Sala Superior, Fiscales de Materia o Agentes Fiscales, contra quienes se hubiera dictado auto de procesamiento o de admisión. por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o por delitos comunes.

Artículo 6°.- (Suspension del Fiscal General de la República) Si el Fiscal General de la República fuere sometido a Juicio de Responsabilidades, podrá ser suspendido temporalmente de sus funciones por decisión del Senado Nacional.

Capítulo II
Responsabilidad Disciplinaria

Artículo 1°.- (Faltas) Son los actos u omisiones no tipificados como delitos, en que incurrieren los Fiscales, funcionarios y empleados administrativos y que comprometan el desempeño de sus funciones, afecten la dignidad y prestigio del Ministerio Público.

Artículo 2°.- (Grados) Las faltas cometidas en el ejercicio de la función del Ministerio Público son: leves, graves y muy graves, que serán especificadas en el respectivo decreto reglamentario.

Artículo 3°.- (Sanciones) Las faltas comprobadas darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

  1. Las faltas leves darán lugar a llamadas de atención o amonestación escrita por el superior jerárquico.
  2. Las faltas graves darán lugar a suspensión temporal del cargo sin goce de haberes por un tiempo que no exceda de un mes
  3. Las faltas muy graves darán lugar a la separación definitiva del cargo.
    En todos los casos en que se impongan sanciones, se pasarán los antecedentes al Escalafón del Ministerio Público.

Artículo 4°.- (Restitucion) Los Fiscales y los funcionarios que sean procesados disciplinariamente, serán restituidos a sus funciones si los cargos en su contra fueren desvirtuados.

Artículo 5°.- (Registro en el escalafon) Las resoluciones pronunciadas en los procesos disciplinarios, serán registradas en el escalafón del Ministerio Público.

Título VII
Derechos y Deberes

Capítulo I
Derechos

Artículo 1°.- (Remuneracion) Los Fiscales percibirán una remuneración que en ningún caso será inferior a la reconocida para los magistrados y jueces del Poder Judicial de acuerdo con su categoría y jerarquía.

Artículo 2°.- (Régimen social) Los funcionarios del Ministerio Público estarán bajo el mismo tratamiento de jubilación y pensiones que los miembros del Poder Judicial

Artículo 3°.- (Asociacion) Se reconoce el derecho de asociación de los fiscales con fines de capacitación y defensa de sus intereses profesionales, pudiendo disolverse por desnaturalización de sus objetivos o por incurrir en actividades contrarias a la ley.

Artículo 4°.- (Capacitacion) Los Fiscales tienen derecho a recibir cursos de capacitación, de actualización, becas de estudio; previa suscripción del contrato de prestación de servicios en el Ministerio Público.
Para el efecto se crea el Instituto de Capacitación de la Judicatura y del Ministerio Público (ICAJMP) de acuerdo con lo establecido por la ley de Organización Judicial.

Artículo 5°.- (Comparecencia) Ningún Fiscal podrá ser obligado a comparecer personalmente, por razón de su cargo o función, ante las autoridades político-administrativas. Tampoco podrán recibir órdenes o indicaciones relativas al modo de cumplir sus funciones, sino de sus superiores jerárquicos.

Artículo 6°.- (Residencia) Los Fiscales están en la obligación de residir en el lugar del Juzgado para el que fueron designados, pudiendo ausentarse sólo con permiso del superior jerárquico.

Título VIII
Régimen Financiero y Administrativo

Capítulo I
Régimen Financiero

Artículo 1°.- (Presupuesto) El presupuesto del Ministerio Público estará conformado por las partidas que anualmente se fijen en el Presupuesto General de la Nación y que garanticen su eficaz funcionamiento.

Artículo 2°.- (Aprobacion) El Fiscal General de la República una vez que apruebe el Presupuesto, lo enviará oportunamente al Poder Ejecutivo para ser incorporado en el Proyecto del Presupuesto General de la Nación, a los efectos de su consideración por el Poder Legislativo.

Artículo 3°.- (Autonomía de administración) El Ministerio Público goza de autonomía en la elaboración, administración y ejecución presupuestaria rigiéndose a la respectiva Ley Financial y sujetándose al control establecido por ley.

Artículo 4°.- (Donaciones) El Ministerio Público podrá aceptar donaciones provenientes de instituciones gubernamentales, nacionales, extranjeras o internacionales, previa aprobación legislativa.

Capítulo II
Régimen Administrativo

Artículo 5°.- (Personal administrativo) Para fines de apoyo administrativo el Ministerio Público contará con el respectivo personal de apoyo, cuyas funciones y requisitos para su designación, se normarán en el respectivo Reglamento Interno y en el Manual de Organización y Funciones, que serán aprobados por el Fiscal General de la República.

Capítulo III
Carreras y Escalafón

Artículo 1°.- (Carreras) La carrera fiscal es el sistema que establece la permanencia y trayectoria que siguen los Fiscales en el Ministerio Público, en forma estable, desde su designación hasta el cese de sus funciones por cualesquiera de las causales señaladas por esta ley. La carrera fiscal empieza con la primera designación.

Artículo 2°.- (Escalafon) Es el registro sistemático ordenado, permanente y centralizado de los antecedentes personales y profesionales, ascensos, méritos y trayectoria de los Fiscales, con objeto de garantizar la inamovilidad y promoción en la carrera fiscal.

Artículo 3°.- (Ingreso) El abogado que desee ingresar a la carrera fiscal, debe inscribirse en el registro que se instituye en el Escalafón Fiscal, presentando la información documentada en la calificación profesional para el ejercicio fiscal, y aprobar el examen respectivo, que será recibido por un tribunal especial, cuya designación y procedimiento se sujetarán a reglamento.

Artículo 4°.- (Nombramientos) Cuando se produzcan vacancias, por creación o cesación de funciones de fiscales, se llenarán las mismas en base a listas de postulantes que deberán ser seleccionados por la oficina del Escalafón, sobre cuya base los fiscales llamados por ley elaborarán las ternas correspondientes. Para los nombramientos y ascensos se tomarán en cuenta los méritos y exámenes de competencia.

Artículo 5°.- (Perdida de la calidad de fiscal) Se pierde la calidad de Fiscal:

  1. Por renuncia aceptada.
  2. Por destitución, previa sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.
  3. Por separación definitiva, decidida en proceso disciplinario interno.
  4. Por acogerse a la renta de vejez.
  5. Por muerte.

Artículo 6°.- (Reglamento) Las disposiciones que rijan la carrera fiscal y Escalafón del Ministerio Público, estarán contenidas en el Reglamento Interno del Escalafón y Calificaciones.

Artículo 7°.- (Reeleccion) Los Fiscales una vez concluido el período de sus funciones, podrán ser reelectos, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la carrera y el Escalafón del Ministerio Público.

Título IX
Disposiciones Finales y Transitorias

Artículo 1°.- (Plazos para disposiciones reglamentarias) El Decreto Reglamentario al que hace referencia la presente ley, será dictado por el Poder Ejecutivo en el término de 90 días de la promulgación de la presente ley. Los Reglamentos Internos serán redactados y aprobados por la Fiscalía General de la República en el término de 90 días, a partir de la promulgación del decreto referido.

Artículo 2°.- (Continuidad de funciones) En tanto se organicen el Escalafón y la Carreta Fiscal, los fiscales en actual ejercicio continuarán desempeñando las fiscalías para las que fueron designados, hasta la finalización de su período.

Artículo 3°.- (Inscripcion en el escalafon) Los Fiscales en actual ejercicio que deseen seguir la carrera en el Ministerio Público, se inscribirán en el Escalafón del Ministerio Público.

Artículo 4°.- (Incorporacion de fiscales) Los Fiscales de Minas y de Gobierno, serán incorporados al Ministerio Público como Fiscales de Materia Administrativa, hasta la finalización de su período de funciones.

Artículo 5°.- (Reasignación a fiscalias) Los Fiscales que actualmente desempeñan funciones en los Juzgados de partido e instancia, serán reasignados a las Fiscalías de Materia por los Fiscales de Distrito, con aprobación del Fiscal General de la República.

Artículo 6°.- (Aplicación preferente) la presente ley es de aplicación preferente en caso de colisión con otras leyes o disposiciones relacionadas con las funciones, atribuciones y organización del Ministerio Público.


Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los doce días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres años.
Fdo. H. Guillermo Fortún Suárez, Presidente Honorable Senado Nacional.- H. Gastón Encinas Valverde, Presidente Honorable Cámara de Diputados.- H. Elena Calderón de Zuleta, Senador Secretario.- H. Carlos Farah Aquim, Senador Secretario.- H. Ramiro Argandoña Valdez, Diputado Secretario.- H. Walter Villagra Romay, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Presidente Constitucional de la República.- Lic. Carlos Saavedra Bruno, Ministro del Interior, Migración, Justicia y Defensa Social.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley del Ministerio Público, 19 de febrero de 1993
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey del Ministerio Público
KeywordsLey, febrero/1993
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1469
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. H. Guillermo Fortún Suárez, Presidente Honorable Senado Nacional.- H. Gastón Encinas Valverde, Presidente Honorable Cámara de Diputados.- H. Elena Calderón de Zuleta, Senador Secretario.- H. Carlos Farah Aquim, Senador Secretario.- H. Ramiro Argandoña Valdez, Diputado Secretario.- H. Walter Villagra Romay, Diputado Secretario. Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Presidente Constitucional de la República.- Lic. Carlos Saavedra Bruno, Ministro del Interior, Migración, Justicia y Defensa Social.
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Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-19670202] Bolivia: Constitución política de 1967, 2 de febrero de 1967
Constitución de 2 de febrero de 1967
[BO-COD-DL10426] Bolivia: Código de Familia, 23 de agosto de 1972
Código Boliviano de Familia

Referencias a esta norma

[BO-DS-23880] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23880, 11 de octubre de 1994
Se autoriza al Ministro de Hacienda y Desarrollo Económico y al Secretario Nacional de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil, transferir a título gratuito el inmueble denominado "Las Retamas", ubicado en la av. Arce Nº 2579 de esta ciudad, en favor de la Fuerza Aérea Boliviana.
[BO-DS-24642] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24642, 4 de junio de 1997
Los contratos suscritos por las sociedades de economía mixta objeto de capitalización, deberán ser protocolizados y archivados ante las Notarías.
[BO-DS-24690] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24690, 2 de julio de 1997
Los ex-Fiscales Generales de la República, gozarán de una pensión vitalicia equivalente al 50% del haber mensual percibido por el Fiscal General en ejercicio de cargo.
[BO-DS-24715] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24715, 22 de julio de 1997
Aprobar la escala salarial y la distribución del grupo 10000 "Servicios Personales" del Ministerio Público de la Nación para la gestión 1997.
[BO-L-1970] Bolivia: Ley Nº 1970, 25 de marzo de 1999
Nuevo Código de Procedimiento Penal
[BO-DS-25749] Bolivia: Reglamentario al Estatuto del Funcionario Público, DS Nº 25749, 24 de abril de 2000
Reglamento estatuto del funcionario público (Ley 2027)
[BO-RE-DS26740] Bolivia: Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público y de la Ley Nº 2104 modificatoria de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, 4 de agosto de 2002
Decreto Supremo aprueba el “Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público y de la Ley Nº 2104 modificatoria de la Ley del Estatuto del Funcionario Público”.
[BO-L-N1469] Bolivia: Ley Nº 1469, 10 de octubre de 2022
Aprueba la transferencia, a título oneroso, de un lote de terreno con una superficie de 235.005,80 metros cuadrados (m2), de un total de 4.475.589,00 metros cuadrados (m2) de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Boyuibe de la Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz; a favor de los 253 beneficiarios de conformidad a la Ley Municipal Autonómica N° 01/2019, de 14 de junio de 2019, cuya nómina y datos técnicos se detallan en Anexo que es parte indivisible de la presente Ley.

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