Bolivia: Decreto Supremo Nº 4661, 20 de enero de 2022

Decreto Supremo Nº 4661 LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

  • Que el Parágrafo I del Artículo 361 de la Constitución Política del Estado, determina que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.
  • Que el Artículo 9 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, señala que el Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país en todos sus ámbitos. El aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado y el logro de sus objetivos de política interna y externa, de acuerdo a una Planificación de Política Hidrocarburífera.
  • Que el inciso d) del Artículo 10 de la Ley Nº 3058, establece como uno de los principios que rigen las actividades petroleras el de continuidad que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida, así como el cumplimiento de los contratos de exportación.
  • Que el Artículo 17 de la Ley Nº 3058, dispone que la actividad hidrocarburífera, el uso, goce y disposición de los recursos naturales hidrocarburíferos, se ejecuta en el marco de la Política Nacional de Hidrocarburos, al efecto el Parágrafo VI del citado Artículo, determina que la importación de hidrocarburos será realizada por YPFB, por sí o por contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociado con ellas, sujeto a reglamentación.
  • Que el inciso d) del Artículo 25 de la Ley Nº 3058, señala como una de las atribuciones del ente regulador autorizar la importación de hidrocarburos.
  • Que el Artículo 138 de la Ley Nº 3058, define al Comité de Producción y Demanda - PRODE como el Órgano conformado por representantes de las empresas productoras, refinadoras, transportadoras por ductos, comercializadoras, YPFB y la Superintendencia de Hidrocarburos, actual Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH.
  • Que el Artículo 26 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, y el Artículo 7 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, disponen que el Poder Ejecutivo, actual Órgano Ejecutivo, podrá establecer mediante Decreto Supremo la alícuota del Gravamen Arancelario aplicable a la importación de mercancías.
  • Que el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 29732, de 8 de octubre de 2008, establece los aspectos operativos para la aplicación de la modalidad de despacho aduanero anticipado por parte de la Aduana Nacional para la importación de Hidrocarburos Líquidos por YPFB.
  • Que la importación de Petróleo Crudo reforzará la producción nacional, lo que permitirá disminuir la subvención asociada a la importación directa de Insumos y Aditivos y Diésel Oíl, y beneficiará adicionalmente al Estado con la comercialización de otros derivados que se obtengan del procesamiento de dichos hidrocarburos, permitiendo además el uso a plena capacidad de las Refinerías en territorio nacional.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto:

  1. Establecer las condiciones para la importación de Petróleo Crudo por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, así como el tratamiento tributario y arancelario para este propósito;
  2. Autorizar la subvención a la importación de Petróleo Crudo.

Artículo 2°.- (Petróleo crudo) Para efectos del presente Decreto Supremo, se define al Petróleo Crudo como hidrocarburo fósil en estado líquido resultante de la mezcla o no de condensado, gasolina natural y/o petróleo, que en condiciones normalizadas de temperatura y presión se presentan en estado líquido.

Artículo 3°.- (Volúmenes del petróleo crudo importado)

  1. Los volúmenes del Petróleo Crudo importado, serán definidos por YPFB de acuerdo a las necesidades de abastecimiento de combustibles del mercado interno y/o capacidad de procesamiento de las Refinerías del País, mismos que serán asignados y programados por el Comité de Producción y Demanda - PRODE en base a las necesidades de abastecimiento del mercado interno, capacidad de transporte por ductos, cuando corresponda, y/o capacidad de procesamiento de las Refinerías del País.
  2. YPFB deberá reportar al Ministerio de Hidrocarburos y Energías y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, hasta el décimo día hábil de cada mes, la información relativa a los volúmenes y calidad del Petróleo Crudo importado durante el mes anterior.

Artículo 4°.- (Importación de petróleo crudo)

  1. YPFB solicitará a la ANH la autorización para la importación del Petróleo Crudo bajo la Partida Arancelaria NANDINA 2709.00.00.00, con una vigencia mínima equivalente al contrato para la importación del Petróleo Crudo.
  2. El Ministerio de Hidrocarburos y Energías, mediante Resolución Ministerial establecerá la reglamentación específica de los requisitos y procedimientos de autorización de importación de Petróleo Crudo, estructura de costos y especificaciones de la metodología de subvención, así como los procedimientos de certificación de la misma.

Artículo 5°.- (Emisión de NOCRES) Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a emitir Notas de Crédito Fiscal - NOCRES a favor de YPFB con cargo a su presupuesto vigente, por concepto de subvención al Petróleo Crudo importado, de acuerdo a los siguientes criterios:

  1. Para la emisión de NOCRES anticipadas, YPFB solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en función a la programación mensual del Petróleo Crudo a ser importado, la emisión de NOCRES de manera anticipada para el pago total del Impuesto al Valor Agregado - IVA por la importación del Petróleo Crudo y del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados - IEHD de los productos regulados producidos a partir del Petróleo Crudo importado;
  2. YPFB remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas lo efectivamente certificado por la ANH, y tomando en cuenta las NOCRES anticipadas emitidas, se verificará y se determinará el saldo de las NOCRES del Petróleo Crudo importado, el cual podrá ser solicitado por YPFB en caso de ser positivo, caso contrario será descontado con cargo a las certificaciones futuras presentadas. Las NOCRES no emitidas en la gestión en la que se realizó la importación de Petróleo Crudo, serán requeridas por YPFB a través del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, para su evaluación y consideración en el presupuesto del siguiente periodo por el Órgano Rector.

Artículo 6°.- (Gravamen arancelario) Se difiere a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario a la importación de Petróleo Crudo correspondiente a la partida arancelaria NANDINA 2709.00.00.00, hasta el 31 de diciembre de 2022.

Artículo 7°.- (Modalidad de despacho) YPFB podrá solicitar a la Aduana Nacional la aplicación de la modalidad de Despacho Anticipado para las importaciones establecidas en el presente Decreto Supremo, considerando los mismos aspectos operativos dispuestos en el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 29732, de 8 de octubre de 2008.

Artículo 8°.- (Subvención)

  1. Autorizar la subvención a la importación de Petróleo Crudo para su procesamiento en las refinerías del país.
  2. La subvención por litro para el Petróleo Crudo importado, será igual a la sumatoria de los costos para la importación del Petróleo Crudo puesto en refinería sin IVA, sin considerar costos administrativos, menos el precio de referencia del Petróleo Crudo nacional puesto en refinería sin IVA al tipo de cambio oficial de venta establecido por el Banco Central de Bolivia - BCB.
  3. El monto total de la subvención será igual al producto del volumen de Petróleo Crudo, establecido en la Declaración de Mercancía regularizada o concluida, por la subvención por litro calculada de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo precedente.

    Disposiciones transitorias

Disposición Transitoria Única.-

  1. En un plazo de treinta (30) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, aprobará a través de una Resolución Ministerial, la reglamentación señalada en el Parágrafo II del Artículo 4 de la presente norma.
  2. Se establece un plazo de hasta cinco (5) días hábiles a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, a efectos de que la Aduana Nacional, adecúe sus sistemas informáticos para la aplicación del Artículo 6 del presente Decreto Supremo, toda vez, que la autorización establecida en el Artículo 4 de la presente norma, no se constituirá como documento soporte para la Declaración de Mercancías.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Hidrocarburos y Energías, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil veintidós.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Ruben Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 4661, 20 de enero de 2022
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioTiene por objeto:
KeywordsGaceta 1475NEC, Decreto Supremo, enero/2022
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/168684
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1475NEC, 202201a.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1990] Bolivia: Ley General de Aduanas, 28 de julio de 1999
Ley General de Aduanas, publicado en Gaceta Oficial N° 2152
[BO-L-2492] Bolivia: Código Tributario Boliviano, 2 de agosto de 2003
Código Tributario
[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos
[BO-DS-29732] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29732, 8 de octubre de 2008
Reglamenta y establece mecanismos que faciliten, agilicen y viabilicen la recuperación de la subvención a través de la emisión de Notas de Crédito Fiscal- NOCRE's Endosables (Negociables) por la importación de hidrocarburos líquidos efectuada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB.
[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-DS-N4661] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4661, 20 de enero de 2022
Tiene por objeto:

Referencias a esta norma

[BO-DS-N4843] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4843, 21 de diciembre de 2022
Difiere el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) para la importación de las Subpartidas Arancelarias 2709.00.00.00 (Petróleo Crudo) y 2710.19.21.00 (Diésel Oíl) del Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2023.

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.