Bolivia: Decreto Supremo Nº 451, 17 de marzo de 2010

Decreto Supremo Nº 0451
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

  • Que el Parágrafo III del Artículo 14 de la Constitución Política del Estado establece que el Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.
  • Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado señala que el Estado en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.
  • Que el Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ratificado por Bolivia el 19 de julio de 1979, señala que los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen, nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
  • Que la “Declaración del Milenio”, aprobada por 189 países miembros en la Cumbre promovida por la Organización de Naciones Unidas en septiembre del año 2000, propone 8 Objetivos de Desarrollo del Milenio, de los cuales el 6° refiere reducir la propagación del VIH - SIDA en el año 2015 y lograr para el año 2010 el acceso universal al tratamiento del VIH - SIDA, de todas las personas que lo necesiten.
  • Que los Artículos 11 y 13 de la Ley Nº 3131, de 8 de agosto de 2005, del Ejercicio Profesional Médico, establecen los derechos de los profesionales médicos y de los pacientes, en la interrelación emergente de la atención en salud.
  • Que el Artículo 42 de la Ley Nº 3729, de 8 de agosto de 2007, Ley para la Prevención del VIH-SIDA, Protección de los Derechos Humanos y Asistencia Integral Multidisciplinaria para las Personas que Viven con el VIH - SIDA, establece que el Poder Ejecutivo actual Órgano Ejecutivo elaborará la reglamentación respectiva.
  • Que el Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, señala las funciones y atribuciones conferidas al Ministerio de Salud y Deportes, como ente rector y normativo del sector salud.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley Nº 3729, de 8 de agosto de 2007, para la Prevención del VIH - SIDA, Protección de los Derechos Humanos y Asistencia Integral Multidisciplinaria para las Personas que Viven con el VIH - SIDA.

Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación) Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo son de cumplimiento obligatorio en todo el Sistema Nacional de Salud, que comprende al Sistema Público, Seguro Social de corto plazo, instituciones públicas y privadas que trabajan en el área de salud con y sin fines de lucro, ONG’s, profesionales en salud independientes y personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, sin excepción alguna.

Artículo 3°.- (Autoridad competente) El Ministerio de Salud y Deportes, como Autoridad de Salud, encargado de ejercer la rectoría, regulación y conducción sanitaria sobre todo el Sistema Nacional de Salud, queda encargado de la ejecución de la presente norma reglamentaria.

Artículo 4°.- (Principios rectores) El presente Decreto Supremo se rige por los principios de la Ley Nº 3729, y los Derechos Fundamentales y Garantías señalados en el Título II, Parte Primera, de la Constitución Política del Estado.

Artículo 5°.- (Terminología) Para efectos del presente Decreto Supremo, se utiliza el término ITS (Infecciones de Transmisión Sexual) en lugar de ETS (Enfermedades de Transmisión Sexual)

Artículo 6°.- (Asignación de recursos económicos) Para la implementación y ejecución de los programas de promoción y prevención del VIH - SIDA en Bolivia, en el marco de las políticas y estrategias diseñadas al efecto y las competencias de las instancias correspondientes, el Ministerio de Salud y Deportes, las Prefecturas Departamentales y Gobiernos Municipales incorporarán en el presupuesto de su Plan Operativo Anual - POA los fondos necesarios y suficientes, sean del Tesoro General de la Nación - TGN o de otras fuentes, en las partidas que correspondan.

Capítulo II
El Programa Nacional ITS/VIH/SIDA

Artículo 7°.- (Programa nacional ITS/VIH/SIDA) El Programa Nacional ITS/VIH/SIDA, dependiente de la Unidad de Epidemiología de la Dirección General de Servicios de Salud del Ministerio de Salud y Deportes, como instancia operativa de las políticas, estrategias y normativa en el tema de VIH - SIDA, propone como objetivo general en el Plan Estratégico Multisectorial: reducir la ocurrencia de nuevas infecciones por ITS y VIH, la morbilidad y mortalidad de las personas que viven con VIH - SIDA.

Artículo 8°.- (Catálogo de medicamentos) El Ministerio de Salud y Deportes a través del Programa Nacional ITS/VIH/SIDA, administrará un catálogo computarizado y actualizado anualmente, de medicamentos, insumos y reactivos de eficacia comprobada para el tratamiento de VIH - SIDA, infecciones de transmisión sexual y enfermedades oportunistas, el mismo que estará a disposición del Sistema Nacional de Salud y usuarios.

Artículo 9°.- (Comité Fármaco Terapéutico) El Ministerio de Salud y Deportes a través del Programa Nacional ITS/VIH/SIDA organizará el Comité Fármaco-Terapéutico, compuesto por profesionales expertos en el manejo y tratamiento del VIH - SIDA y enfermedades oportunistas, cuyo funcionamiento deberá ser aprobado mediante Resolución del Ministerio de Salud y Deportes. Este Comité podrá convocar a un representante de la sociedad civil para fines de coordinación.

Capítulo III
Consejo Nacional de VIH - SIDA - CONASIDA Consejos Departamentales de VIH - SIDA - CODESIDAS

Artículo 10°.- (Consejo Nacional) El Consejo Nacional de VIH - SIDA - CONASIDA, como instancia de coordinación entre el Programa Nacional ITS/VIH/SIDA y los entes involucrados en dar respuesta a la epidemia, cuya composición y atribuciones están establecidas en los Artículos 11,12 y 13 de la Ley Nº 3729, ejercerán sus funciones conforme a Reglamento Interno aprobado mediante Resolución del Ministerio de Salud y Deportes.

Artículo 11°.- (Consejos Departamentales) Los Consejos Departamentales de VIH - SIDA - CODESIDAS, constituidos en su composición con representación departamental correspondiente al Consejo Nacional más la representación de la Asociación Municipal Departamental - AMDE, ejercerán sus funciones conforme a Reglamento Interno aprobado mediante Resolución Administrativa del Servicio Departamental de Salud - SEDES correspondiente, homologada con Resolución de la Prefectura respectiva.

Capítulo IV
Derechos, garantías y deberes

Artículo 12°.- (Atención integral en salud) Toda Persona Viviendo con VIH - SIDA - PVVS tiene derecho a recibir asistencia sanitaria, tratamiento médico, quirúrgico y de consejería y, en general, atención integral en salud. Para garantizar el ejercicio de este derecho, los establecimientos de atención en salud, sin excepción atenderán a las PVVS con un equipo multidisciplinario que velará por su bienestar biológico, psicológico y social sin discriminación alguna, con respeto y confidencialidad.

Artículo 13°.- (Derecho a medicamentos) Las PVVS deben recibir oportunamente, bajo estricto control de calidad, con carácter gratuito y bajo prescripción médica, los medicamentos antirretrovirales adecuados a su tratamiento, de acuerdo a normas y protocolos vigentes y lo señalado en el Artículo 8 de este Reglamento; los mismos que serán provistos por el Ministerio de Salud y Deportes a través del Programa Nacional ITS/VIH/SIDA.

Artículo 14°.- (Pruebas rápidas a mujeres embarazadas) Todos los establecimientos de atención en salud, públicos y privados sin excepción, a tiempo de prestar el servicio de atención prenatal ofrecerán obligatoriamente a toda mujer embarazada la prueba rápida de VIH y otras para el tamizaje del VIH, de acuerdo a normas y protocolos vigentes, con pre y post consejería, confidencial y gratuita.

Artículo 15°.- (Lactancia materna) El personal de salud tiene el deber de informar y orientar a la madre que vive con el VIH sobre los riesgos de transmisión vertical del VIH mediante la leche materna. Asimismo deberá recibir información sobre el uso correcto de los sucedáneos de la leche materna de acuerdo a protocolos vigentes.

Artículo 16°.- (Atención especializada a niñas y niños que viven con VIH - SIDA) Toda niña o niño que vive con VIH - SIDA, incluidos aquellos que hayan perdido a sus progenitores, y/o institucionalizados, tiene derecho a un manejo especializado e integral y a tratamiento, además de los controles que requiera, de acuerdo a las normas y protocolos vigentes en el país.

Artículo 17°.- (Protección en los actos de la vida civil) Las niñas y niños nacidos en hogares donde sus progenitores, ambos o alguno de ellos, hayan fallecido a causa del VIH - SIDA, deberán ser asistidos en todo acto de la vida civil por la Defensoría de la Niñez, los Servicios de Gestión Social - SEDEGES Prefecturales, las Defensorías de la Niñez y la Adolescencia de los Gobiernos Municipales y en su caso por el Ministerio Público.

Artículo 18°.- (Prohibición de tratamientos experimentales) Ninguna PVVS podrá ser objeto de tratamientos de investigación, sin haber sido advertida de su condición experimental y de los riesgos consiguientes, sin que medie su consentimiento o de quien esté legalmente autorizado para darlo en su representación.

Artículo 19°.- (Derecho social a la familia) Bajo ningún concepto se podrá inducir, presionar u obligar a una PVVS a someterse a un procedimiento de esterilización.

Artículo 20°.- (Sexualidad de la persona que vive con VIH - SIDA)

  1. La PVVS tiene el deber de practicar su sexualidad en forma saludable y con responsabilidad, en resguardo de su propia salud, la salud de su pareja, la de su familia y de la comunidad.
  2. al efecto, deberá hacer uso continuo y consistente del preservativo o condón o cualquier otro método científicamente comprobado y aceptado como eficaz e idóneo en toda relación sexual para evitar o disminuir los riesgos de transmisión de las ITS o el VIH - SIDA.

Artículo 21°.- (Prohibición de donar) Las PVVS están prohibidas de donar sangre, semen, leche materna, órganos y tejidos para uso terapéutico y sólo podrán hacerlo para fines de investigación, bajo estrictas normas de control de seguridad.

Artículo 22°.- (Sujeción al tratamiento) Las PVVS deberán cooperar y cumplir estrictamente el tratamiento y prescripción dispuesto por el profesional y personal en salud que el atiende y acudir regularmente a sus controles médicos y laboratoriales, establecidos de acuerdo a normas y protocolos vigentes.

Capítulo V
Prevención y educación

Artículo 23°.- (Prevención y educación) El Programa Nacional ITS/VIH/SIDA en el marco de su Plan Estratégico Nacional, bajo la supervisión del Consejo Nacional de VIH - SIDA, elaborará, ejecutará y monitoreará un programa de campañas nacionales de prevención del VIH y uso de preservativos.

Artículo 24°.- (Capacitación) El Programa Nacional ITS/VIH/SIDA coordinará la implementación de programas de capacitación de recursos humanos del Sistema Nacional de Salud a nivel departamental, cuyo contenido pondrá énfasis en los derechos que asisten a las PVVS.

Artículo 25°.- (Respeto a la diversidad) Los programas de prevención en ITS y VIH, deben promover e incorporar en sus contenidos enfoques étnicos, de género y generacionales, culturales y lingüísticos, propios de cada región del país.

Artículo 26°.- (Rectoría estatal)

  1. Las entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras legalmente autorizadas, que desarrollen actividades en el territorio nacional en el área de prevención, protección, investigación y atención en VIH - SIDA, sin excepción, deberán ajustar sus actividades inexcusablemente a las normas emitidas al efecto por el Ministerio de Salud y Deportes.
  2. El Ministerio de Salud y Deportes a través del Programa Nacional ITS/VIH/SIDA establecerá mecanismos administrativos para el seguimiento de la ejecución física de los programas y proyectos de investigación, prevención, diagnóstico y tratamiento de VIH - SIDA implementados por las entidades mencionadas en el parágrafo que antecede.
  3. Las entidades mencionadas deberán informar periódicamente al Programa Nacional ITS/VIH/SIDA acerca de las acciones desarrolladas y los resultados obtenidos, los mismos que deben enmarcarse en el Plan Estratégico Multisectorial sobre VIH.

Artículo 27°.- (Obligación de provisión de preservativos) Los propietarios y administradores de alojamientos, moteles, lenocinios y otros establecimientos afines, deben obligatoriamente proporcionar preservativos en condiciones óptimas y gratuitas a sus clientes y personas que ejercen comercio sexual en dichos establecimientos. El incumplimiento dará lugar a sanciones económicas y en caso de reincidencia a la clausura del establecimiento.

Capítulo VI
Vigilancia epidemiológica - bioseguridad

Artículo 28°.- (Resultados de las pruebas de VIH - SIDA)

  1. Todo centro de atención médica, público o privado, de la Seguridad Social, ONG, militar, policial o de institución religiosa, legalmente autorizado, que detecte un caso de VIH - SIDA debe notificarlo al Programa Nacional ITS/VIH/SIDA, aún en caso de fallecimiento del paciente, guardando absoluta confidencialidad sobre los resultados y la identidad del mismo, a cuyo efecto los datos personales deben ser codificados.
  2. La información sobre la detección de nuevos casos posteriormente será remitida por el Programa Nacional ITS/VIH/SIDA al Servicio Nacional de Información en Salud - SNIS, para fines de información estadística.

Artículo 29°.- (Instrumentos para la vigilancia epidemiológica) Los instrumentos normados por el Ministerio de Salud y Deportes a través del Programa Nacional ITS/VIH/SIDA para la captación de información son de aplicación obligatoria por todas las instancias sujetas al cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 30°.- (Control sanitario y bioseguridad) Es responsabilidad del Ministerio de Salud y Deportes, los SEDES y Gobiernos Municipales el control sanitario y de bioseguridad en todos los establecimientos de atención en salud del Sistema Nacional de Salud, para lo cual:

  1. Se fiscalizará a través de la instancia competente, que los establecimientos de atención en salud cumplan con la obligación de ofrecer protección y condiciones de bioseguridad a las personas que se encuentran en sus dependencias, contra los riesgos de transmisión de VIH.
  2. El personal de salud será capacitado sobre medidas de bioseguridad mediante programas de participación obligatoria de lo cual se entregará constancia escrita.

Artículo 31°.- (Pruebas para diagnóstico de VIH - SIDA) Salvo las excepciones establecidas en el Artículo 19 de la Ley Nº 3729, ninguna persona será sometida a pruebas obligatorias de VIH - SIDA. Las pruebas se realizarán conforme a normas y protocolos establecidos por el Ministerio de Salud y Deportes.

Artículo 32°.- (Detección, deber de información y consejería) El personal de salud que realiza las pruebas de diagnóstico deberá informar, de acuerdo a protocolos de atención, su condición a la persona con VIH - SIDA. En caso de impedimento físico o mental, se informará a sus familiares consanguíneos o en ausencia de éstos a quienes el sucedan en línea directa o a su representante legal.

Artículo 33°.- (Consentimiento informado, pre y post consejería) El Programa Nacional ITS/VIH/SIDA normará el servicio de pre y post consejería para la prueba voluntaria de diagnóstico.

Artículo 34°.- (Excepciones a la confidencialidad) El carácter confidencial de los resultados de las pruebas de diagnóstico de VIH tiene las siguientes excepciones:
Podrán ser solicitados por el Ministerio Público o Poder Judicial, mediante requerimiento u orden judicial, siempre que las circunstancias lo justifiquen y para fines de investigación delictiva o en procesos en materia familiar.
Podrá informarse a otro profesional en salud cuando sea necesario para el seguimiento, tratamiento y control de la persona infectada.

Artículo 35°.- (Medidas de bioseguridad) Los profesionales médicos, odontólogos, microbiólogos, profesionales en enfermería y todos quienes legalmente autorizados practiquen procedimientos médico quirúrgicos, faciales y capilares, acupuntura, tatuajes o cualquier otro procedimiento invasivo, deben acatar las disposiciones de bioseguridad emitidas por el Ministerio de Salud y Deportes.

Artículo 36°.- (Material desechable) Queda terminantemente prohibida la reutilización de jeringas, agujas hipodérmicas, equipos y otros materiales desechables que hayan sido usados en establecimientos de atención en salud públicos y privados, bajo sanción prevista en el Artículo 216 del Código Penal.

Artículo 37°.- (Bancos de sangre) Los bancos de sangre y unidades de transfusión obligatoriamente deben realizar pruebas serológicas en toda muestra de sangre para la detección de VIH.

Capítulo VII
Tratamiento - investigación

Artículo 38°.- (Atención integral multidisciplinaria) Los responsables de los establecimientos de atención en salud sin excepción deben asumir las acciones necesarias para brindar en forma obligatoria atención integral multidisciplinaria a toda PVVS, con oportunidad, calidad y calidez, otorgando además prestaciones médicas, asistencia hospitalaria y medicamentos antirretrovirales en forma gratuita e ininterrumpida, de acuerdo a protocolos vigentes.

Artículo 39°.- (Atención gratuita a PVVS que no cuentan con un seguro médico)

  1. El Ministerio de Salud y Deportes, a través del Programa Nacional ITS/VIH/SIDA otorgará con carácter gratuito las prestaciones médicas y suministro de medicamentos antirretrovirales a las PVVS que no cuentan con un seguro social o médico.
  2. Los establecimientos de salud privados que hayan prestado servicios de emergencia, derivarán los casos a los establecimientos públicos, asumiendo el Ministerio de Salud y Deportes, a través del Programa Nacional ITS/VIH/SIDA, los costos de la atención de emergencia.

Artículo 40°.- (Obligación del control médico sanitario) Las personas que se dedican al comercio sexual tienen la obligación de presentarse periódicamente al centro de salud autorizado, a efecto de someterse al examen médico sanitario, de acuerdo a normas y protocolos vigentes, así como recabar información sobre la prevención de la transmisión de ITS y VIH - SIDA, con carácter previo a la obtención del documento de control sanitario, que debe ser revalidado periódicamente.

Artículo 41°.- (Atención a trabajadoras y trabajadores sexuales) Las trabajadoras y trabajadores sexuales a quienes se haya detectado VIH, deberán suspender de inmediato sus actividades de trabajo sexual. El Ministerio de Salud y Deportes, a través del Programa Nacional, brindará a estas personas en forma gratuita la atención clínica, laboratorial y tratamiento, incluidos los medicamentos.

Artículo 42°.- (Expediente clínico) En el marco del derecho a la confidencialidad, el expediente clínico de toda PVVS deberá ser objeto de ciudadoso manejo, de tal manera que se impida el acceso a la información confidencial contenida en el mismo a personas no autorizadas o que no estén involucradas en la atención al paciente.

Artículo 43°.- (Investigación) La investigación epidemiológica, clínica y experimental acerca de esta enfermedad estará a cargo del Programa Nacional ITS/VIH/SIDA, así como la vigilancia centinela de la enfermedad. Asimismo, las investigaciones en esta materia realizadas en Bolivia por organismos nacionales, internacionales y otras entidades deberán enmarcarse en la normativa vigente y ser obligatoriamente puestas en conocimiento del Programa Nacional.

Artículo 44°.- (Importación de medicamentos y otros) La importación de medicamentos, productos biológicos, materiales y equipos destinados al tratamiento de VIH - SIDA, comprados o de donación, están exentos del pago de impuestos y aranceles que gravan las importaciones.

Artículo 45°.- (Registro sanitario de medicamentos antiretrovirales) El Ministerio de Salud y Deportes otorgará, a través de la Unidad de Medicamentos y Tecnología en Salud - UNIMED, el registro sanitario de nuevos medicamentos antirretrovirales, disponibles según el avance de la ciencia y previamente sometidos a consideración de la Comisión Farmacológica Nacional.

Artículo 46°.- (Atención de emergencias) Los establecimientos de los tres (3) niveles de atención en salud de todos los componentes del Sistema Nacional de Salud, están obligados a prestar en forma inmediata los servicios de atención a las personas con VIH - SIDA, no pudiendo negar dicha atención bajo ninguna circunstancia o causal alguna.

Artículo 47°.- (Víctimas de los delitos de violación y estupro) Toda persona víctima de los delitos de violación o estupro deberá recibir de inmediato, en cualquiera de los componentes del Sistema Nacional de Salud, el tratamiento profiláctico post exposición de acuerdo a normas y protocolos vigentes en el país.

Capítulo VIII
Capacitación del personal

Artículo 48°.- (Actividades de capacitación) El Ministerio de Salud y Deportes como Autoridad de Salud a través del Programa Nacional ITS/VIH/SIDA implementará actividades de capacitación para el personal de salud en general en materia de bioseguridad, prevención y tratamiento referidos VIH - SIDA y derechos humanos de las PVVS.

Capítulo IX
Ámbito educativo

Artículo 49°.- (Prohibición de discriminación en centros educativos) Ninguna entidad educativa, de ningún nivel de formación profesional, técnica, civil, militar, policial, pública o privada, podrá discriminar a un postulante o a un estudiante por su condición de PVVS.

Artículo 50°.- (Pensum curricular) El Ministerio de Educación, incluirá en forma paulatina y progresiva temas sobre prevención en materia de ITS y VIH - SIDA y derechos que asisten a las PVVS en el pensum curricular de estudios de los centros educativos en todos los niveles, públicos y privados, institutos de formación profesional técnica, institutos de formación militar, policial, universidades públicas, indígenas, privadas y especiales.

Artículo 51°.- (Contenidos educativos) El contenido de los programas educativos en materia de VIH - SIDA, de acuerdo al nivel al que esté dirigido, deberá incluir de forma ineludible aspectos culturales, de género y generacionales propios de cada región del país, que promuevan y fortalezcan la respuesta comunitaria; además su contenido deberá poner énfasis en el respeto a los derechos que asisten a las PVVS.

Artículo 52°.- (Prohibición de pruebas de VIH como requisito de ingreso a los centros de enseñanza) Ningún centro educativo, de ningún nivel, público O privado podrá solicitar pruebas ni dictámenes médicos sobre VIH, como requisito de ingreso o permanencia en el establecimiento. Asimismo, ningún estudiante será discriminado, excluido o expulsado por ser PVVS.

Artículo 53°.- (Educación en los colegios de profesionales) Los Colegios de Profesionales en general deberán auspiciar cursos de actualización y sensibilización, en materia de VIH - SIDA para todos sus afiliados.

Capítulo X
Ámbito laboral

Artículo 54°.- (Igualdad de derechos) Las personas que viven con VIH tienen los mismos derechos que las otras personas de postular a un puesto de trabajo en cualquier centro laboral público O privado, de acuerdo a sus aptitudes personales y formación, sin que su condición clínica sea factor determinante para su exclusión.

Artículo 55°.- (Contratación) Las PVVS no podrán ser rechazadas ni discriminadas por su condición clínica a tiempo de ser contratadas para un puesto de trabajo.

Artículo 56°.- (Retiro) Ninguna persona con VIH podrá ser retirada de su fuente laboral por su condición serológica, salvo las causales previstas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, para los trabajadores del área privada, y el Artículo 32 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, en el caso de los servidores públicos.

Artículo 57°.- (Prohibición de toda forma de discriminacion) Está prohibida toda forma de trato discriminatorio relacionado con el VIH en el ámbito laboral contra cualquier trabajador.

Artículo 58°.- (Confidencialidad) El acceso eventual a datos personales de un trabajador que vive con VIH-SIDA, debe sujetarse a normas de confidencialidad establecidas por ley.

Artículo 59°.- (Hostigamiento laboral) En los establecimientos y centros de trabajo en general está prohibido el acoso, hostigamiento o cualquier otro tipo de actos negativos u hostiles que se ejerzan contra las PVVS, por parte de sus compañeros, subalternos o superiores que busquen provocar el abandono de su fuente laboral por parte de la víctima.

Artículo 60°.- (Ambiente laboral) Toda PVVS recibirá en su centro de trabajo un tratamiento apropiado que no afecte su salud y el permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo.

Capítulo XI
Ámbito penitenciario

Artículo 61°.- (Protección a las personas privadas de libertad) Las personas privadas de libertad con VIH - SIDA, merecerán el mismo trato que cualquier otro intemo, no pudiendo por su situación de salud, ser objeto de ningun tipo de discriminación, trato inhumano o cruel, alcanzando este derecho a extranjeros a quienes se aplicará el principio jurídico del trato nacional.

Artículo 62°.- (Atenciones a las PVVS privadas de libertad)

  1. Las personas privadas de libertad que viven con VIH - SIDA, recibirán atención integral multidisciplinaria a cargo de los SEDES a través de los Programas Departamentales ITS/VIH/SIDA.
  2. El diagnóstico de VIH en la persona privada de libertad no será factor agravante de la sanción del delito.

Artículo 63°.- (Prohibición de aislamiento) Están prohibidos el aislamiento y las restricciones a las actividades laborales, deportivas, recreativas y de cualquier otra índole, en perjuicio de las personas privadas de libertad que viven con VIH - SIDA.

Artículo 64°.- (Excepciones) La prohibición de restricciones mencionadas en el artículo anterior, tendrán las siguientes excepciones:

  1. Cuando la convivencia con otras personas privadas de libertad arriesgue la salud del paciente, siempre que medie el consentimiento del afectado.
  2. Cuando la persona privada de libertad haya sido amenazada por actos de abuso físico o sexual por parte de otras personas privadas de libertad o cuando éstas la traten de manera discriminatoria y/o denigrante, siempre que medie el consentimiento del afectado.
  3. Cuando la persona privada de libertad deliberadamente intente infectar con el VIH a otras personas, bajo reclusión O no, se el aplicará la medida de aislamiento, sin perjuicio de aplicar otro tipo de medidas cautelares.

Artículo 65°.- (Reclamación de agravios) En conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, las personas privadas de libertad tienen el derecho de denunciar todo tratamiento que incumpla las disposiciones del presente Reglamento. La denuncia podrá presentarse ante las instancias penitenciarias competentes.

Capítulo XII
Sanciones

Artículo 66°.- (Sanciones) Las infracciones a la Ley Nº 3729 y al presente Reglamento, cometidas por las instituciones prestadoras de servicios de salud y/o el personal de salud, dará lugar a la imposición de sanciones administrativas, civiles o penales correspondientes, de acuerdo a reglamentación específica emitida por el Ministerio de Salud y Deportes.

Capítulo XIII
Glosario para efectos de facilitar la aplicación del presente Reglamento


Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno; de Justicia; de Salud y Deportes; y de Educación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil diez.
Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Sonia Polo Andrade, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE CULTURAS, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifáz, Nardy Suxo Iturry.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 451, 17 de marzo de 2010
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamenta las disposiciones contenidas en la Ley Nº 3729, de 8 de agosto de 2007, para la Prevención del VIH - SIDA, Protección de los Derechos Humanos y Asistencia Integral Multidisciplinaria para las Personas que Viven con el VIH - SIDA.
KeywordsGaceta 113NEC, 2010-03-17, Decreto Supremo, marzo/2010
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/56947
ReferenciasGaceta 113NEC,2010-03-17, ncpe.lexml
CreadorFdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Sonia Polo Andrade, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE CULTURAS, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifáz, Nardy Suxo Iturry.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-19390524] Bolivia: Ley General del Trabajo, 24 de mayo de 1939
Ley General del Trabajo.-- Pónese en vigencia a partir de la fecha.
[BO-L-3131] Bolivia: Ley del Ejercicio Profesional Médico, 8 de agosto de 2005
Ley del Ejercicio Profesional Medico
[BO-L-3729] Bolivia: Ley para la prevención del VIH-SIDA, protección de los derechos humanos y asistencia integral multidisciplinaria para la personas que viven con el VIH-SIDA, 8 de agosto de 2007
Ley para la prevención del VIH-SIDA, protección de los derechos humanos y asistencia integral multidisciplinaria para la personas que viven con el VIH-SIDA
[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-DS-29894] Bolivia: Estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, DS Nº 29894, 7 de febrero de 2009
Estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional

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