Bolivia: Decreto Supremo Nº 734, 8 de diciembre de 2010

ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

  • Que el numeral 7 del Artículo 21 de la Constitución Política del Estado, establece como derecho de las bolivianas y los bolivianos, la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano que incluye la salida e ingreso del país.
  • Que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, disponen que las inmunidades y privilegios se conceden no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados.
  • Que el Decreto Supremo Nº 21945, de 13 de mayo de 1988, establece la concesión de pasaportes diplomático, oficial y de servicio, como una atribución y competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores.
  • Que el Decreto Supremo Nº 24423, de 29 de noviembre de 1996, establece que es obligación del Estado boliviano, regular el movimiento de ingreso y salida de personas del territorio nacional. Asimismo, dispone como atribución del Ministerio de Relaciones Exteriores la concesión de los pasaportes diplomático y oficial.
  • Que los incisos c) y g) del Artículo 17 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, señalan entre las atribuciones de la Ministra(o) de Relaciones Exteriores, dirigir las relaciones diplomáticas bilaterales y multilaterales, los servicios consulares y la participación del Estado Plurinacional en organismos y foros internacionales; así como representar al Estado en las relaciones de integración social, política, cultural y económica con los demás Estados, naciones y pueblos del mundo.
  • Que en el marco de los Reglamentos Generales de las Cámaras de Diputados y Senadores, el rol asignado a los asambleístas suplentes en el actual Estado Plurinacional de Bolivia, exige que participen mínimamente en una cuarta parte de las sesiones mensuales de las Cámaras, aspecto que denota la alternabilidad de funciones con los asambleístas titulares.
  • Que las actuales necesidades del Estado Plurinacional de Bolivia y del Servicio de Relaciones Exteriores, requieren de una nueva reglamentación que determine la concesión de los pasaportes diplomático, oficial y de servicio, así como sus beneficiarios y los requisitos para su otorgación, en atención a las funciones que son encomendadas a altas autoridades de gobierno, servidores públicos y bolivianos que ejercen representación a nombre del Estado en el exterior, ante organismos internacionales, toda vez que las previsiones contenidas en el Decreto Supremo Nº 21945, resultan anacrónicas a la nueva estructura del Estado Plurinacional.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Objeto y clases de pasaportes

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer las clases de pasaportes que serán emitidos única y exclusivamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores, así como los beneficiarios y la reglamentación básica para la obtención de esos documentos.

Artículo 2°.- (Clases de pasaportes) Las clases de pasaportes que el Ministerio de Relaciones Exteriores puede expedir, son las siguientes:

  1. Pasaporte Diplomático. Es el documento personal de viaje y de identificación concedido a quienes desempeñan determinadas funciones o cargos de alta investidura, con jurisdicción y competencia nacional y que cumplen misiones diplomáticas, consulares u oficiales en el exterior, de forma permanente o temporal. El mismo conlleva privilegios e inmunidades que son regulados y reconocidos por tratados internacionales y por la costumbre internacional.
  2. Pasaporte Oficial. Es el documento personal de viaje y de identificación concedido a servidores (as) de Estado de alto rango, que cumplan una misión oficial en el exterior de forma permanente o temporal.
  3. Pasaporte de Servicio. Es el documento personal de viaje y de identificación concedido a servidores (as) públicos, que cumplan una misión expresamente oficial en el exterior de forma permanente o temporal en el marco de sus funciones.

Capítulo II
Beneficiarios de los pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio

Artículo 3°.- (Beneficiarios de un pasaporte diplomático) El pasaporte diplomático sólo puede ser otorgado a nacionales bolivianos de nacimiento, en su calidad de altos servidores públicos del Estado Plurinacional de Bolivia que ostenten una de las investiduras siguientes:

  1. Presidente (a) Constitucional del Estado Plurinacional.
  2. Vicepresidente (a) Constitucional del Estado Plurinacional.
  3. Senadores (as) y Diputados (as) titulares y suplentes.
  4. Ministros (as) en ejercicio del Órgano Ejecutivo Plurinacional.
  5. Presidente (a) del Tribunal Supremo de Justicia.
  6. Presidente (a) del Tribunal Constitucional.
  7. Presidente (a) del Tribunal Agroambiental.
  8. Presidente (a) del Consejo de la Magistratura.
  9. Presidente (a) del Tribunal Supremo Electoral.
  10. Contralor (a) General del Estado.
  11. Procurador (a) General del Estado.
  12. Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas; Jefe de Estado Mayor del Comando en Jefe; Inspector General de las Fuerzas Armadas; Comandante General del Ejército; Comandante General de la Fuerza Aérea; Comandante General de la Armada Boliviana; Comandante General de la Policía Boliviana, todos en servicio.
  13. Viceministros (as), Directores (as) Generales, Jefes (as) de Unidad del Ministerio de Relaciones Exteriores.
  14. Director (a) General de Comunicaciones del Ministerio de la Presidencia.
  15. Jefes (as) de misiones diplomáticas permanentes, especiales o transitorias.
  16. Cónsules Generales.
  17. Servidores (as) de misiones diplomáticas, permanentes, especiales o temporales, que tengan rango diplomático expresamente conferido.
  18. Servidores (as) con rango diplomático del Servicio Central del Ministerio de Relaciones Exteriores, en misión temporal en el exterior.
  19. Servidores (as) con rango diplomático que cumplan una función oficial permanente o temporal en organismos internacionales.
  20. Servidores (as) públicos designados en el Servicio Exterior, que sin tener rango diplomático, el ordenamiento jurídico del país sede donde prestarán funciones requiera su acreditación con un pasaporte diplomático.
  21. Representantes del Estado Plurinacional de Bolivia, que sin tener rango diplomático, cumplan funciones ejecutivas o de dirección en Organismos Internacionales, previa autorización con norma legal correspondiente emitida por el señor Ministro de Relaciones Exteriores, de acuerdo al procedimiento establecido mediante Resolución Ministerial.
  22. Agregados (as) militares y policiales, expresamente acreditados por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia en el exterior.
  23. Adjuntos militares y policiales, única y exclusivamente cuando el país sede requiera su acreditación con un pasaporte diplomático.

Artículo 4°.- (Beneficiarios del pasaporte oficial) El pasaporte oficial sólo puede ser concedido a nacionales bolivianos, en su calidad de servidores del Estado Plurinacional de Bolivia, que cumplan una misión expresamente oficial en el exterior de forma permanente o temporal y que ejerzan los siguientes cargos:

  1. Viceministros (as) del Órgano Ejecutivo Plurinacional.
  2. Magistrados (as) del Tribunal Constitucional Plurinacional.
  3. Magistrados (as) del Tribunal Supremo de Justicia.
  4. Magistrados (as) del Tribunal Agroambiental.
  5. Magistrados (as) del Consejo de la Magistratura.
  6. Fiscal General del Estado.
  7. Vocales del Tribunal Supremo Electoral.
  8. Defensor (a) del Pueblo.
  9. Presidentes (as) y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia de los nueve (Departamentos.
  10. Presidentes (as) de los Tribunales Departamentales Electorales.
  11. Cónsules, Cónsules Adjuntos y Vicecónsules rentados.
  12. Gobernadores (as) de Departamento.
  13. Máximo representante de la Asamblea de la Entidad Territorial Autónoma.
  14. Alcaldes Municipales y Concejales (as).
  15. Presidente (a) del Banco Central de Bolivia.
  16. Presidente (a) de la Aduana Nacional.
  17. Presidente (a) del Servicio de Impuestos Nacionales.
  18. Presidentes de Instituciones Públicas Autárquicas.
  19. Máximos representantes de Empresas públicas con representación estatal.
  20. Director (a) de la Dirección General de Migración.
  21. Comandantes y Jefes de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana en servicio activo, que tengan que cumplir una misión especial y oficial en el exterior.
  22. Edecanes del Presidente (a) Constitucional del Estado.
  23. Edecanes del Vicepresidente (a) Constitucional del Estado.
  24. Oficiales de las Fuerzas Armadas o Policía Boliviana, en misión internacional por un periodo mayor a seis (6) meses.
  25. Presidentes (as) Ejecutivos (as) y Gerentes Generales de empresas nacionales.
  26. Servidores (as) públicos (as) que cumplan funciones oficiales, sean transitorias o permanentes, en el exterior por un periodo mayor a seis (6) meses.
  27. Presidentes (as) de delegaciones del Gobierno, ante congresos y otros eventos oficiales o especiales.
  28. Directores (as) Ejecutivos (as) de las Autoridades de Fiscalización y Control Social.
  29. Asesores (as) y Jefe (a) de Gabinete del Presidente (a) Constitucional del Estado.
  30. Jefes (as) de Gabinete y Asesores (as) del Vicepresidente (a) Constitucional del Estado y Asesores (as) del Ministerio de Relaciones Exteriores.
  31. Jefe (a) de Gabinete del señor Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 5°.- (Otros beneficiarios de pasaportes oficiales) Tienen también derecho a pasaporte oficial:

  1. La esposa o esposo e hijos hasta los dieciocho (18) años del o la titular de un pasaporte diplomático, única y exclusivamente cuando éste (a) viaje al exterior en misión oficial sea por un lapso mayor a seis meses. El beneficio a los hijos podrá ampliarse hasta los veintitrés (23) años, conforme a reglamentación expresa emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Resolución Ministerial.
  2. La esposa o esposo e hijos (as) hasta los dieciocho (18) años de edad, y dependientes del titular del pasaporte oficial cuando la misión del titular sea de seis (6) meses o más y viajen acompañando al mismo. El beneficio a los hijos podrá ampliarse hasta los veintitrés (23) años, conforme a reglamentación expresa emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Resolución Ministerial.
  3. Los (as) hijos (as) del titular de un pasaporte diplomático y del titular de un pasaporte oficial declarados interdictos, única y exclusivamente cuando viajen acompañando al titular en misión oficial y sea por un lapso mayor a seis meses.

Artículo 6°.- (Pasaporte de servicio) El pasaporte de servicio sólo puede ser otorgado a nacionales bolivianos, que cumplen funciones en la administración pública y que en razón de sus funciones gubernamentales, deben cumplir una misión oficial en el exterior de forma permanente o temporal y que ejerzan los siguientes cargos:

  1. Consejeros (as) del Consejo de la Magistratura.
  2. Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales.
  3. Fiscales del Estado Plurinacional.
  4. Jueces de los Tribunales Departamentales de Justicia de los nueve (9) departamentos.
  5. Oficiales de las Fuerzas Armadas y Policía Boliviana en servicio activo, que deban cumplir una misión especial y oficial en el exterior, sea ésta de orden educativo o de trabajo.
  6. Adjuntos Civiles, secretario (a) y empleados (as) administrativos bolivianos de Embajadas, Consulados y Representaciones Permanentes ante Organismos Internacionales en el exterior.
  7. Servidores (as) de la Administración Pública en servicio activo, que viajen en misión oficial o con becas de estudio debidamente acreditadas.

Artículo 7°.- (Otros beneficiarios de los pasaportes de servicio) Los pasaportes de servicio podrán ser otorgados a la esposa o esposo, e hijos (as) hasta los dieciocho (18) años, de un titular de un pasaporte de servicio, siempre que viajen acompañando al titular en una misión oficial que tenga una duración de seis (6) meses o más. El beneficio a los hijos podrá ampliarse hasta los veintitrés (23) años, conforme a reglamentación expresa emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Resolución Ministerial.
Los (as) hijos (as) del titular de un pasaporte de servicio y del titular de un pasaporte oficial declarados interdictos, única y exclusivamente cuando viajen acompañando al titular en misión oficial y sea por un lapso mayor a seis (6) meses.

Capítulo III
Procedimiento para la concesión de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio

Artículo 8°.- (Procedimiento) Se dispone el procedimiento básico o primario para la concesión de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio, debiendo el Ministerio de Relaciones Exteriores aprobar el procedimiento en detalle a través de una Resolución Ministerial en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.

Artículo 9°.- (Solicitud) I. Para la concesión de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio, es necesaria la presentación de una solicitud escrita dirigida al (la) Ministro (a) de Relaciones Exteriores, formulada por la máxima autoridad ejecutiva de la entidad, acompañada de la norma o documento de designación que acredite el cargo correspondiente del solicitante, así como los documentos que sean exigidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

  1. La solicitud señalará la misión específica que cumplirá el comisionado fuera del país y el tiempo de la misma.
  2. La solicitud debe ser presentada con un mínimo de setenta y dos (72) horas de anticipación al viaje del titular.

Artículo 10°.- (Presencia física del solicitante) al constituirse los pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio, en documentos de identidad para realizar viajes al exterior, es imprescindible la presencia física del titular en el Ministerio de Relaciones Exteriores para el otorgamiento de los mismos, a objeto de firmar los documentos correspondientes.

Artículo 11°.- (Autorización para la emisión de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio)

  1. La concesión de pasaportes deberá ser autorizada por el Ministro (a) de Relaciones Exteriores y/o Viceministro (a) de Relaciones Exteriores, refrendado por el Director (a) General de Ceremonial del Estado Plurinacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, a efectos de que la Unidad de Privilegios e Inmunidades proceda con la emisión de los pasaportes solicitados.
  2. La improcedencia de concesión de pasaportes deberá ser determinada por la autoridad competente.

Artículo 12°.- (Presentación de los documentos para la solicitud) Los documentos exigidos para la emisión de los pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio, serán determinados por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Resolución Ministerial.

Capítulo IV
Procedimiento para las solicitudes de visas para el exterior

Artículo 13°.- (Solicitudes de visas para el exterior) El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección General de Ceremonial del Estado Plurinacional - Unidad de Privilegios e Inmunidades, es la única entidad que puede emitir las notas de cortesía para la obtención de visas para el exterior en caso de viajes oficiales.

Artículo 14°.- (Procedimiento para la obtención de visas para el exterior)

  1. Los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio, que requieran de visa para su viaje de representación al exterior, deberán dirigir nota oficial de solicitud de visa, firmada por la autoridad jerárquica superior de la institución, acompañando la documentación respaldatoria del viaje oficial, con una anticipación de setenta y dos (72) horas.
  2. Los titulares de pasaportes corrientes, dependientes de instituciones públicas que viajen en misión oficial, realizarán el mismo procedimiento establecido en el Parágrafo primero del presente Artículo.

Capítulo V
Vigencia, revalidación, anulación y devolución de los pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio

Artículo 15°.- (Vigencia de los pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio) Los pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio, tendrán una vigencia de tres (3) años computados a partir de su emisión, pudiendo ser revalidados por otros tres (3) años, conforme el procedimiento determinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Resolución Ministerial.

Artículo 16°.- (Anulación y decomiso de los pasaportes diplomaticos, oficiales y de servicio)

  1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección General de Ceremonial del Estado Plurinacional - Unidad de Privilegios e Inmunidades, podrá decomisar y anular un pasaporte diplomático, oficial y/o de servicio, en cualquier momento si el mismo ha sido alterado.
  2. Se autoriza el decomiso a toda autoridad consular boliviana en el exterior o autoridad migratoria en el país, de pasaportes que hayan sido alterados, debiendo remitirlos al Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Ceremonial del Estado Plurinacional, con un informe detallado y fehaciente para proceder a la anulación, si correspondiere.
  3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección General de Ceremonial del Estado Plurinacional, comunicará tal medida a las autoridades migratorias y a las misiones diplomáticas y consulares correspondientes.

Artículo 17°.- (Obligación de devolución de los pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio)

  1. La devolución de los pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio al Ministerio de Relaciones Exteriores es obligatoria, y procede cuando el titular de un pasaporte diplomático, oficial o de servicio, ha cesado en las funciones que motivaron la emisión del documento.
  2. Los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio, deberán remitir obligatoriamente al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Consulado donde tuvieran su residencia, el pasaporte que el fue asignado en el plazo máximo de dos (2) meses a partir del cese de funciones.
  3. El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Unidad de Privilegios e Inmunidades, deberá emitir el correspondiente certificado de devolución y destrucción del pasaporte diplomático, oficial o de servicio, al interesado en el plazo máximo de cinco (5) días.
  4. Si el pasaporte es devuelto a la Misión Diplomática o Consular donde el titular tuviere su residencia, la autoridad respectiva deberá emitir el correspondiente certificado de devolución del pasaporte al interesado y remitir el documento, con el sello de anulado en todas las hojas, al Ministerio de Relaciones Exteriores - Unidad de Privilegios e Inmunidades, a efectos de su destrucción, anexando una copia de la certificación emitida.

Artículo 18°.- (Anulación por alteración en los datos)

  1. El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección General de Ceremonial del Estado Plurinacional - Unidad de Privilegios e Inmunidades es la única instancia que puede proceder a la anulación de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio. Cualquier alteración o enmienda realizada sobre los datos impresos en el pasaporte diplomático, oficial o de servicio, detectada por la Misión Diplomática o Consular de Bolivia en el exterior o por autoridad migratoria en Bolivia, deberá seguir el procedimiento establecido en el Parágrafo II del presente Artículo.
  2. Una vez recepcionado en el Ministerio de Relaciones Exteriores, el pasaporte susceptible de ser anulado con los informes respectivos, se procederá a un análisis y cotejo de la información consignada en el documento y en los archivos correspondientes, debiéndose proceder a la anulación si corresponde y a la comunicación de tal anulación a las autoridades migratorias del país.
  3. En caso de anulación, los antecedentes del trámite deberán ser remitidos a la Dirección General de Asuntos Jurídicos a objeto de que se inicien las acciones legales correspondientes.

Artículo 19°.- (Extravío o inutilización de un pasaporte diplomatico, oficial o de servicio)

  1. En caso de extravío o sustracción de un pasaporte diplomático, oficial o de servicio, en sede nacional, el titular deberá denunciar el hecho ante las autoridades correspondientes y remitir la comunicación de extravío o sustracción a la Dirección General de Migración. Todos los antecedentes, deberán ser también remitidos con una nota de atención al Ministerio de Relaciones Exteriores, especificando el número de pasaporte.
  2. En caso de extravío o sustracción de un pasaporte diplomático, oficial o de servicio, en el extranjero, el titular deberá denunciar el hecho ante las autoridades correspondientes y remitir la comunicación de extravío o sustracción con una nota de atención a la misión Diplomática o Consular más próxima, anexando una copia de la denuncia y especificando claramente el número de pasaporte. Esta información deberá ser puesta en conocimiento inmediato del Ministerio de Relaciones Exteriores por la misión Diplomática o Consular.
  3. En caso de inutilización de un pasaporte diplomático, oficial o de servicio, por accidente o caso fortuito que conlleve la alteración del documento, en sede nacional, deberá ser devuelta al Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Ceremonial del Estado Plurinacional, a efectos de que se trámite la anulación del registro pertinente y la destrucción del pasaporte.
  4. En caso de inutilización de un pasaporte diplomático, oficial o de servicio, en el extranjero, por accidente o caso fortuito que conlleve la alteración del documento, el mismo deberá ser devuelto inmediatamente a la misión Diplomática o Consular más próxima, a efectos de que se tramite la anulación del registro pertinente y la destrucción del pasaporte.
  5. Si la destrucción o inutilización del pasaporte diplomático, oficial o de servicio ha tenido lugar en el exterior la autoridad diplomática y consular solo estará facultada para emitir el correspondiente salvoconducto o en su defecto extender un pasaporte corriente de lectura mecánica al interesado, en tanto éste pueda apersonarse al Ministerio de Relaciones Exteriores para la tramitación del documento que el correspondiera.

Artículo 20°.- (Emisión de un nuevo pasaporte diplomático, oficial y de servicio por causal de destrucción o inutilización) La emisión de un nuevo pasaporte diplomático, oficial o de servicio a causa de la destrucción o inutilización involuntaria, procederá únicamente cuando se acredite el procedimiento establecido en el Artículo 19 del presente Decreto Supremo.

Disposiciones adicionales

Artículo adicional 1°.- El Ministerio de Relaciones Exteriores determinará las formas y características de los pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio, en coordinación con las instancias correspondientes.

Artículo adicional 2°.- El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas queda encargado de la dotación de libretas de pasaportes de lectura mecánica, diplomáticos oficiales y de servicio en la forma y las condiciones establecidas por ley.

Artículo adicional 3°.- Los beneficiarios de pasaportes diplomáticos oficiales o de servicio, comprendidos en la presente norma, no están exentos del control aduanero y reconocimiento físico de su equipaje personal al ingreso a territorio aduanero nacional, sujetándose por tanto a la normativa aduanera vigente.

Disposiciones transitorias

Artículo transitorio 1°.-

  1. Los pasaportes diplomáticos y oficiales otorgados a ex autoridades de Estado y ex beneficiarios no contemplados en el presente Decreto Supremo, deberán ser devueltos al Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a su publicación.
  2. Los pasaportes diplomáticos que no sean devueltos dentro del plazo señalado en el parágrafo primero del presente Artículo, quedarán anulados a partir del día sesenta y uno (61), pudiendo ser decomisados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, autoridades migratorias o misiones diplomáticas y consulares del Estado Plurinacional de Bolivia en el exterior.

Artículo transitorio 2°.- Las esposas (os), e hijos de los portadores de pasaportes diplomáticos que a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, cuenten con pasaportes diplomáticos, podrán continuar como titulares de esos documentos hasta la fecha de cese de funciones de los funcionarios de estado titulares de pasaportes diplomáticos, pudiendo el Ministerio de Relaciones Exteriores autorizar las emisiones por caducidad y las revalidaciones correspondientes.

Disposiciones abrogatorias y derogatorias

Artículo abrogatorio Único.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 21945, de 13 de mayo de 1988.

Artículo derogatorio Único.-

  1. Se derogan los incisos a) y b) del Artículo 83, y los Artículos 84, 85, 86, 87, 88 y 89 del Decreto Supremo Nº 24423, de 29 de noviembre de 1996.
  2. Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Relaciones Exteriores, de Gobierno, y de Economía y Finanzas Públicas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil diez.
Fdo. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE TRANSP. INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Fernando Vincenti Vargas MINISTRO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA E INTERINO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, MINISTRO DE OO. PP. SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE DES. PRODUC. Y ECONOMIA PLURAL, José Antonio Pimentel Castillo MINISTRO DE MINERIA Y METALURGÍA E INTERINO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Carlos Romero Bonifaz, Zulma Yugar Párraga.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 734, 8 de diciembre de 2010
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEstablece las clases de pasaportes que serán emitidos única y exclusivamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores, así como los beneficiarios y la reglamentación básica para la obtención de esos documentos.
KeywordsGaceta 199NEC, 2010-12-08, Decreto Supremo, diciembre/2010
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/138846
Referencias201012a.lexml
CreadorFdo. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE TRANSP. INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Fernando Vincenti Vargas MINISTRO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA E INTERINO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, MINISTRO DE OO. PP. SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE DES. PRODUC. Y ECONOMIA PLURAL, José Antonio Pimentel Castillo MINISTRO DE MINERIA Y METALURGÍA E INTERINO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Carlos Romero Bonifaz, Zulma Yugar Párraga.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-24423] Bolivia: Régimen Legal de Migración, DS Nº 24423, 29 de noviembre de 1996
El Estado boliviano reconoce que la migración representa un factor importante para el país. Que la inmigración favorece al crecimiento demográfico y debe constituirse en elemento coadyuvante del desarrollo social y económico, a través de la inversión real y del trabajo efectivo, siendo además necesario evitar la emigración de nacionales.
[BO-DS-29894] Bolivia: Estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, DS Nº 29894, 7 de febrero de 2009
Estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional
[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009

Referencias a esta norma

[BO-DS-N1179] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1179, 4 de abril de 2012
Complementa los Artículos 3, 4 y 14 y modifica el Artículo 15 del Decreto Supremo N° 0734, de 8 de diciembre de 2010.
[BO-DS-N1525] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1525, 13 de marzo de 2013
Complementa el Decreto Supremo N° 0734, de 8 de diciembre de 2010 y modificar el Decreto Supremo N° 1031, de 9 de noviembre de 2011.
[BO-DS-N1550] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1550, 8 de abril de 2013
Se abroga el Decreto Supremo N° 1525 de 13 de marzo de 2013.
[BO-DS-N1762] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1762, 14 de octubre de 2013
Modifica los Artículos 3 y 10 del Decreto Supremo N° 0734, de 8 de diciembre de 2010.
[BO-DS-N1891] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1891, 5 de febrero de 2014
Modifica el Artículo 3 y 4 del Decreto Supremo Nº 0734, de 8 de diciembre de 2010, modificado por los Decretos Supremos Nº 1179, de 4 de abril de 2012, y Nº 1762, de 9 de octubre de 2013.

Deroga a

[BO-DS-24423] Bolivia: Régimen Legal de Migración, DS Nº 24423, 29 de noviembre de 1996
El Estado boliviano reconoce que la migración representa un factor importante para el país. Que la inmigración favorece al crecimiento demográfico y debe constituirse en elemento coadyuvante del desarrollo social y económico, a través de la inversión real y del trabajo efectivo, siendo además necesario evitar la emigración de nacionales.

Derogada por

[BO-DS-N1179] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1179, 4 de abril de 2012
Complementa los Artículos 3, 4 y 14 y modifica el Artículo 15 del Decreto Supremo N° 0734, de 8 de diciembre de 2010.

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