Contenido

Bolivia: Ley del Medio ambiente, 27 de marzo de 1992

Título I - Disposiciones generales

Capítulo I - Objeto de la Ley

Título II - De la Gestión Ambiental

Capítulo I - De la Política Ambiental

Capítulo II - Del Marco Institucional

Capítulo III - De la planificación ambiental

Capítulo IV - Del Sistema Nacional de Información Ambiental

Título III - De los aspectos ambientales

Capítulo I - De la calidad ambiental

Capítulo II - De las actividades y factores susceptibles de degradar el medio ambiente

Capítulo III - De los problemas ambientales derivados de Desastres Nacionales

Capítulo IV - De la evaluación de impactos ambientales

Capítulo V - De los asuntos del medio ambiente en el contexto internacional

Título IV - De los recursos naturales en general

Capítulo I - De los recursos naturales renovables

Capítulo II - Del recurso agua

Capítulo III - Del aire y la atmósfera

Capítulo IV - Del recurso suelo

Capítulo V - De los bosques y tierras forestales

Capítulo VI - De la flora y la fauna silvestre

Capítulo VII - De los recursos hidrobiológicos

Capítulo VIII - De las áreas protegidas

Capítulo IX - De la actividad agropecuaria

Capítulo X - De los recursos naturales no renovables

Capítulo XI - De los recursos minerales

Capítulo XII - De los recursos energéticos

Título V - De la población y el medio ambiente

Capítulo I - De la población y el medio ambiente

Título VI - De la salud y el medio ambiente

Capítulo I - De la salud y el medio ambiente

Título VII - De la educación ambiental

Capítulo I - De la educación ambiental

Título VIII - De la ciencia y la tecnología

Capítulo I - De la ciencia y tecnología

Título IX - Del fomento e incentivos a las actividades del medio ambiente

Capítulo I - Del Fondo Nacional para el medio ambiente

Capítulo II - De los incentivos y las actividades productivas vinculadas al medio ambiente

Título X - De la participación ciudadana

Capítulo I -

Título XI - De las medidas de seguridad, de las infracciones administrativas y de los delitos ambientales

Capítulo I - De la inspección y vigilancia

Capítulo II - De las medidas de seguridad ambiental

Capítulo III - De las infracciones administrativas y sus procedimientos

Capítulo IV - De la Acción Civil

Capítulo V - De los delitos ambientales

Título XII - De las disposiciones transitorias

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

Referencias a esta norma

Derogada por

Nota importante

Bolivia: Ley del Medio ambiente, 27 de marzo de 1992

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Título I
Disposiciones generales

Capítulo I
Objeto de la Ley

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales, regulando las acciones del hombre con relación a la naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la población.

Artículo 2°.- Para los fines de la presente Ley, se entiende por desarrollo sostenible el proceso mediante el cual se satisfacen las necesidades de la actual generación, sin poner en riesgo la satisfacción de necesidades de las generaciones futuras. La concepción de desarrollo sostenible implica una tarea global de carácter permanente.

Artículo 3°.- El medio ambiente y los recursos naturales constituyen patrimonio de la Nación, su protección y aprovechamiento se encuentran regidos por Ley y son de orden público.

Artículo 4°.- La presente Ley es de orden público, interés social, económico y cultural.

Título II
De la Gestión Ambiental

Capítulo I
De la Política Ambiental

Artículo 5°.- La política nacional del medio ambiente debe contribuir a mejorar la calidad de vida de la población, sobre las siguientes bases:

  1. Definición de acciones gubernamentales que garanticen la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la calidad ambiental urbana y rural.
  2. Promoción del desarrollo sostenible con equidad y justicia social tomando en cuenta la diversidad cultural del país.
  3. Promoción de la conservación de la diversidad biológica garantizando el mantenimiento y la permanencia de los diversos ecosistemas del país.
  4. Optimización y racionalización el uso e aguas, aire suelos y otros recursos naturales renovables garantizando su disponibilidad a largo plazo.
  5. Incorporación de la dimensión ambiental en los procesos del desarrollo nacional.
  6. Incorporación de la educación ambiental para beneficio de la población en su conjunto.
  7. Promoción y fomento de la investigación científica y tecnológica relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales.
  8. Establecimiento del ordenamiento territorial, a través de la zonificación ecológica, económica, social y cultural. El ordenamiento territorial no implica una alteración de la división política nacional establecida.
  9. Creación y fortalecimiento de los medios, instrumentos y metodologías necesarias para el desarrollo de planes y estrategias ambientales del país priorizando la elaboración y mantenimiento de cuentas patrimoniales con la finalidad de medir las variaciones del patrimonio natural nacional,
  10. Compatibilización de las políticas nacionales con las tendencias de la política internacional en los temas relacionados con el medio ambiente precautelando la soberanía y los intereses nacionales.

Capítulo II
Del Marco Institucional

Artículo 6°.- Créase la Secretaría Nacional del Medio Ambiente (SENMA) dependiente de la Presidencia de la República como organismo encargado de la gestión ambiental. El Secretario Nacional del Medio Ambiente tendrá el Rango de Ministro de Estado, será designado por el Presidente de la República y concurrirá al Consejo de Ministros,

Artículo 7°.- La Secretaría Nacional del Medio Ambiente, tiene las siguientes funciones básicas:

  1. Formular y dirigir la política nacional del Medio Ambiente en concordancia con la política general y los planes nacionales de desarrollo y cultural.
  2. Incorporar la dimensión ambiental al Sistema Nacional de Planificación. Al efecto, el Secretario Nacional del Medio ambiente participará como miembro titular del Consejo Nacional de Economía y Planificación (CONEPLAN).
  3. Planificar, coordinar, evaluar y controlar las actividades de la gestión ambiental.
  4. Promover el desarrollo sostenible en el país.
  5. Normar, regular y fiscalizar las actividades de su competencia en coordinación con las entidades públicas sectoriales y departamentales.
  6. Aprobar o rechazar y supervisar los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental e carácter nacional, en coordinación con los Ministerios Sectoriales respectivos y las Secretarías Departamentales del Medio Ambiente.
  7. Promover el establecimiento del ordenamiento territorial, en coordinación con las entidades públicas y privadas, sectoriales y departamentales.
  8. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas de la presente Ley.

Artículo 8°.- Créanse los Consejos Departamentales del Medio Ambiente (CODEMA) en cada uno de los Departamentos del país como organismos de máxima decisión y consulta a nivel departamental, en el marco de la política nacional del medio ambiente establecida con las siguientes funciones y atribuciones:

  1. Definir la política departamental del medio ambiente.
  2. Priorizar y aprobar los planes, programas y proyectos de carácter ambiental elevados a su consideración a través de las Secretarías Departamentales.
  3. Aprobar normas y reglamentos de ámbito departamental relacionados con el medio ambiente.
  4. Supervisar y controlar las actividades encargadas a las Secretarías Departamentales.
  5. Elevar ternas ante el Secretario Nacional del Medio Ambiente para la designación del Secretario Departamental del Medio Ambiente.
  6. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y las resoluciones emitidas por los mismos.
    Corresponde a los Gobiernos Departamentales convocar a las Instituciones regionales públicas privadas, cívicas, empresariales, laborales y otras para la conformación de los Consejos Departamentales del Medio Ambiente, estarán compuestos por siete representantes de acuerdo a lo dispuesto por la reglamentación respectiva.

Artículo 9°.- Créanse las Secretarías Departamentales del Medio Ambiente como entidades descentralizadas de la Secretaría Nacional del Medio Ambiente, cuyas atribuciones principales, serán las de ejecutar las políticas departamentales emanadas de los Consejos Departamentales del Medio Ambiente, velando porque las mismas se encuentren enmarcadas en la política nacional del medio ambiente.
Asimismo, tendrán las funciones encargadas a la Secretaría Nacional que correspondan al ámbito departamental, de acuerdo a reglamentación.

Artículo 10°.- Los Ministerios, organismos e instituciones públicas de carácter nacional, departamental, municipal y local, relacionados con la problemática ambiental, deben adecuar sus estructuras de organización a fin de disponer de una instancia para los asuntos referidos al medio ambiente.
Asimismo, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente correspondiente apoyarán la ejecución de programas y proyectos que tengan el propósito de preservar y conservar el medio ambiente y los recursos naturales.

Capítulo III
De la planificación ambiental

Artículo 11°.- La planificación del desarrollo nacional y regional del país deberá incorporar la dimensión ambiental a través de un proceso dinámico permanente y concertado entre las diferentes entidades involucradas en la problemática ambiental.

Artículo 12°.- Son instrumentos básicos de la planificación ambiental.

  1. La formulación de planes, programas y proyectos a corto, mediano y largo plazo, a nivel nacional, departamental y local.
  2. El ordenamiento territorial sobre la base de la capacidad de uso de los ecosistemas, la localización de asentamientos humanos y las necesidades de la conservación del medio ambiente y los recursos naturales.
  3. El manejo integral y sostenible de los recursos a nivel de cuenca y otra unidad geográfica.
  4. Los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental.
  5. Los mecanismos de coordinación y concertación intersectorial interinstitucional e interregional.
  6. Los inventarios, diagnósticos, estudios y otras fuentes de información.
  7. Los medios de evaluación, control y seguimiento de la calidad ambiental.

Artículo 13°.- La Secretaría Nacional del Medio Ambiente queda encargada de la conformación de la Comisión para el Ordenamiento Territorial, responsable de su establecimiento en el país.

Artículo 14°.- El Ministerio de Planeamiento y Coordinación con el apoyo del Ministerio de Finanzas, la Secretaría Nacional del Medio Ambiente y los organismos competentes, son responsables de la elaboración y mantenimiento de las cuentas patrimoniales con la finalidad de disponer de un adecuado sistema de evaluación del patrimonio natural nacional.

Capítulo IV
Del Sistema Nacional de Información Ambiental

Artículo 15°.- La Secretaría Nacional y las Secretarías Departamentales del Medio Ambiente quedan encargadas de la organización el Sistema Nacional de Información Ambiental, cuyas funciones y atribuciones serán: registrar, organizar, actualizar y difundir la información ambiental nacional.

Artículo 16°.- Todos los informes y documentos resultantes de las actividades científicas y trabajos técnicos y de otra índole realizados en el país por personas naturales o colectivas, nacionales y/o internacionales, vinculadas a la temática el medio ambiente y recursos naturales, serán remitidos al Sistema Nacional de Información Ambiental.

Título III
De los aspectos ambientales

Capítulo I
De la calidad ambiental

Artículo 17°.- Es deber del Estado y la sociedad, garantizar el derecho que tiene toda persona y ser viviente a disfrutar de un ambiente sano y agradable en el desarrollo y ejercicio de sus actividades.

Artículo 18°.- El control de la calidad ambiental es de necesidad y utilidad pública e interés social. La Secretaría nacional y las Secretarías Departamentales del Medio Ambiente promoverán y ejecutarán acciones para hacer cumplir con los objetivos del control de la calidad ambiental.

Artículo 19°.- Son objetivos del control de la calidad ambiental:

  1. Preservar, conservar, mejorar y restaurar el medio ambiente y los recursos naturales a fin de elevar la calidad de vida de la población.
  2. Normar y regular la utilización del medio ambiente y los recursos naturales en beneficio de la sociedad en su conjunto.
  3. Prevenir, controlar, restringir y evitar actividades que conlleven efectos nocivos o peligrosos para la salud y/o deterioren el medio ambiente y los recursos naturales.
  4. Normas y orientar las actividades del Estado y la Sociedad en lo referente a la protección del medio ambiente y al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales a objeto de garantizar la satisfacción de las necesidades de la presente y futuras generaciones.

Capítulo II
De las actividades y factores susceptibles de degradar el medio ambiente

Artículo 20°.- Se consideran actividades y/o factores susceptibles de degradar el medio ambiente; cuando excedan los límites permisibles a establecerse en reglamentación expresa, los que a continuación se enumeran:

  1. Los que contaminan el aire, las aguas en todos sus estados, el suelo y el subsuelo.
  2. Los que producen alteraciones nocivas de las condiciones hidrológicas, edafológicas, geomorfológicas y climáticas.
  3. Los que alteran el patrimonio cultural, el paisaje y los bienes colectivos o individuales, protegidos por Ley.
  4. Los que alteran el patrimonio natural constituido por la diversidad biológica, genética y ecológica, sus interpelaciones y procesos.
  5. Las acciones directas o indirectas que producen o pueden producir el deterioro ambiental en forma temporal o permanente, incidiendo sobre la salud de la población.

Artículo 21°.- Es deber de todas las personas naturales o colectivas que desarrollen actividades susceptibles de degradar el medio ambiente, tomar las medidas preventivas correspondientes, informar a la autoridad competente y a los posibles afectados, con el fin de evitar daños a la salud de la población, el medio ambiente y los bienes.

Capítulo III
De los problemas ambientales derivados de Desastres Nacionales

Artículo 22°.- Es deber del Estado y la sociedad la prevención y control de los problemas ambientales derivados de desastres naturales o de las actividades humanas.
El Estado promoverá y fomentará la investigación referente a los efectos de los desastres naturales sobre la salud, el medio ambiente y la economía nacional.

Artículo 23°.- El Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con los sectores público y privado, deberán elaborar y ejecutar planes de prevención y contingencia destinados a la atención de la población y e recuperación de las áreas afectadas por desastres naturales.

Capítulo IV
De la evaluación de impactos ambientales

Artículo 24°.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) al conjunto de procedimientos administrativos, estudios y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de una determinada obra, actividad o proyecto puedan causar sobre el medio ambiente.

Artículo 25°.- Todas las obras, actividades públicas o privadas, con carácter previo a su fase de inversión, deben contar obligatoriamente con la identificación de la categoría de evaluación de impacto ambiental que deberá ser realizada de acuerdo a los siguientes niveles:

  1. Requiere de EIA analítica integral.
  2. Requiere de EIA analítica específica
  3. No requiere de EIA analítica específica pero puede ser aconsejable su revisión conceptual.
  4. No requiere de EIA

Artículo 26°.- Las obras, proyectos o actividades que por sus características requieran del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental según lo prescrito en el artículo anterior, con carácter previo a su ejecución, deberán contar obligatoriamente con la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA), procesada por los organismos sectoriales competentes, expedida por las Secretarías Departamentales del Medio Ambiente y homologada por la Secretaría Nacional. La homologación deberá verificarse en el plazo perentorio de veinte días, caso contrario, quedará la DIA consolidada sin la respectiva homologación.
En el caso de Proyectos de alcance nacional, la DIA debería ser tramitada directamente ante la Secretaría Nacional del Medio Ambiente.
La Declaratoria de Impacto Ambiental incluirá los estudios, recomendaciones técnicas, normas y límites, dentro de los cuales deberán desarrollarse las obras, proyectos de actividades evaluados y registrados en las Secretarías Departamentales y/o Secretaría Nacional del Medio Ambiente. La Declaratoria de Impacto Ambiental, se constituirá en la referencia técnico legal para la calificación periódica del desempeño y ejecución de dichas obras, proyectos o actividades.

Artículo 27°.- La Secretaría Nacional del Medio Ambiente determinará mediante reglamentación expresa, aquellos tipos de obras o actividades, públicas o privadas, que requieran en todos los casos el correspondiente Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental.

Artículo 28°.- La Secretaría Nacional y las Secretarías Departamentales del medio ambiente, en coordinación con los organismos sectoriales correspondientes, quedan encargados del control, seguimiento y fiscalización de los Impactos Ambientales, planos de protección y mitigación, derivados de los respectivos estudios y declaratorias.
Las normas procedimentales para la presentación, categorización, evaluación, aprobación o rechazo, control, seguimiento y fiscalización de los Estudios de Evaluación de Impacto ambiental serán establecidas en la reglamentación correspondiente.

Capítulo V
De los asuntos del medio ambiente en el contexto internacional

Artículo 29°.- El Estado promoverá tratados y acciones internacionales de preservación, conservación y control de fauna y flora, de áreas protegidas, de cuencas y/o ecosistemas compartidos con uno o más países.

Artículo 30°.- El Estado regulará y controlará la producción, introducción y comercialización de productos farmacéuticos, agrotóxicos y otras sustancias peligrosas y/o nocivas para la salud y/o del medio ambiente. Se reconocen como tales, aquellos productos y sustancias establecidas por los organismos nacionales e internacionales correspondientes, como también las prohibidas en los países de fabricación o de origen.

Artículo 31°.- Queda prohibida la introducción, depósito y tránsito por territorio nacional de desechos tóxicos, peligrosos, radioactivos u otros de origen interno y/o externo que por sus características constituyan un peligro para la salud de la población y el medio ambiente.
El tráfico ilícito de desechos peligrosos será sancionado e conformidad a las penalidades establecidas por Ley.

Título IV
De los recursos naturales en general

Capítulo I
De los recursos naturales renovables

Artículo 32°.- Es deber del Estado y la sociedad preservar, conservar, restaurar y promover el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, entendidos para los fines de esta Ley, como recursos bióticos, flora y fauna, y los abióticos como el agua, aire y suelo con una dinámica propia que les permite renovarse en el tiempo.

Artículo 33°.- Se garantiza el derecho de uso de los particulares sobre los recursos naturales renovables, siempre que cumplan lo dispuesto en el artículo 34 de la presente Ley.

Artículo 34°.- Las leyes especiales que se dicten para cada recurso natural, deberán establecer las normas que regulen los distintos modos, condiciones y prioridades de adquirir el derecho de uso de los recursos naturales renovables de dominio público, de acuerdo a características propias de los mismos, potencialidades regionales y aspectos sociales, económicos y culturales.

Artículo 35°.- Los departamentos o regiones donde se aprovechen recursos naturales deben participar directa o indirectamente de los beneficios de la conservación y/o la utilización de los mismos, de acuerdo a lo establecido por Ley, beneficios que serán destinados a propiciar el desarrollo sostenible de los departamentos o regiones donde se encuentren.

Capítulo II
Del recurso agua

Artículo 36°.- Las aguas en todos sus estados son de dominio originario del Estado y constituyen un recurso natural básico para todos los procesos vitales. Su utilización tiene relación e impacto en todos los sectores vinculados al desarrollo, por lo que su protección y conservación es tarea fundamental del Estado y la sociedad.

Artículo 37°.- Constituye prioridad nacional la planificación, protección y conservación de las aguas en todos sus estados y el manejo integral y control de las cuencas donde nacen o se encuentran las mismas.

Artículo 38°.- El Estado promoverá la planificación, el uso y aprovechamiento integral de las aguas, para beneficio de la comunidad nacional con el propósito de asegurar su disponibilidad permanente, priorizando acciones a fin de garantizar agua de consumo para toda la población.

Artículo 39°.- El Estado normará y controlará el vertido de cualquier sustancia o residuo líquido, sólido y gaseoso que cause o pueda causar la contaminación de las aguas o la degradación de su entorno.
Los organismos correspondientes reglamentarán el aprovechamiento integral, uso racional, protección y conservación de las aguas.

Capítulo III
Del aire y la atmósfera

Artículo 40°.- Es deber del Estado y la sociedad mantener la atmósfera en condiciones tales que permita la vida y su desarrollo en forma óptima y saludable.

Artículo 41°.- El Estado a través de los organismos correspondientes normará y controlará la descarga en la atmósfera de cualquier sustancia en la forma de gases, vapores, humos y polvos que puedan causar daños a la salud, al medio ambiente, molestias a la comunidad o sus habitantes y efectos nocivos a la propiedad pública o privada.
Se establece como daño premeditado, el fumar tabaco en locales escolares y de salud, por ser estos recintos donde están más expuestos menores de edad y personas con baja resistencia a los efectos contaminantes el aire.
Se prohíbe el fumar en locales públicos cerrados y en medios de movilización y transporte colectivo. Los locales públicos cerrados deberán contar con ambientes separados especiales para fumar.

Artículo 42°.- El Estado, a través de sus organismos competentes, establecerá, regulará y controlará los niveles de ruidos originados en actividades comerciales, industriales, domésticas, de transporte u otras a fin de preservar y mantener la salud y el bienestar de la población.

Capítulo IV
Del recurso suelo

Artículo 43°.- El uso de los suelos para actividades agropecuarias forestales deberá efectuarse manteniendo su capacidad productiva, aplicándose técnicas de manejo que eviten la pérdida o degradación de los mismos, asegurando de esta manera su conservación y recuperación.
Las personas y empresas públicas o privadas que realicen actividades de uso de suelos que alteren su capacidad productiva, están obligados a cumplir con las normas y prácticas de conservación y recuperación.

Artículo 44°.- La Secretaría Nacional del medio ambiente, en coordinación con los organismos sectoriales y departamentales, promoverá el establecimiento del ordenamiento territorial con la finalidad de armonizar el uso del espacio físico y los objetivos del desarrollo sostenible.

Artículo 45°.- Es deber del Estado normar y controlar la conservación y manejo adecuado de los suelos.
El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios en coordinación con la Secretaría Nacional del Medio Ambiente, establecerá los reglamentos pertinentes que regulen el uso, manejo y conservación de los suelos y sus mecanismos de control de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento territorial.

Capítulo V
De los bosques y tierras forestales

Artículo 46°.- Los bosques naturales y tierras forestales son de dominio originario del Estado, su manejo y uso debe ser sostenible. La autoridad competente establecida por Ley especial, en coordinación con sus organismos departamentales descentralizados, normará el manejo integral y el uso sostenible de los recursos del bosque para los fines de su conservación, producción, industrialización y comercialización, así como también y en coordinación con los organismos competentes, la preservación de otros recursos naturales que forman parte de su ecosistema y del medio ambiente en general.

Artículo 47°.- La autoridad competente establecida por Ley especial, clasificará los bosques de acuerdo a su finalidad considerando los aspectos de conservación, protección y producción, asimismo valorizará los bosques y sus resultados servirán de base para la ejecución de planes de manejo y conservación de recursos coordinando con las instituciones afines del sector.

Artículo 48°.- Las entidades de derecho público fomentarán las actividades de investigación a través de un programa de investigación forestal, orientado a fortalecer los proyectos de forestación, métodos de manejo e industrialización de los productos forestales. Para la ejecución de los mismos, se asignarán los recursos necesarios.

Artículo 49°.- La industria forestal deberá estar orientada a favorecer los intereses nacionales, potenciando la capacidad de transformación, comercialización y aprovechamiento adecuado de los recursos forestales, aumentando el valor agregado de las especies aprovechadas, diversificando la producción y garantizando el uso sostenible de los mismos.

Artículo 50°.- Las empresas madereras deberán reponer los recursos maderables extraídos del bosque natural mediante programas de forestación industrial, además del cumplimiento de las obligaciones contempladas en los planes de manejo. Para los programas de forestación industrial en lugares diferentes al del origen del recurso extraído, el Estado otorgará los mecanismos de incentivo necesarios.

Artículo 51°.- Declárase de necesidad pública la ejecución de los planes de forestación y agroforestación en el territorio nacional, con fines de recuperación de sueldos, protección de cuencas, producción de leña, carbón vegetal, uso comercial e industrial y otras actividades específicas.

Capítulo VI
De la flora y la fauna silvestre

Artículo 52°.- El Estado y la sociedad deben velar por la protección, conservación y restauración de la fauna y flora silvestre, tanto acuática como terrestre, consideradas patrimonio del Estado, en particular de las especies endémicas, de distribución restringida, amenazadas y en peligro de extinción.

Artículo 53°.- Las universidades, entidades científicas y organismos competentes públicos y privados, deberán fomentar y ejecutar programas de investigación y evaluación de la fauna y flora silvestre, con el objeto de conocer su valor científico, ecológico, económico y estratégico para la nación.

Artículo 54°.- El Estado debe promover y apoyar el manejo de la fauna y flora silvestres, en base a información técnica, científica y económica, con el objeto de hacer un uso sostenible de las especies autorizadas para su aprovechamiento.

Artículo 55°.- Es deber del Estado preservar la biodiversificación y la integridad del patrimonio genético de la flora y fauna tanto silvestre como de especies nativas domesticadas, sí como normar las actividades de las entidades públicas y privadas, nacionales o internacionales, dedicadas a la investigación, manejo y ejecución de proyectos del sector.

Artículo 56°.- El Estado promoverá programas de desarrollo en favor de las comunidades que tradicionalmente aprovechan los recursos de flora y fauna silvestre con fines de subsistencia, a modo de evitar su depredación y alcanzar su uso sostenible.

Artículo 57°.- Los organismos competentes normarán, fiscalizarán y aplicarán los procedimientos y requerimientos para permisos de caza, recolección, extracción y comercialización de especies de fauna, flora, de sus productos, así como el establecimiento de vedas.

Capítulo VII
De los recursos hidrobiológicos

Artículo 58°.- El Estado a través del organismo competente fomentará el uso sostenible de los recursos hidrobiológicos aplicando técnicas de manejo adecuadas que eviten la pérdida o degradación de los mismos.

Artículo 59°.- La extracción, captura y cultivo de especies hidrobiológicas que se realizan mediante la actividad pesquera otras, serán normadas mediante legislación especial.

Capítulo VIII
De las áreas protegidas

Artículo 60°.- Las áreas protegidas constituyen áreas naturales con o sin intervención humana, declaradas bajo protección del Estado mediante disposiciones legales, con el propósito de proteger y conservar la flora y fauna silvestre, recursos genéticos, ecosistemas naturales, cuencas hidrográficas y valores de interés científico, estético, histórico, económico y social, con la finalidad de conservar y preservar el patrimonio natural y cultural del país.

Artículo 61°.- Las áreas protegidas son patrimonio del Estado y de interés público y social, debiendo ser administradas según sus categorías, zonificación y reglamentación en base a planes de manejo, con fines de protección y conservación de sus recursos naturales, investigación científica, así como para la recreación, educación y promoción del turismo ecológico.

Artículo 62°.- La Secretaría Nacional y las Secretarías Departamentales del Medio Ambiente son los organismos responsables de normar y fiscalizar el manejo integral de las Areas Protegidas.
En la administración de las áreas protegidas podrán participar entidades públicas y privadas sin fines de lucro, sociales, comunidades tradicionales establecidas y pueblos indígenas.

Artículo 63°.- La Secretaría Nacional y las Secretarías Departamentales del Medio Ambiente quedan encargadas de la organización del Sistema Nacional de Areas protegidas.
El Sistema Nacional de Areas protegidas (SNAP) comprende las áreas protegidas existentes en el territorio nacional, como un conjunto de áreas de diferentes categorías que ordenadamente relacionadas entre si, y a través de su protección y manejo contribuyen al logro de los objetivos de la conservación.

Artículo 64°.- La declaratoria de Areas Protegidas es compatible con la existencia de comunidades tradicionales y pueblos indígenas, considerando los objetivos de la conservación y sus planes de manejo.

Artículo 65°.- La definición de categorías de áreas protegidas así como las normas para su creación, manejo y conservación, serán establecidas en la legislación especial.

Capítulo IX
De la actividad agropecuaria

Artículo 66°.- La producción agropecuaria debe ser desarrollada de tal manera que se pueda lograr sistemas de producción y uso sostenible, considerando los siguientes aspectos:

  1. La utilización de los suelos para uso agropecuario deberá someterse a normas prácticas que aseguren la conservación de los agroecosistemas.
  2. El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios fomentará la ejecución de planes de restauración de suelos de uso agrícola en las distintas regiones del país.
    Asimismo, la actividad pecuaria deberá estar de acuerdo a normas técnicas relacionada al uso del suelo y de praderas.
  3. Las pasturas naturales situadas en las alturas y zonas inundadizas, utilizadas con fines de pastoreo deberán ser aprovechadas conforme a su capacidad de producción de biomasa y carga animal.
  4. El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios establecerá en la reglamentación correspondiente, normas técnicas y de control para chaqueos, desmontes, labranzas, empleo de maquinaria agrícola, uso de agroquímicos, rotaciones, prácticas de cultivo y uso de praderas.

Artículo 67°.- Las instituciones de investigación agropecuaria encargadas de la generación y transferencia de tecnologías, deberán orientar sus actividades a objeto de elevar los índices de productividad a largo plazo.

Capítulo X
De los recursos naturales no renovables

Artículo 68°.- Pertenecen al dominio originario del Estado todos los recursos naturales no renovables, cualquiera sea su origen o forma de yacimiento, se encuentren en el subsuelo o suelo.

Artículo 69°.- Para los fines de la presente Ley, se entiende por recursos naturales no renovables, aquellas sustancias que encontrándose en su estado natural originario no se renuevan y son susceptibles de agotarse cuantitativamente por efecto de la acción del hombre o e fenómenos naturales.
Corresponden a la categoría de recursos naturales no renovables, los minerales metálicos y no metálicos, así como los hidrocarburos en sus diferentes estados.

Capítulo XI
De los recursos minerales

Artículo 70°.- La explotación de los recursos minerales debe desarrollarse considerando el aprovechamiento integral de las materias primas, el tratamiento de materiales de desecho, la disposición segura de colas, relaves y desmontes, el uso eficiente de energía y el aprovechamiento nacional de los yacimientos.

Artículo 71°.- Las operaciones extractivas mineras, durante y una vez concluidas su actividad deberán contemplar la recuperación de las áreas aprovechadas con el fin de reducir y controlar la erosión estabilizar los terrenos y proteger las aguas, corrientes y termales.

Artículo 72°.- El Ministerio de Minería y Metalurgia, en coordinación con la Secretaría Nacional del Medio Ambiente, establecerá las normas técnicas correspondientes que determinarán los límites permisibles para las diferentes acciones y efectos de las actividades mineras.

Capítulo XII
De los recursos energéticos

Artículo 73°.- Los recursos energéticos constituyen factores esenciales para el desarrollo sostenible del país, debiendo su aprovechamiento realizarse eficientemente, bajo las normas de protección y conservación del medio ambiente.
Las actividades hidrocarburíferas, realizadas por YPFB y otras empresas, en todas sus fases, deberán contemplar medidas ambientales de prevención y control de contaminación, deforestación, erosión y sedimentación así como de protección de flora y de fauna silvestre, paisaje natural y áreas protegidas.
Asimismo, deberán implementarse planes de contingencias para evitar derrames de hidrocarburos y otros productos contaminantes.

Artículo 74°.- El Ministerio de Energía e Hidrocarburos, en coordinación con la Secretaría Nacional del Medio ambiente, elaborará las normas específicas pertinentes.
Asimismo, promoverá la investigación, aplicación y uso de energía alternativas no contaminantes.

Título V
De la población y el medio ambiente

Capítulo I
De la población y el medio ambiente

Artículo 75°.- La política nacional de población contemplará una adecuada política de migración en el territorio de acuerdo al ordenamiento territorial y a los objetivos de protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales.

Artículo 76°.- Corresponde a los Gobiernos Municipales, en el marco de sus atribuciones y competencias, promover, formular y ejecutar planes de ordenamiento urbano y crear los mecanismos necesarios que permitan el acceso de la población a zonas en condiciones urbanizables, dando preferencia a los sectores de bajos ingresos económicos.

Artículo 77°.- La planificación de la expansión territorial y espacial de las ciudades, dentro del ordenamiento territorial regional, deberá incorporar la variable ambiental.

Artículo 78°.- El Estado creará los mecanismos y procedimientos necesarios para garantizar:

  1. La participación de comunidades tradicionales y pueblos indígenas en los procesos del desarrollo sostenible y uso racional de los recursos naturales renovables, considerando sus particularidades sociales, económicas y culturales, en el medio donde desenvuelven sus actividades.
  2. El rescate, difusión y utilización de los conocimientos sobre uso y manejo de recursos naturales con la participación directa de las comunidades tradicionales y pueblos indígenas.

Título VI
De la salud y el medio ambiente

Capítulo I
De la salud y el medio ambiente

Artículo 79°.- El Estado a través de sus organismos competentes ejecutará acciones de prevención, control y evaluación de la degradación del medio ambiente que en forma directa o indirecta atente contra la salud humana, vida animal y vegetal. Igualmente velará por la restauración de las zonas afectadas.
Es de prioridad nacional, la promoción de acciones de saneamiento ambiental, garantizando los servicios básicos y otros a la población urbana y rural en general.

Artículo 80°.- Para los fines del artículo anterior el Ministerio de Previsión Social y Salud pública, el Ministerio de Asuntos Urbanos, el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y la Secretaría Nacional del Medio Ambiente en coordinación con los sectores responsables a nivel departamental y local, establecerán las normas, procedimientos y reglamentos respectivos.

Título VII
De la educación ambiental

Capítulo I
De la educación ambiental

Artículo 81°.- El Ministerio de Educación y Cultura, las Universidades de Bolivia, la Secretaría Nacional y los Consejos Departamentales del Medio Ambiente, definirán políticas y estrategias para fomentar, planificar y desarrollar programas de educación ambiental formal y no formal, en coordinación con instituciones públicas y privadas que realizan actividades educativas.

Artículo 82°.- El Ministerio de Educación y Cultura incorporará la temática ambiental con enfoque interdisciplinario y carácter obligatorio en los planes y programas en todos los grados niveles ciclos y modalidades de enseñanza del sistema educativo, así como de los Institutos Técnicos de formación, capacitación, y actualización docente, de acuerdo con la diversidad cultural y las necesidades de conservación del país.

Artículo 83°.- Las universidades autónomas y privadas orientarán sus programas de estudio y de formación técnica y profesional en la perspectiva de contribuir al logro del desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente.

Artículo 84°.- Los medios de comunicación social, públicos o privados, deben fomentar y facilitar acciones para la educación e información sobre el medio ambiente y su conservación, de conformidad a reglamentación a ser establecida por el Poder Ejecutivo.

Título VIII
De la ciencia y la tecnología

Capítulo I
De la ciencia y tecnología

Artículo 85°.- Corresponde al Estado y a las instituciones técnicas especializadas;

  1. Promover y fomentar la investigación y el desarrollo científico y tecnológico en materia ambiental.
  2. Apoyar el rescate, uso y mejoramiento de las tecnologías tradicionales adecuadas.
  3. Controlar la introducción o generación de tecnologías que atenten contra el medio ambiente.
  4. Fomentar la formación de recursos humanos y la actividad científica en la niñez y la juventud.
  5. Administrar y controlar la transferencia de tecnología de beneficio para el país.

Artículo 86°.- El Estado dará prioridad y ejecutará acciones de investigaciones científica y tecnológica en los campos de la biotecnología, agroecología, conservación de recursos genéticos, uso de energías, control de la calidad ambiental y el conocimiento de los ecosistemas del país.

Título IX
Del fomento e incentivos a las actividades del medio ambiente

Capítulo I
Del Fondo Nacional para el medio ambiente

Artículo 87°.- Créase el Fondo Nacional para el Medio Ambiente (FONAMA) dependiente de la Presidencia de la República, como organismo de Administración descentralizada, con personería jurídica propia y autonomía de gestión, cuyo objetivo principal será la captación interna o externa de recursos dirigidos al financiamiento de planes, programas, proyectos, investigación científica y actividades de conservación del medio ambiente y de los recursos naturales.

Artículo 88°.- El Fondo Nacional para el Medio Ambiente, contará con un Directorio como organismo de decisión presidido por el Secretario Nacional del Medio Ambiente, constituido por tres representantes del Poder Ejecutivo, tres de los Consejos Departamentales del Medio Ambiente y uno designado por las Instituciones bolivianas no públicas sin fines de lucro, vinculadas a la problemática ambiental de acuerdo a reglamentación.

Artículo 89°.- Las prioridades para la recaudación de fondos así como los programas, planes y proyectos aprobados y financiados por el Fondo Nacional para el Medio Ambiente, deben estar enmarcados dentro de las políticas nacionales, departamentales y locales establecidas por los organismos pertinentes. La Contraloría General de la República deberá verificar el manejo de recursos del Fondo Nacional para el Medio Ambiente.

Capítulo II
De los incentivos y las actividades productivas vinculadas al medio ambiente

Artículo 90°.- El Estado a través de sus organismos competentes establecerá mecanismos de fomento e incentivo para todas aquellas actividades públicas y/o privadas de protección industrial, agropecuaria, minera, forestal y de otra índole, que incorporen tecnologías y procesos orientados a lograr la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible.

Artículo 91°.- Los programas, planes y proyectos de participación a realizarse por organismos nacionales, públicos y/o privados, deben ser objeto de incentivos arancelarios, fiscales o de otra índole creados por Leyes especiales.

Título X
De la participación ciudadana

Capítulo I

Artículo 92°.- Toda persona natural o colectiva tiene derecho a participar en la gestión ambiental, en los términos de esta ley, y el deber de intervenir activamente en la comunidad para la defensa y/o conservación del medio ambiente y en caso necesario hacer uso de los derechos que la presente Ley le confiere.

Artículo 93°.- Toda persona tiene derecho a ser informada veraz, oportuna y suficientemente sobre las cuestiones vinculadas con la protección del medio ambiente, así como a formular peticiones y promover iniciativas de carácter individual o colectivo, ante las autoridades competentes que se relacionen con dicha protección.

Artículo 94°.- Las peticiones e iniciativas que se promuevan ante autoridad competente, se efectuarán con copia a la Secretaría Departamental del Medio Ambiente, se resolverán previa audiencia pública dentro de los 15 días perentorios siguientes a su presentación. Las resoluciones que se dicten podrán ser objeto de apelación con carácter suspensivo, ante la Secretaría Departamental y/o Nacional del Medio Ambiente, sin perjuicio de recurrir a otras instancias legales.
En caso de negativa o de no realización de la audiencia a que se refiere el párrafo anterior, él o los afectados harán conocer este hecho a la Secretaría Departamental y/o Nacional el Medio Ambiente, para que ésta, siga la acción en contra de la Autoridad Denunciada por violación a los derechos constitucionales y los señalados en la presente Ley.

Título XI
De las medidas de seguridad, de las infracciones administrativas y de los delitos ambientales

Capítulo I
De la inspección y vigilancia

Artículo 95°.- La Secretaría Nacional del Medio Ambiente y/o las Secretarías Departamentales con la cooperación de las autoridades competentes realizarán la vigilancia e inspección que consideren necesarias para el cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación respectiva.
Para efectos de esta disposición el personal autorizado tendrá acceso a lugares o establecimientos objeto de dicha vigilancia e inspección.

Artículo 96°.- Las autoridades a que se hace referencia en el artículo anterior estarán facultadas para requerir de las personas naturales o colectivas, toda información que conduzca a la verificación del cumplimiento de las normas prescritas por esta ley y sus reglamentos.

Capítulo II
De las medidas de seguridad ambiental

Artículo 97°.- La Secretaría Nacional del Medio Ambiente y/o las Secretarías Departamentales, en base a los resultados de las inspecciones, dictarán las medidas necesarias para corregir las irregularidades encontradas, notificándolas al interesado y otorgándole un plazo adecuado para su regularización.

Artículo 98°.- En caso de peligro inminente para la salud pública y el medio ambiente, la Secretaría Nacional el Medio ambiente y/o las Secretarías Departamentales ordenarán, de inmediato, las medidas de seguridad aprobadas en beneficio del bien común.

Capítulo III
De las infracciones administrativas y sus procedimientos

Artículo 99°.- Las contravenciones a los preceptos de esta Ley y las disposiciones que de ella deriven serán consideradas como infracciones administrativas, cuando ellas no configuren un delito.
Estas violaciones serán sancionadas por la autoridad administrativa competente y de conformidad con el reglamento correspondiente.

Artículo 100°.- Cualquier persona natural o colectiva, al igual que los funcionarios públicos tienen la obligación de denunciar ante la autoridad competente, la infracción de normas que protejan el medio ambiente.

Artículo 101°.- Para los fines del artículo 100° deberá aplicarse el procedimiento siguiente:

  1. Presentada la denuncia escrita, la autoridad receptora en el término perentorio de 24 horas señalará día y hora para la inspección, la misma que se efectuará dentro de las 72 horas siguientes debiendo en su caso, aplicarse el término de la distancia. La Inspección se efectuará en el lugar donde se hubiere cometido la supuesta infracción, debiendo levantarse acta circunstanciada de la misma e inmediatamente iniciarse el término de prueba de 6 días a partir del día y hora establecido en el cargo.
    Vencido el término de prueba, en las 48 horas siguientes impostergablemente se dictará la correspondiente Resolución, bajo responsabilidad.
  2. La Resolución a dictarse será fundamentada y determinará la sanción correspondiente, más el resarcimiento del daño causado. La mencionada Resolución, será fundamentada técnicamente y en caso de verificarse contravenciones o existencia de daños, la Secretaría del Medio Ambiente solicitará ante el Juez competente la imposición de las sanciones respectivas y resarcimiento de daños.
    La persona que se creyere afectada con esa Resolución podrá hacer uso el recurso de apelación en el término fatal de tres días computables desde su notificación. Recurso que será debidamente fundamentado para ser resuelto por la autoridad jerárquicamente superior. Para efectos de este procedimiento, se señala como domicilio legal obligatorio de las partes, la Secretaría de la autoridad que conoce la infracción.
  3. Si del trámite se infiriese la existencia de delito, los obrados serán remitidos al Ministerio Público para el procesamiento penal correspondiente.

Capítulo IV
De la Acción Civil

Artículo 102°.- La acción civil derivada de los daños cometidos contra el medio ambiente podrá ser ejercida por cualquier persona legalmente calificada como un representante apropiado de los intereses de la colectividad afectada.
Los informes elaborados por los organismos del Estado sobre los daños causados, serán considerados como prueba pericial preconstituida.
En los autos y sentencias se determinará la parte que corresponde de la indemnización y resarcimiento en beneficio de las personas afectadas y de la nación. El resarcimiento al Estado ingresará al Fondo Nacional para el Medio Ambiente y se destinará preferentemente a la restauración del medio ambiente dañado por los hechos que dieron lugar a la acción.

Capítulo V
De los delitos ambientales

Artículo 103°.- Todo el que realice acciones que lesionen deterioren, degraden, destruyan el medio ambiente o realice actos descritos en el artículo 20°, según la gravedad del hecho comete una contravención o falta, que merecerá la sanción que fija la Ley.

Artículo 104°.- Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja el Art. 206° del Código Penal cuando una persona, al quemar campos de labranza o pastoreo, dentro de los límites que la reglamentación establece, ocasione incendio en propiedad ajena, por negligencia o con intencionalidad, incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años.

Artículo 105°.- Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja los incisos 2 y 7 del Art. 216 del Código Penal Específicamente cuando una persona:

  1. Envenena, contamina o adultera aguas destinadas al consumo público, al uso industrial agropecuario o piscícola, por encima de los límites permisibles a establecerse en la reglamentación respectiva.
  2. Quebrante normas de sanidad pecuaria o propague epizootias y plagas vegetales.
    Se aplicará pena de privación de libertad de uno diez años.

Artículo 106°.- Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja el Art. 223° del Código Penal, cuando destruya, deteriore, sustraiga o exporte bienes pertinentes al dominio público, fuentes de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio arqueológico, histórico o artístico nacional, incurriendo en privación de libertad de uno a seis años.

Artículo 107°.- El que vierta o arroje aguas residuales no tratadas, líquidos químicos o bioquímicos, objetos o desechos de cualquier naturaleza, en los cauces de aguas, en las riberas, acuíferos, cuencas, ríos, lagos, lagunas, estanques de aguas, capaces de contaminar o degradar las aguas que excedan los límites a establecerse en la reglamentación, será sancionado con la pena de privación de libertad de uno a cuatro años y con la multa de cien por ciento del daño causado.

Artículo 108°.- El que ilegal o arbitrariamente interrumpa o suspenda el servicio de aprovisionamiento de agua para el consumo de las poblaciones o las destinadas al regadío, será sancionado con privación de libertad de hasta dos años, más treinta días de multa equivalente al salario básico diario.

Artículo 109°.- Todo el que tale bosques sin autorización para fines distintos al uso doméstico del propietario de la tierra amparado por título de propiedad, causando daño y degradación del medio ambiente será sancionado con dos o cuatro años de pena de privación de libertad y multa equivalente al cien por ciento del valor del bosque talado.
Si la tala se produce en áreas protegidas o en zonas de reserva, con daño o degradación del medio ambiente, la pena privativa de libertad y la pecuniaria se agravarán en un tercio.
Si la tala se hace contraviniendo normas expresas de producción y conservación de los bosques, la pena será agravada en el cien por ciento, tanto la privación de libertad como la pecuniaria.

Artículo 110°.- Todo el que con o sin autorización cace, pesque o capture, utilizando medios prohibidos como explosivos, sustancias venenosas y las prohibidas por normas especiales, causando daño, degradación del medio ambiente o amenace la extinción de las especies, será sancionado con la privación de libertad de uno a tres años y multa equivalente al cien por ciento del valor de los animales pescados, capturados o cazados.
Si esa caza, pesca o captura se efectúa en áreas protegidas o zonas de reserva o en períodos de veda causando daño o degradación del medio ambiente, la pena será agravada en un tercio y multa equivalente al cien por ciento del valor de las especies.

Artículo 111°.- El que incite, promueva, capture y/o comercialice el producto de la cacería, tenencia, acopio, transporte de especies animales y vegetales, o de sus derivados sin autorización o que estén declaradas en veda o reserva, poniendo en riesgo de extinción a las mismas, sufrirá la pena de privación de libertad de hasta dos años perdiendo las especies, las que serán devueltas a su habitat natural, si fuere aconsejable, más la multa equivalente al cien por ciento del valor de estas.

Artículo 112°.- El que deposite, vierta o comercialice desechos industriales líquidos sólidos o gaseosos poniendo en peligro la vida humana y/o siendo no asimilables por el medio ambiente, o no cumpla las normas sanitarias y de protección ambiental, sufrirá la pena de privación de libertad de hasta dos años.

Artículo 113°.- El que autorice, permita, coopere o coadyuve al depósito, introducción o transporte en territorio nacional de desechos tóxicos peligrosos radioactivos y otros de origen externo, que por sus características constituyan un peligro para la salud de la población y el medio ambiente, transfiera e introduzca tecnología contaminante no aceptada en el país de origen así como el que realice el tránsito ilícito de desechos peligrosos, será sancionado con la pena de privación de libertad de hasta diez años.

Artículo 114°.- Los delitos tipificados en la presente Ley son de orden público y serán procesados por la justicia ordinaria con sujeción al Código Penal y al Código de Procedimiento Penal.
Las infracciones serán procesadas de conformidad a esta ley y sancionadas por la autoridad administrativa competente.

Artículo 115°.- Cuando el funcionario o servidor público sea autor, encubridor o cómplice de contravenciones o faltas tipificadas por la presente Ley y disposiciones afines, sufrirá el doble de la pena fijada para la correspondiente conducta.

Título XII
De las disposiciones transitorias

Artículo 116°.- Las actividades a desarrollarse que se encuentren comprendidas dentro del ámbito de la presente Ley, deberán ajustarse a los términos de la misma, a partir de su vigencia para las actividades establecidas antes de la vigencia de esta Ley se les otorgará plazo perentorio para su adecuación, mediante una disposición legal que clasificará estas actividades y se otorgará un plazo perentorio adecuado a las mismas. Este plazo en ningún caso será superior a los cinco años.

Artículo 117°.- La Secretaría Nacional del Medio ambiente queda encargada de presentar en el plazo de 180 días su Estatuto Orgánico y la Reglamentación de la presente Ley.
El Fondo Nacional para el Medio Ambiente, en el mismo plazo presentará sus estatutos, reglamentos internos, estructura administrativa y manual de funciones.

Artículo 118°.- Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.


Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veinte días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos años.
Fdo.: H. GUILLERMO FORTÚN SUAREZ PRESIDENTE HONORABLE SENADO NACIONAL - H. GASTON ENCINAS VALVERDE PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS - H. ELENA CALDERON DE ZULETA Senador Secretario - H. OSCAR VARGAS MOLINA Senador Secretario - H. ARTURO LIEBERS BALDIVIESO Diputado Secretario - H. RAMIRO ARGANDOÑA VALDEZ Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos años.
Fdo.: JAIME PAZ ZAMORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA - OSWALDO ANTEZANA VACA DIEZ Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios - GUSTAVO FERNANDEZ SAAVEDRA Ministro de la Presidencia de la República.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley del Medio ambiente, 27 de marzo de 1992
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey de Medio ambiente
KeywordsLey, marzo/1992
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1333
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo.: H. GUILLERMO FORTÚN SUAREZ PRESIDENTE HONORABLE SENADO NACIONAL - H. GASTON ENCINAS VALVERDE PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS - H. ELENA CALDERON DE ZULETA Senador Secretario - H. OSCAR VARGAS MOLINA Senador Secretario - H. ARTURO LIEBERS BALDIVIESO Diputado Secretario - H. RAMIRO ARGANDOÑA VALDEZ Diputado Secretario. Fdo.: JAIME PAZ ZAMORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA - OSWALDO ANTEZANA VACA DIEZ Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios - GUSTAVO FERNANDEZ SAAVEDRA Ministro de la Presidencia de la República.
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Enlaces con otros documentos

Referencias a esta norma

[BO-DS-23688] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23688, 3 de diciembre de 1993
No existen mas Ministros de Estado que los expresados en el artículo 4 de la ley 1493 de Ministerios del Poder Ejecutivo de 17 /09/ 1.993, Se abroga por tanto todos los Decretos Supremos, Resoluciones Supremas o Ministeriales que conceden o reconocen “rango de ministro” a otros funcionarios o servidores públicos.
[BO-L-1604] Bolivia: Ley de Electricidad, 21 de diciembre de 1994
Ley de Electricidad
[BO-DS-24124] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24124, 21 de septiembre de 1995
Apruébase el Plan de Uso del Suelo para el Departamento de Santa Cruz, (PLU SC).
[BO-DS-24137] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24137, 3 de octubre de 1995
Sobre la superficie de 637.600 hectáreas establecida mediante decreto supremo 22939 de 11 /10/ 1991 para el Area Protegida Amboró, se establecen dos categorías de manejo: "Parque Nacional Amboró" y "Area Natural de Manejo Integrado Amboró".
[BO-DS-24176] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24176, 8 de diciembre de 1995
Se aprueba la reglamentación de la Ley del Medio Ambiente.
[BO-RE-DS24176A] Bolivia: Reglamento General de Gestión Ambiental, 8 de diciembre de 1995
El presente Reglamento regula la gestión ambiental en el marco de lo establecido por la Ley Nº -1333, exceptuándose los capítulos que requieren de legislación o reglamentación expresa.
[BO-DS-24331] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24331, 28 de junio de 1996
El Fondo Nacional para el Medio Ambiente adecuación de su estructura.
[BO-RE-DS24335C] Bolivia: Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, 19 de julio de 1996
Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos
[BO-DS-24368] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24368, 23 de septiembre de 1996
Apruébase el Plan de Uso del Suelo para el Departamento de Pando, (PLUS PANDO).
[BO-L-1715] Bolivia: Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, 18 de octubre de 1996
Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria
[BO-DS-24457] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24457, 23 de diciembre de 1996
Se amplía la superficie del Parque Nacional Noel Kempff Mercado a una extensión de 1.523.446 hectáreas.
[BO-DS-24676] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24676, 21 de junio de 1997
REGLAMENTO DE LA DECISIÓN 391 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA Y EL DE BIOSEGURIDAD (Transgénicos).
[BO-RE-DS24676B] Bolivia: Reglamento sobre bioseguridad, 21 de junio de 1997
Reglamento sobre bioseguridad
[BO-RE-DS24781] Bolivia: Reglamento General de Áreas Protegidas, 31 de julio de 1997
Reglamento general de áreas protegidas
[BO-DS-24781] Bolivia: Reglamento General de Áreas Protegidas, DS Nº 24781, 31 de julio de 1997
REGLAMENTO GENERAL DE AREAS PROTEGIDAS.
[BO-DS-25090] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25090, 6 de julio de 1998
La hora oficial en el territorio de la República variará, entre el 15 de mayo y el 20/09/ cada año, retrasándose en una hora respecto a la correspondiente al huso horario vigente.
[BO-DS-25093] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25093, 9 de julio de 1998
Se suspende la internación e importación, al territorio nacional, de cualquier tipo y modelo de vehículos automotores usados por el período de vigencia del régimen de excepción previsto en la presente disposición legal.
[BO-DS-25158] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25158, 4 de septiembre de 1998
Servicio Nacional de Areas Protegidas.
[BO-DS-25211] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25211, 30 de octubre de 1998
Declárase Monumento Natural Paleontologico al cerro de Cal Orcko, la localidad de Quila Quila y otras áreas paleontológicas situadas en el departamento de Chuquisaca.
[BO-DS-25248] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25248, 14 de diciembre de 1998
Hasta el 30 /06/ 1999, se mantiene la prohibición de importación e internación a territorio nacional de vehículos automotores.
[BO-DS-25297] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25297, 4 de febrero de 1999
Modelo básico sectorial de organización del Servicio Departamental Agropecuario, en cada una de las Prefecturas de Departamento.
[BO-DS-25342] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25342, 31 de marzo de 1999
Suspéndase la aplicación del Decreto Supremo Nº 25090 de 6 /07/ 1998.
[BO-DS-25424] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25424, 11 de junio de 1999
Se asigna al Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, Bs 1.349.760.20, para trabajos de limpieza y control del Pozo Nº 8 de la "QUEBRADA LOS MONOS".
[BO-DS-25419] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25419, 11 de junio de 1999
Amplíase el plazo para la presentación de Manifiestos Ambientales, para actividades mineras.
[BO-L-2029] Bolivia: Ley de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, 29 de octubre de 1999
Ley de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario. Publicada en edición especial. N° 0009
[BO-DS-25648] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25648, 14 de enero de 2000
Declárase ZONA DE EMERGENCIA, a la Primera y Tercera sección de la Provincia Gran Chaco (Yacuiba y Villa Montes ) y Bermejo de la Provincia Arce del Departamento de Tarija.
[BO-L-2066] Bolivia: Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, 11 de abril de 2000
Ley Modificatoria a la Ley N° 2029 de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario
[BO-DS-25877] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25877, 24 de agosto de 2000
Amplíase el plazo de presentación de Manifiestos Ambientales establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 25419 de 11 /06/ 1999 a todos los concesionarios u operadores mineros.
[BO-DS-25882] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25882, 25 de agosto de 2000
Excluir al FONAMA del Directorio Unico de Fondos.
[BO-DS-25906] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25906, 22 de septiembre de 2000
Confírmase la categoría de manejo del área protegida, a la hasta hoy Reserva Nacional Amazónica Manuripi Heath y que se denominará a partir de la fecha RESERVA NACIONAL DE VIDA SILVESTRE AMAZONICA "MANURIPI".
[BO-DS-25929] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25929, 6 de octubre de 2000
Crease una comisión para la modificación y complementación de leyes y normas referidas a la biodiversidad, incluyendo acceso a recursos genéticos y bioseguridad.
[BO-DS-26075] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26075, 16 de febrero de 2001
Se declaran Tierras de Producción Forestal Permanente las 41.235.487 hectáreas.(Chuquisaca y Tarija)
[BO-DS-26114] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26114, 16 de marzo de 2001
Reglamentar la organización institucional del Servicio Nacional de Caminos con él propósito de administrar la Red Vial Fundamental.
[BO-DS-26171] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26171, 4 de mayo de 2001
Compleméntase el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo 24335 de 19 /07/ 1996.
[BO-DS-26336] Bolivia: Marco Institucional del Servicio Nacional de Caminos, DS Nº 26336, 29 de septiembre de 2001
MARCO INSTITUCIONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CAMINOS.
[BO-DS-26440] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26440, 17 de diciembre de 2001
Transferir los recursos depositados en las cuentas fiscales operativas de la Cuenta EIA FONAMA a las cuentas corrientes no fiscales de la Fundación Puma.
[BO-DS-26556] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26556, 19 de marzo de 2002
Se aprueba la Estrategia Nacional de Conservación y Uso Sostenible de la Biodiversidad - ENCB.
[BO-DS-26705] Bolivia: Complementación y Modificación del Reglamento General de Gestión Ambiental, DS Nº 26705, 10 de julio de 2002
Complementación y Modificación del Reglamento General de Gestión Ambiental.
[BO-DS-26732] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26732, 30 de julio de 2002
Se aprueba los Planes de Uso del Suelo de los Departamentos de Chuquisaca, Beni, Potosí y Tarija.
[BO-DS-26721] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26721, 30 de julio de 2002
Se instruye al Presidente del FONAMA, transfiera los recursos de la cuenta fiduciaria KFW - SERNAP en el Banco de Santa Cruz S.A. al Servicio Nacional de Áreas protegidas - SERNAP, que transferirá dichos recursos a FUNDESNAP.
[BO-DS-26996] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26996, 17 de abril de 2003
Complementar la Red Fundamental de Carreteras del País, con el tramo comprendido entre las localidades de Villa Tunari (Cochabamba) y San Ignacio de Moxos (Beni).
[BO-L-2459] Bolivia: Ley Nº 2459, 2 de mayo de 2003
Declárase a la Cuenca del Guadalquivir Zona de Desastre Ambiental y de Emergencia Hídrica, siendo de prioridad nacional la restauración ambiental y paisajista
[BO-L-2487] Bolivia: Ley Nº 2487, 16 de julio de 2003
Se declara de prioridad la apertura y construcción del camino que une al Cantón Paurito y la Ciudadela Andrés Ibáñez Plan Tres Mil del Departamento de Santa Cruz
[BO-DS-27173] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27173, 15 de septiembre de 2003
Incorporar en el Artículo 17 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, Categoría 4, un listado de proyectos del sector de electricidad, en aplicación del Artículo 18 del mismo Reglamento.
[BO-L-2520] Bolivia: Ley Nº 2520, 24 de octubre de 2003
Declárase de prioridad y necesidad regional, la construcción del tramo carretero "Camino Ecológico Vandiola" de la Provincia Tiraque del Departamento de Cochabamba
[BO-DS-27326] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27326, 27 de enero de 2004
Reglamentar la ejecución de la Ley N° 2564 de 9 /12/ 2003, en lo que concierne a la realización de las auditorias señaladas en su Artículo 3 (Reserva Fiscal del Gran Salar de Uyuni).
[BO-DS-27421] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27421, 26 de marzo de 2004
Crear el Sistema de Licencias de Importación y Control de Sustancias Agotadoras del Ozono - SILICSAO.
[BO-DS-27512] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27512, 24 de mayo de 2004
Se deroga el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 25877 de 24 /08/ 2000, debiendo todos los ingenios de la ciudad de Potosí descargar sus colas en el Dique de Laguna Pampa en el plazo de 30 días .
[BO-RE-DS27562] Bolivia: Reglamento de Gestión Ambiental de sustancias agotadoras del Ozono, 9 de junio de 2004
Reglamento de Gestión Ambiental de sustancias agotadoras del Ozono.
[BO-DS-27562] Bolivia: Reglamento de Gestión Ambiental de sustancias agotadoras del Ozono, DS Nº 27562, 9 de junio de 2004
Reglamento de Gestión Ambiental de sustancias agotadoras del Ozono.
[BO-L-2798] Bolivia: Ley Nº 2798, 5 de agosto de 2004
Declárase a la Cuenca de los Ríos Quelcata, Tujsahuíra, Pallina y Katari que desembocan en el Lago Titicaca, Zona de Desastre Ambiental y de Emergencia Hídrica
[BO-L-2913] Bolivia: Ley Nº 2913, 18 de noviembre de 2004
Declárase "Parque Ecológico Metropolitano Piraí" a todas las riberas del río Piraí ubicadas en los municipios de la metrópoli del Departamento de Santa Cruz
[BO-DS-27868] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27868, 26 de noviembre de 2004
Reglamentación y mecanismos a las disposiciones en vigencia del FONVIS en liquidación.
[BO-DS-28092] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28092, 22 de abril de 2005
Crea el Programa Nacional de Contaminantes Orgánicos Persistentes - PRONACOP's.
[BO-DS-28218] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28218, 24 de junio de 2005
Se declara de importancia nacional apoyar la implementación de actividades y proyectos de mitigación del cambio climático en los sectores forestal y energético.
[BO-DS-28225] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28225, 1 de julio de 2005
Se eleva a rango de Decreto Supremo la Resolución Multiministerial Nº 1 de fecha 7 /04/ 2005, con la modificación del Articulo 7 (Cultivo de la Soya).
[BO-L-3097] Bolivia: Ley Nº 3097, 15 de julio de 2005
Constitución, funcionamiento, administración y fiscalización del Parque Industrial Santiváñez del Departamento de Cochabamba
[BO-DS-28315] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28315, 26 de agosto de 2005
Se declara Día Nacional de Areas Protegidas de Bolivia el 4 /09/ cada año, en conmemoración a la consolidación del Sistema Nacional de Areas Protegidas.
[BO-DS-28331] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28331, 1 de septiembre de 2005
Se declara Día Nacional del Bosque y de la Castaña.
[BO-DS-28389] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28389, 6 de octubre de 2005
Declarar de interés y prioridad nacional la definición de una política nacional en materia de aprovechamiento integral de las cuencas hidrográficas del país.
[BO_LPZ-RE-OM511-2005] Bolivia: Reglamento Municipal No.511/2005, 14 de noviembre de 2005
Reglamento Municipal No.511/2005
[BO-DS-28538] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28538, 22 de diciembre de 2005
Se declara el Año 2006 en Bolivia, Año Internacional de los Desiertos y de la lucha contra la Desertificación.
[BO-DS-28546] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28546, 22 de diciembre de 2005
Declarar Reserva Departamental de Vida Silvestre en Cicatrices de Meandros Antiguos del Río Ichilo.
[BO-RE-DS28579] Bolivia: Reglamentación del artículo 44 del Código de Minería, 16 de enero de 2006
Reglamentación del artículo 44 del Código de Minería
[BO-DS-28592] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28592, 21 de enero de 2006
COMPLEMENTACIONES Y MODIFICACIONES REGLAMENTOS AMBIENTALES.
[BO-DS-28631] Bolivia: Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, DS Nº 28631, 8 de marzo de 2006
reglamentar la Ley Nº 3351, de 21 febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, en el marco de la política definida por el Gobierno Nacional
[BO-DS-28677] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28677, 14 de abril de 2006
Complementación a la estructura del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.
[BO-DS-28698] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28698, 29 de abril de 2006
Se determina el cese de operaciones y cierre de actividades de la Empresa EBX - Siderurgia Bolivia ZOFRAMAC, por las sistemáticas transgresiones a la Constitución Política del Estado e incumplimiento a lo establecido en la legislación minera y del medio ambiente.
[BO-L-3420] Bolivia: Ley Nº 3420, 8 de junio de 2006
Establecer las normas jurídicas referentes a la implementación de condiciones de productividad y competitividad para todos aquellos emprendimientos productivos que realizaron y realicen inversiones en la Zona Económica Especial Exportadora y Turística del Trópico de Cochabamba
[BO-DS-28817] Bolivia: Reglamento a la Ley Nº 2878 de promocion y apoyo al sector riego para la produccion agropecuaria y forestal marco institucional, DS Nº 28817, 2 de agosto de 2006
REGLAMENTO A LA LEY Nº 2878 DE PROMOCION Y APOYO AL SECTOR RIEGO PARA LA PRODUCCION AGROPECUARIA Y FORESTAL MARCO INSTITUCIONAL
[BO-DS-28939] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28939, 22 de noviembre de 2006
Se incluye en el Parágrafo I del Artículo 62 del Decreto Supremo N° 28631 de 8 /03/ 2006, (Unidad Operativa Boliviana de la Autoridad Binacional del Lago Titicaca).
[BO-DP-28946] Bolivia: Reglamento parcial a la Ley 3507 - Administradora Boliviana de Carreteras ABC, DP Nº 28946, 25 de noviembre de 2006
REGLAMENTO PARCIAL A LA LEY 3507 - ADMINISTRADORA BOLIVIANA DE CARRETERAS ABC.
[BO-L-3546] Bolivia: Ley Nº 3546, 28 de noviembre de 2006
Se declara de Prioridad Nacional la construcción del Complejo Agroindustrial de San Buenaventura, teniendo como base la implementación del Ingenio Azucarero del Norte Paceño
[BO-RE-DS28963] Bolivia: Reglamento a la Ley Nº 3467 para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, 6 de diciembre de 2006
Reglamento a la Ley Nº 3467 para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos.
[BO-DS-29103] Bolivia: Reglamento de monitoreo socio - ambiental en actividades hidrocarburíferas dentro el territorio de los pueblos indígenas originarios y comunidades campesinas, DS Nº 29103, 23 de abril de 2007
REGLAMENTO DE MONITOREO SOCIO - AMBIENTAL EN ACTIVIDADES HIDROCARBURÍFERAS DENTRO EL TERRITORIO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES CAMPESINAS
[BO-DS-29191] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29191, 14 de julio de 2007
Declara de interés y prioridad nacional el aprovechamiento de la cuenca del río Beni y definir los mecanismos a través de los cuales se realizarán los estudios que se requieran hasta el diseño final, para impulsar el Proyecto Hidroeléctrico denominado “El Bala”.
[BO-DS-29215] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29215, 2 de agosto de 2007
Reglamento de la Ley nº 1715 del servicio nacional de reforma agraria, modificada por la Ley nº 3545 de reconducción comunitaria de la reforma agraria
[BO-L-3762] Bolivia: Ley Nº 3762, 7 de noviembre de 2007
Declara, al Río Camacho y sus afluentes, Zona de Protección Ambiental, siendo de prioridad nacional y departamental la conservación y protección ambiental, paisajística y del ecosistema, de acuerdo a la Ley N° 1333 y su Reglamentación y todas las normativas vigentes relacionadas con los recursos naturales
[BO-L-3797] Bolivia: Ley Nº 3797, 18 de diciembre de 2007
Declara de prioridad nacional, el diseño e implementación de la Empresa Ecológica del Arroz, en el Norte del Departamento de La Paz, como entidad descentralizada del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, para la producción de arroz de calidad para el mercado interno y externo
[BO-DS-29466] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29466, 5 de marzo de 2008
Aprueba el Programa Nacional de Eficiencia Energética, con la finalidad de establecer acciones, políticas y ejecutar proyectos que buscan optimizar el uso racional, eficiente y eficaz de la energía.
[BO-DS-29574] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29574, 21 de mayo de 2008
Modifica y amplia el Reglamento de Consulta y Participación para Actividades Hidrocarburíferas aprobado por Decreto Supremo Nº 29033 de 16 de febrero de 2007.
[BO-DS-29595] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29595, 11 de junio de 2008
Modifica y complementa el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos - RASH, aprobado por Decreto Supremo Nº 24335 de 19 de julio de 1996.
[BO-DS-29843] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29843, 10 de diciembre de 2008
Amplia la lista de Actividades y Obras, exentas de realizar Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, y del planteamiento de Medidas de Mitigación, así como de la formulación del Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental.
[BO-DS-29849] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29849, 10 de diciembre de 2008
Autoriza al Servicio Nacional de Áreas Protegidas - SERNAP, Institución Desconcentrada del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, la compra de dos (2) camionetas doble cabina 4x4, y seis (6) motocicletas de características estándar, para el “Proyecto de Protección Ambiental y Social en el Corredor Santa Cruz - Puerto Suárez - PPAS”, con el fin de realizar patrullajes, mejorar el control de ingreso y garantizar la eficiencia en el trabajo de protección ambiental en el Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Otuquis y el Área Natural de Manejo Integrado San Matías.
[BO-DP-N73] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 73, 15 de abril de 2009
Autoriza al Servicio Nacional de Áreas Protegidas - SERNAP, para que actuando en calidad de Fideicomitente, proceda a constituir e instrumentar un fideicomiso a denominarse “Fondo Fiduciario del Sistema Nacional de Áreas Protegidas”, por un plazo de quince (15) años, a ser administrado por el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M. - BDP S.A.M. - Banco de Segundo Piso, en calidad de Fiduciario, mediante la transmisión de manera temporal y no definitiva de recursos monetarios por un monto de hasta $us45.000.000, como parte de la estrategia de sostenibilidad financiera del Sistema Nacional de Áreas Protegidas - SNAP, así como la creación del mecanismo de supervisión del Fondo Fiduciario.
[BO-RE-DSN91A] Bolivia: Reglamento ambiental, aprovechamiento de áridos y agregados (RRAA), 22 de abril de 2009
Reglamento ambiental, aprovechamiento de áridos y agregados (RRAA)
[BO-DS-N91] Bolivia: Decreto Supremo Nº 91, 22 de abril de 2009
Reglamento a la Ley Nº 3425 de 20 de junio de 2006, aprovechamiento de explotación de áridos y agregados. Reglamento ambiental, aprovechamiento de áridos y agregados (RRAA)
[BO-RE-DSN91] Bolivia: Reglamento a la Ley Nº 3425 de 20 de junio de 2006, aprovechamiento de explotación de áridos y agregados, 22 de abril de 2009
Reglamento a la Ley Nº 3425 de 20 de junio de 2006, aprovechamiento de explotación de áridos y agregados
[BO-DS-N335] Bolivia: Decreto Supremo Nº 335, 21 de octubre de 2009
Declarase Situación de Emergencia de carácter Departamental, debido a la inminente afectación a la salud humana y la seguridad alimentaria ocasionada por la prolongada presencia de contaminación y salinización de los suelos del área de influencia de la Sub-Cuenca Huanuni del Departamento de Oruro
[BO-DS-N385] Bolivia: Decreto Supremo Nº 385, 16 de diciembre de 2009
Reglamenta la conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de la vicuña.
[BO-DS-N443] Bolivia: Decreto Supremo Nº 443, 10 de marzo de 2010
Crea el Programa Nacional de Forestación y Reforestación.
[BO-DS-N477] Bolivia: Decreto Supremo Nº 477, 14 de abril de 2010
Amplia la lista de Actividades, Obras o Proyectos - AOP's, exentas de realizar el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental y del planteamiento de Medidas de Mitigación, así como de la formulación del Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental en Proyectos del sector de telecomunicaciones.
[BO_LPZ-LM-1] Bolivia: Ley Municipal Nº 1, 17 de junio de 2010
Ley Municipal Autonómica de Contribución a la Protección del Medio Ambiente del Municipio de La Paz
[BO-DS-N902] Bolivia: Decreto Supremo Nº 902, 8 de junio de 2011
Constituye como representante legal, al Subgobernador, Ejecutivo Seccional o Ejecutivo Regional de las Actividades Obras o Proyectos - AOPs, que se desarrollen en sus provincias, cuando correspondan a la Categoría III o IV, con base a los criterios establecidos en el Artículo 16 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental - RPCA
[BO-DS-N1203] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1203, 18 de abril de 2012
(MODIFICA EL ARTICULO 2 DEL DECRETO SUPREMO No. 29130) RESERVA Y ADJUDICACIÓN DE AREAS DE INTERES HIDROCARBURÍFERAS A FAVOR DE YPFB
[BO-DS-N1286] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1286, 4 de julio de 2012
Establece el alcance y la coordinación institucional de un Estudio Técnico Multidisciplinario, en el área comprendida entre el vértice saliente del área de protección estricta del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Kaa-Iya del Gran Chaco (zona Sur) en línea recta hasta el vértice Nor Oeste de inicio al área del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Pantanal de Otuquis, sobre una superficie de quinientos treinta y seis mil quinientos sesenta y ocho hectáreas (536.568 ha.) de acuerdo a las descripciones del listado y plano de coordenadas en Anexo.
[BO-DS-N1485] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1485, 6 de febrero de 2013
Amplia la lista de Actividades, Obras o Proyectos – AOP’s referente a la Categoría 4 del Artículo 17 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 24176, de 8 de diciembre de 1995, así como establece el instrumento y procedimiento para la obtención del Certificado de Dispensación para proyectos de Distribución de Gas Natural por Redes del Sector Hidrocarburos.
[BO-DS-N1641] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1641, 10 de julio de 2013
Amplia el listado de Actividades, Obras o Proyectos – AOP’s referente a la Categoría 4 del Artículo 17 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental – RPCA aprobado por Decreto Supremo N° 24176, de 8 de diciembre de 1995, así como establecer el procedimiento para la obtención del Certificado de Dispensación.
[BO-L-N535] Bolivia: Ley de minería y metalurgia, 2 de junio de 2014
LEY DE MINERÍA Y METALURGIA
[BO-DS-N2366] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2366, 20 de mayo de 2015
20 DE MAYO DE 2015.- Establece las medidas para el aprovechamiento de los recursos hidrocarburíferos en todo el territorio nacional, en el marco de su carácter constitucional, estratégico y de interés público para el desarrollo del país; vinculado a la reducción de la extrema pobreza en comunidades que habitan las áreas protegidas y la gestión integral de los sistemas de vida.
[BO-DS-N2400] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2400, 10 de junio de 2015
10 DE JUNIO DE 2015.- Complementa y modifica el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 24335, de 19 de julio de 1996 y sus modificaciones.
[BO-DS-N2453] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2453, 15 de julio de 2015
15 DE JULIO DE 2015.- Establece el mecanismo de recuperación de áreas de suelos agropecuarios degradados de pequeñas propiedades y propiedades comunitarias o colectivas con la finalidad de mejorar la salud y capacidad productiva de los suelos a nivel nacional, para garantizar la producción y la seguridad alimentaria con soberanía.
[BO-DS-N2549] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2549, 14 de octubre de 2015
14 DE OCTUBRE DE 2015.- Modifica los Parágrafos I y II del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 29130, de 13 de mayo de 2007, modificado por los Decretos Supremos N° 29226, de 9 de agosto de 2007, N° 0676, de 20 de octubre de 2010 y N° 1203, de 18 de abril de 2012.
[BO-L-N755] Bolivia: Ley Nº 755, 28 de octubre de 2015
28 DE OCTUBRE DE 2015.- LEY DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS.
[BO-DS-N2595] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2595, 11 de noviembre de 2015
11 DE NOVIEMBRE DE 2015.- Establece los mecanismos de remediación de pasivos ambientales al cierre de los procesos denominados “capitalización”, “privatización” y “concesión”, del sector hidrocarburos.
[BO-DS-N2912] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2912, 27 de septiembre de 2016
27 DE SEPTIEMBRE DE 2016.- Declara de carácter estratégico y de prioridad nacional el Programa Nacional de Forestación y Reforestación – PNFR en el marco del Plan de Desarrollo Económico y Social, y aprueba la Estrategia Nacional de Implementación del PNFR 2016-2030.
[BO-DS-N2992] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2992, 23 de noviembre de 2016
23 DE NOVIEMBRE DE 2016.- Amplia el listado de la Categoría 4 del Artículo 17 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental aprobado por Decreto Supremo Nº 24176, de 8 de diciembre de 1995 y establece las directrices para Categoría 3 para Actividades, Obras o Proyectos – AOPs Exploratorias Hidrocarburíferas menos invasivas y con impactos ambientales no significativos.
[BO-DP-N3048] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 3048, 11 de enero de 2017
11 DE ENERO DE 2017.- DECRETO SUPREMO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES.
[BO-RE-DS-N3129] Bolivia: Reglamento Ambiental para el Sector de Telecomunicaciones de la Ley N° 1333., 29 de marzo de 2017
Reglamento Ambiental para el Sector de Telecomunicaciones de la Ley N° 1333.
[BO-DS-N3129] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3129, 29 de marzo de 2017
29 DE MARZO DE 2017.- Aprueba el Reglamento Ambiental para el Sector de Telecomunicaciones de la Ley N° 1333, de 27 de abril de 1992, que en Anexo forma parte integrante e indivisible del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-N3197] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3197, 31 de mayo de 2017
31 DE MAYO DE 2017.- Faculta a la Autoridad Ambiental Competente Nacional – AACN a otorgar, de manera excepcional a lo establecido en la normativa ambiental, la licencia ambiental a Actividades, Obras o Proyectos – AOPs cuando cumplan las siguientes condiciones:A) Se enmarquen en una declaratoria de situación de desastre y/o emergencia, a nivel nacional;B)Emerjan de una declaratoria de interés social, utilidad pública o de interés del nivel central del Estado, establecida mediante Ley o Decreto Supremo; yC) Sean de responsabilidad del nivel central del Estado, o en concurrencia con las entidades territoriales autónomas, cuya ejecución podrá ser delegada a una entidad privada o pública.
[BO-DS-N3244] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3244, 5 de julio de 2017
05 DE JULIO DE 2017.- El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través del Viceministerio de Transportes, otorgará Autorizaciones Previas por medio electrónico, para la importación de vehículos automotores, que acrediten el cumplimiento de las condiciones medioambientales establecidas en el Parágrafo II del Artículo 191 de la Ley N° 165, de 16 de agosto de 2011, General de Transporte, modificado por la Ley N° 821, de 16 de agosto de 2016, identificados en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, en un plazo de hasta diez (10) días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
[BO-RE-DS-N3269] Bolivia: Reglamento para el diseño, construcción, operación, mantenimiento y abandono de plantas de almacenaje de hidrocarburos líquidos, 2 de agosto de 2017
Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos.
[BO-L-N969] Bolivia: Ley de protección, desarrollo integral y sustentable del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS, 14 de agosto de 2017
13 DE AGOSTO DE 2017.- LEY DE PROTECCIÓN, DESARROLLO INTEGRAL Y SUSTENTABLE DEL TERRITORIO INDÍGENA Y PARQUE NACIONAL ISIBORO SÉCURE – TIPNIS.
[BO-DS-N3516] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3516, 28 de marzo de 2018
28 DE MARZO DE 2018.- Declara Reserva Fiscal Minera al río Madre de Dios, con la finalidad de que el Servicio Geológico Minero – SERGEOMIN, efectúe actividades de prospección y exploración, para la determinación de su potencial mineralógico.
[BO-DS-N3517] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3517, 28 de marzo de 2018
28 DE MARZO DE 2018.- Declara Reserva Fiscal Minera la Meseta de los Frailes, con la finalidad de que el Servicio Geológico Minero – SERGEOMIN, efectúe actividades de prospección y exploración, para la determinación de su potencial mineralógico.
[BO-DS-N3549] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3549, 2 de mayo de 2018
02 DE MAYO DE 2018.- Modifica, complementa e incorpora nuevas disposiciones al Reglamento de Prevención y Control Ambiental – RPCA aprobado por Decreto Supremo N° 24176, de 8 de diciembre de 1995 y el Decreto Supremo Nº 28592, de 17 de enero de 2006, para optimizar la gestión ambiental, ajustando los Instrumentos de Regulación de Alcance Particular – IRAPs y los Procedimientos Técnico-Administrativos, priorizando las funciones de Fiscalización y Control Ambiental, en el marco de la normativa ambiental vigente.
[BO-RM-450-2017] Bolivia: Resolución Ministerial de 16 de mayo de 2018
15 DE MAYO DE 2018.- Aprobar los informes INF/MOPSV/VMT/DGTTFL Nº 0678/2017 de 27 de noviembre de 2017 e INF/MOPSV/VMT/DGTTFL/MBB Nº 0484/2017 de 29 de noviembre de 2017, emitidos por el Viceministerio de Transportes, sobre modificación al Reglamento para la emisión de las Autorizaciones Previas para vehículos automotores nuevos, que en Anexo forma parte integrante e indivisible de la presente Resolución Ministerial.
[BO-RE-RM-450-2017] Bolivia: Reglamento para la emisión de las autorizaciones previas para vehículos automotores nuevos, 16 de mayo de 2018
15 DE MAYO DE 2018.- Aprobar los informes INF/MOPSV/VMT/DGTTFL Nº 0678/2017 de 27 de noviembre de 2017 e INF/MOPSV/VMT/DGTTFL/MBB Nº 0484/2017 de 29 de noviembre de 2017, emitidos por el Viceministerio de Transportes, sobre modificación al Reglamento para la emisión de las Autorizaciones Previas para vehículos automotores nuevos, que en Anexo forma parte integrante e indivisible de la presente Resolución Ministerial.
[BO-RM-209-2018] Bolivia: Resolución Ministerial de 10 de agosto de 2018
10 DE AGOSTO DE 2018.- Aprobar el Reglamento Complementario para la Emisión de las Autorizaciones Previas para Vehículos Automotores Nuevos que en Anexo forma parte integrante e indivisible de la presente Resolución Ministerial.
[BO-RM-128-2018] Bolivia: Resolución Ministerial de 7 de noviembre de 2018
07 DE NOVIEMBRE DE 2018.- La presente Resolución Ministerial tiene por objeto establecer los lineamientos técnicos, económicos y regulatorios a fin de:-Emitir licencias de operación para la Producción de Etanol Anhidro.-Controlar la proporción de Etanol Anhidro en Gasolinas.-Determinar las especificaciones técnicas del Combustible a ser comercializado resultante de la mezcla de Gasolina con Etanol Anhidro.
[BO-RM-351-2018] Bolivia: Resolución Ministerial de 9 de enero de 2019
09 DE ENERO DE 2019.- Aprobar el Reglamento para la Emisión de las Autorizaciones Previas para Vehículos Automotores Antiguos y Vehículos Automotores para Reacondicionamiento y Anexos del I al VIII que forman parte integrante e indivisible de la presente Resolución Ministerial.
[BO-DS-N3856] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3856, 3 de abril de 2019
03 DE ABRIL DE 2019.- Modifica el Reglamento de Prevención y Control Ambiental – RPCA, aprobado por Decreto Supremo N° 24176, de 8 de diciembre de 1995, modificado por el Decreto Supremo N° 3549, de 2 de mayo de 2018 .
[BO-L-N1173] Bolivia: Ley de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, 8 de mayo de 2019
03 DE MAYO DE 2019.- LEY DE ABREVIACIÓN PROCESAL PENAL Y DE FORTALECIMIENTO DE LA LUCHA INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA A NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y MUJERES.
[BO-DS-N3895] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3895, 8 de mayo de 2019
08 DE MAYO DE 2019.- Autoriza al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, el incremento de la subpartida de Consultorías por Producto para la realización de la Auditoría Ambiental por Peligro Inminente del “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”.
[BO-DS-N4180] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4180, 12 de marzo de 2020
Aprueba el Reglamento para la Gestión Integral de los Residuos del Sector Evaporítico.
[BO-DS-N4333] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4333, 16 de septiembre de 2020
Abroga el Decreto Supremo N° 3973, de 9 de julio de 2019, que modifica el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 26075, de 16 de febrero de 2001.
[BO-L-N1333] Bolivia: Ley para la conclusión de renovación de licencia de operadores de radiodifusión, 13 de octubre de 2020
Establece un plazo excepcional para la conclusión del trámite de renovación de licencia hasta el 26 de febrero de 2021, para aquellos operadores de radiodifusión que hubieran presentado su solicitud de renovación, en el marco de la Ley N° 829 de 31 de agosto de 2016, de Adecuación para Operadores de Radiodifusión, su reglamento y lo establecido por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT, debiéndose cumplir con las obligaciones establecidas en la normativa vigente.
[BO-DS-N4378] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4378, 19 de octubre de 2020
Establece disposiciones técnico-administrativas para la presentación del Formulario de Nivel de Categorización Ambiental – FNCA en las Actividades, Obras o Proyectos – AOPs de Categoría 3, del Sector de Telecomunicaciones.
[BO-DS-N4371] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4371, 19 de octubre de 2020
Declara Reserva Fiscal Minera al sector Serranía de las Minas del Departamento de Chuquisaca, con la finalidad de que el Servicio Geológico Minero – SERGEOMIN efectúe actividades de prospección y exploración, para la determinación de su potencial mineralógico.  
[BO-DS-N4489] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4489, 21 de abril de 2021
El presente Decreto Supremo tiene por objeto la protección de la fauna silvestre, en el marco de la competencia exclusiva del nivel central de Estado, referida al régimen general de biodiversidad y medio ambiente, la Ley N° 300, de 15 de octubre de 2012, Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien y la Ley N° 1333, de 27 de abril de 1992.

Derogada por

[BO-L-N1005] Bolivia: Código del Sistema Penal, 20 de diciembre de 2017
15 DE DICIEMBRE DE 2017.- CÓDIGO DEL SISTEMA PENAL
[BO-L-N1280] Bolivia: Ley de prevención y control al consumo de los productos de tabaco, 17 de febrero de 2020
LEY DE PREVENCIÓN Y CONTROL AL CONSUMO DE LOS PRODUCTOS DE TABACO.

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