Bolivia: Decreto Supremo Nº 822, 16 de marzo de 2011

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

  • Que el Parágrafo II del Artículo 45 de la Constitución Política del Estado, establece que la Seguridad Social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. La dirección y administración de la seguridad social, corresponde al Estado, con control y participación social.
  • Que el Parágrafo III del Artículo 45 de la Constitución Política del Estado, determina que el régimen de Seguridad Social cubre la atención por riesgos profesionales, laborales, invalidez, vejez, viudez, muerte y otras previsiones sociales.
  • Que la Ley Nº 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, establece la administración del Sistema Integral de Pensiones, así como las prestaciones y beneficios que otorga a los bolivianos y bolivianas, en sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.
  • Que los Artículos 7 y 12 de la Ley Nº 065, determinan las prestaciones de vejez y solidaria de vejez, que comprende el pago de la pensión de vejez, pensión por muerte y gastos funerarios.
  • Que de acuerdo al Artículo 21 de la Ley Nº 065, los beneficiarios del Pago Mensual Mínimo, accederán al cambio de beneficio a Compensación de Cotizaciones mensual.
  • Que conforme al citado Artículo 21 de la Ley Nº 065, los beneficiarios del Pago Único, podrán acceder al cambio de beneficio a Compensación de Cotizaciones mensual, previa devolución del monto percibido por el Pago Único.
  • Que el Parágrafo I del Artículo 24 de la Ley Nº 065, define la Compensación de Cotizaciones como el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financian con recursos del Tesoro General de la Nación - TGN.
  • Que el Artículo 31 de la Ley Nº 065, dispone que la Prestación de Invalidez por Riesgo Común se otorga en caso de sufrir invalidez parcial o Invalidez total definitiva, a causa de accidente y/o enfermedad no proveniente de Riesgo Profesional o Riesgo Laboral.
  • Que el Artículo 34 de la Ley Nº 065, dispone que la Prestación de Invalidez por Riesgo Profesional se otorga en caso de sufrir invalidez parcial o invalidez total definitiva a causa de Accidente de Trabajo y/o Enfermedad de Trabajo.
  • Que los Artículos 37, 41 y 46 de la Ley Nº 065, definen Muerte por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral, respectivamente, los mismos que se pagan a los Derechohabientes de Primer y Segundo Grado.
  • Que el Artículo 45 de la Ley Nº 065, establece que la prestación de invalidez por Riesgo Laboral se otorga al Asegurado Independiente, en caso de sufrir invalidez parcial o invalidez total definitiva, a causa de accidente laboral o enfermedad laboral, que el impida continuar el trabajo que desempeñaba declarado en el formulario correspondiente.
  • Que los Artículos 167 y 168 de la Ley Nº 065, disponen que la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS, tiene las funciones y atribuciones para cumplir y hacer cumplir la mencionada Ley de Pensiones y sus reglamentos, así como para fiscalizar, vigilar, investigar y regular, a las entidades bajo su supervisión.
  • Que el Artículo 197 de la Ley Nº 065, establece que el Órgano Ejecutivo y el Organismo de Fiscalización, reglamentarán y regularán la mencionada Ley en el marco de su competencia.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) Se aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, en materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros beneficios, que en Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2°.- (Vigencia de derechos) Para efectos de aplicación de la Ley Nº 065 y el presente Decreto Supremo, se deberá considerar lo siguiente:

  1. Para el acceso a las Prestaciones por Invalidez por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral, y las Pensiones por Muerte derivadas de éstas, así como los Gastos Funerarios correspondientes, se tomarán en cuenta las solicitudes presentadas a partir de la fecha de publicación de la Ley Nº 065.
  2. Para el acceso a las Prestaciones de Vejez, Solidaria de Vejez y Pensiones por Muerte derivadas de éstas, se tomarán en cuenta las solicitudes presentadas a partir de la fecha de publicación de la Ley Nº 065.
  3. La concurrencia de pensiones conforme a la Ley Nº 065, procederá previo cumplimiento de requisitos en los siguientes casos:
    1. Para Asegurados con solicitudes suscritas a partir de la fecha de publicación de la Ley Nº 065.
    2. Para Asegurados con pensiones en curso de pago generadas en el Seguro Social Obligatorio de largo plazo - SSO cuando accedan a una nueva pensión en el Sistema Integral de Pensiones - SIP.
  4. El derecho a mantener la Pensión por Muerte del o de la cónyuge o conviviente supérstite que hubiere contraído un nuevo matrimonio o relación de convivencia, se genera sólo en los casos en los que el Asegurado hubiere fallecido a partir de la publicación de la Ley Nº 065, sin importar la fecha de solicitud y para aquellos casos determinados en regulación a ser emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS.
  5. Los porcentajes de asignación aplicables a los Derechohabientes de Primer Grado y Segundo Grado en las Pensiones de Vejez, Solidaria de Vejez, pensiones por Riesgos, pago de Compensación de Cotizaciones Mensual - CCM y Retiros Mínimos de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto Supremo, entrarán en vigencia para solicitudes presentadas a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.
  6. Para el acceso a Retiros Mínimos del SIP se tomarán en cuenta las solicitudes presentadas a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, debiendo las solicitudes presentadas desde la fecha de publicación de la Ley Nº 065 adecuarse al presente Decreto Supremo.
  7. Para el acceso a Masa Hereditaria del SIP, se tomarán en cuenta las solicitudes presentadas a partir de la fecha de publicación de la Ley Nº 065.
  8. Para el acceso al pago de Gastos Funerarios del SIP, se tomarán en cuenta las solicitudes presentadas a partir de la fecha de publicación de la Ley Nº 065.
  9. Las solicitudes de pensión o pago, Retiros Mínimos, Masa Hereditaria y Gastos Funerarios solicitados en fecha anterior a la publicación de la Ley Nº 065, deberán enmarcarse en lo dispuesto por la normativa vigente antes de la publicación de dicha Ley.

    Disposiciones transitorias

Artículo transitorio 1°.-

  1. Los formularios del SSO, vigentes antes de la promulgación de la Ley Nº 065, se mantendrán subsistentes, salvo determinación expresa de la APS.
  2. Los formularios de Denuncia de Accidente de Trabajo y de Declaración de Enfermedad, así como los Formularios de Examen Preocupacional, deberán ser recepcionados, registrados y archivados por las Administradoras de Fondos de Pensiones - AFP, eliminándose sólo la copia para la APS.

Artículo transitorio 2°.- Mientras las AFP administren el SIP, éstas seguirán solicitando los documentos de acreditación de los Asegurados o Derechohabientes establecidos para el SSO y demás documentación requerida para los trámites, salvo determinación regulatoria expresa por parte de la APS.

Artículo transitorio 3°.- Mientras las AFP administren el SIP, éstas deberán continuar con la revisión de los Aportes de las Cuentas de Ahorro Previsional, antes de la otorgación de la Prestación, pago o Retiros Mínimos.

Artículo transitorio 4°.- El suplemento adicional de Gran Invalidez determinado en la Ley Nº 065, se aplicará a:

  1. Todas las solicitudes de pensión de invalidez, suscritas a partir de la fecha de publicación de la Ley Nº 065.
  2. Todos los casos con fecha de dictamen de recalificación posterior al 9 de diciembre de 2010, que determine una invalidez igual o mayor al ochenta por ciento (80%), siempre y cuando el dictamen inicial hubiera establecido una calificación de grado menor a dicho porcentaje.
  3. Todos los trámites pendientes de calificación y/o revisión, posteriores al 9 de diciembre de 2010, cuyo dictamen determine un grado de invalidez igual o mayor al ochenta por ciento (80%), independientemente de la fecha de solicitud de pensión.

Artículo transitorio 5°.- La Entidad Encargada de Calificar A. C.- EEC calificará los trámites cuya fecha de solicitud sea anterior a la fecha de inicio de actividades de la Gestora Pública de la Seguridad Social.

Artículo transitorio 6°.- El Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez - MANECGI, la Lista de Enfermedades Profesionales - LEP, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25174, de 15 de septiembre de 1998 y los formatos de los Formularios de Fecha de Invalidez y Fallecimiento y del dictamen, y dictamen de recalificación aprobados con anterioridad a la fecha de publicación de la Ley Nº 065, será de uso obligatorio mientras no se apruebe el Manual Único de Calificación del SIP. Los médicos calificadores del Registro de la APS continuarán realizando las calificaciones.

Artículo transitorio 7°.-

  1. Las AFP en un plazo de sesenta (60) días calendario de publicado el presente Decreto Supremo, deberán proceder a notificar a los Asegurados y Derechohabientes para que se apersonen a suscribir su solicitud de Pensión Solidaria de Vejez o la Pensión por Muerte derivada de ésta. Para estos casos la fecha de devengamiento corresponderá a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.
  2. Las AFP y Entidades Aseguradoras a efectos de la aplicación del parágrafo precedente, deberán calcular el Referente Solidario de Vejez conforme a lo establecido en el presente Decreto Supremo.

Artículo transitorio 8°.- Durante el período transitorio y hasta el inicio de actividades de la Gestora Pública de la Seguridad Social, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR deberá remitir las altas, bajas y modificaciones de los Certificados de Compensación de Cotizaciones, en forma directa y por separado a Futuro de Bolivia S. A. AFP y BBVA Previsión AFP S. A., así como la remisión en medio magnético de dicha información a la APS.

Artículo transitorio 9°.- El SENASIR deberá conciliar con las AFP el pago de las rentas por Riesgos Profesionales del Sistema de Reparto, que se pagan con recursos de la Cuenta de Riesgos Profesionales del SSO, en un plazo no mayor a los ciento veinte (120) días calendario de publicado el presente Decreto Supremo.

Artículo transitorio 10°.-

  1. En un plazo máximo de noventa (90) días hábiles administrativos de publicado el presente Decreto Supremo, la conciliación de los desembolsos de Compensación de Cotizaciones hasta el período de diciembre 2010, deberá ser concluida considerando lo siguiente:
    1. El SENASIR tiene un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, para concluir con la revisión de los desembolsos correspondientes hasta el período de diciembre de 2010, y emitir los informes respectivos.
    2. En un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos de emitido el informe del SENASIR, la APS deberá pronunciarse respecto a los casos observados.
    3. Emitido el pronunciamiento de la APS, el SENASIR, las AFP y Entidades Aseguradoras, tendrán un plazo de quince (15) días hábiles administrativos para realizar las transferencias de saldos conciliados.
  2. El SENASIR deberá continuar realizando las conciliaciones mensuales a partir del período de enero de 2011, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 67 del Reglamento aprobado por el presente Decreto Supremo.

Artículo transitorio 11°.-

  1. El SENASIR deberá remitir a las AFP y APS, información referente al número de aportes referenciales efectuados al Sistema de Reparto de cada uno de los certificados de Compensación de Cotizaciones - CC emitidos y registrados con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo, siguiendo lo determinado por la Ley Nº 065 y el reglamento aprobado por el presente Decreto Supremo.
  2. Para este efecto, la APS definirá las estructuras de intercambio de información mediante Resolución Administrativa, a partir de la notificación de la misma el SENASIR tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos para la remisión de la información.
  3. Mientras el SENASIR no remita la información señalada en el Parágrafo anterior, las AFP deberán considerar como el número de aportes al Sistema de Reparto, los aportes registrados en la Base de Datos del Registro de Emisión y Actualización de Certificados de CC.

Artículo transitorio 12°.-

  1. Los Recursos de Reclamación por Compensación de Cotizaciones, pendientes de resolución a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo deberán ser resueltos por el SENASIR, en un plazo no mayor a los treinta (30) días hábiles administrativos de recibida la documentación complementaria de los mismos.
  2. Las entidades públicas deberán dar respuesta a los requerimientos de información del SENASIR, en un plazo que no podrá superar los quince (15) días hábiles administrativos de recibida la solicitud.

Artículo transitorio 13°.- En un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles administrativos de publicado el presente Decreto Supremo, el SENASIR deberá readecuar y actualizar los manuales de procedimientos y disposiciones regulatorias en relación a la CC, conforme la Ley Nº 065 y el Reglamento aprobado por el presente Decreto Supremo.

Artículo transitorio 14°.- Hasta el inicio de actividades de la Gestora Pública de la Seguridad Social, las AFP deberán continuar con la conformación de expedientes y registro de archivos, de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente anterior a la Ley Nº 065.

Artículo transitorio 15°.- Se aplicarán las Tablas de Mortalidad del SSO aprobadas por la ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, mientras las tablas de mortalidad aplicables al SIP no entren en vigencia.

Disposiciones finales

Artículo final 1°.- La APS deberá emitir regulación del presente Decreto Supremo, velando por la correcta aplicación de los principios de la Seguridad Social de Largo Plazo. Esta regulación no comprende los procedimientos específicos señalados para el SENASIR.

Artículo final 2°.- Para los Beneficios del SIP los Consultores, Consultores por Producto y Consultores en Línea, serán considerados como Asegurados Independientes.

Disposiciones abrogatorias y derogatorias


Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil once.
Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, Elba Viviana Caro Hinojosa, José Luís Gutiérrez Pérez, Ana Teresa Morales Olivera, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Félix Rojas Gutiérrez, Nila Heredia Miranda, Julieta Mabel Monje Villa, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Elizabeth Cristina Salguero Carrillo, Iván Jorge Canelas Alurralde.

Anexo
Anexo al Decreto Supremo Nº 0822

Reglamento de desarrollo parcial a la Ley Nº 065

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 822, 16 de marzo de 2011
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioREGLAMENTO DE DESARROLLO PARCIAL A LA LEY Nº 065 EN MATERIA DE PRESTACIONES DE VEJEZ, PRESTACIONES SOLIDARIAS DE VEJEZ, PRESTACIONES POR RIESGOS, PENSIONES POR MUERTE DERIVADAS DE ÉSTAS Y OTROS BENEFICIOS
KeywordsGaceta 236NEC, 2011-03-16, Decreto Supremo, marzo/2011
OrigenREGLAMENTO DE DESARROLLO PARCIAL A LA LEY Nº 065 EN MATERIA DE PRESTACIONES DE VEJEZ, PRESTACIONES SOLIDARIAS DE VEJEZ, PRESTACIONES POR RIESGOS, PENSIONES POR MUERTE DERIVADAS DE ÉSTAS Y OTROS BENEFICIOS
Referencias201104a.lexml
CreadorFdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, Elba Viviana Caro Hinojosa, José Luís Gutiérrez Pérez, Ana Teresa Morales Olivera, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Félix Rojas Gutiérrez, Nila Heredia Miranda, Julieta Mabel Monje Villa, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Elizabeth Cristina Salguero Carrillo, Iván Jorge Canelas Alurralde.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-L-N65] Bolivia: Ley de Pensiones, 10 de diciembre de 2010
LEY DE PENSIONES
[BO-RE-DSN822] Bolivia: Reglamento de desarrollo parcial a la Ley Nº 065 en materia de prestaciones de vejez, prestaciones solidarias de vejez, prestaciones por riesgos, pensiones por muerte derivadas de éstas y otros beneficios, 16 de marzo de 2011
REGLAMENTO DE DESARROLLO PARCIAL A LA LEY Nº 065 EN MATERIA DE PRESTACIONES DE VEJEZ, PRESTACIONES SOLIDARIAS DE VEJEZ, PRESTACIONES POR RIESGOS, PENSIONES POR MUERTE DERIVADAS DE ÉSTAS Y OTROS BENEFICIOS

Referencias a esta norma

[BO-DS-N1570] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1570, 1 de mayo de 2013
Reglamenta aspectos relacionados con la Seguridad Social de largo plazo.
[BO-DS-N1888] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1888, 4 de febrero de 2014
Complementa y modifica el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 065, de Pensiones en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros beneficios, aprobado por Decreto Supremo N° 0822, de 16 de marzo de 2011.
[BO-DS-N4206] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4206, 1 de abril de 2020
Reglamenta la Ley N° 1294, de 1 de abril de 2020, Excepcional de Diferimiento de Pagos de Créditos y Reducción Temporal del Pago de Servicios Básicos.FE ERRATA(S) :Fecha de corrección : 2020-04-01- Descargar Fe de Erratas
[BO-DS-N4278] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4278, 30 de junio de 2020
Establece medidas y amplia los plazos para la Seguridad Social de Largo Plazo en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, ante la ampliación de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19).

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