Bolivia: Decreto Supremo Nº 328, 14 de octubre de 2009

Decreto Supremo Nº 0328
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

  • Que el Artículo 70 de la Constitución Política del Estado, señala los siguientes derechos de las personas con discapacidad: ser protegido por su familia y por el Estado, a la educación y salud integral gratuita, a la comunicación en lenguaje alternativo, al trabajo en condiciones adecuadas con remuneración justa que el asegure una vida digna, y al desarrollo de sus potencialidades individuales.
  • Que los Parágrafos II y III del Artículo 71 de la Constitución Política del Estado, establecen que el Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural sin discriminación alguna; y que el Estado generara las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.
  • Que el Parágrafo II del Artículo 77 de la Constitución Política del Estado señala que el Estado y la sociedad, tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional.
  • Que el Artículo 85 de la Constitución Política del Estado establece que el Estado promoverá y garantizará la educación permanente de niñas, niños y adolescentes con discapacidad o con talentos extraordinarios en el aprendizaje, bajo la misma estructura, principios y valores del sistema educativo y establecerá una organización y desarrollo curricular especial.
  • Que el Artículo 5 de la Ley Nº 1678, de 15 de diciembre de 1995, de la Persona con Discapacidad, señala que las personas con discapacidad gozan de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y otras disposiciones legales. Asimismo, el Artículo 6 establece que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las personas discapacitadas son irrenunciables, entre los que está el recibir educación en todos los ciclos y niveles, sin ninguna discriminación en establecimientos públicos y privados, de acuerdo al tipo y grado de discapacidad.
  • Que la UIT - T, Sector de Normalización de las Telecomunicaciones, en su Resolución 70, Accesibilidad de las telecomunicaciones/TIC para las personas con discapacidades suscrito en la Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones llevada a cabo en Johannesburgo, del 21 al 30 de octubre de 2008 invita a los Estados Miembros a considerar la introducción de servicios de retransmisión de telecomunicaciones que permitan que las personas con incapacidades para oír y para hablar, utilicen servicios de telecomunicaciones que sean funcionalmente equivalentes a los utilizados por las personas sin incapacidades.
  • Que la Declaración de Madrid, aprobada el 23 de marzo del 2002 por el Congreso Europeo sobre las Personas con Discapacidad, recomienda a los países miembros al reconocimiento de la Lengua de Signos de manera concordante con el acuerdo a la Declaración de Salamanca de 1994; que en el Artículo 91 del apartado “Directrices para la acción en el plano nacional” señala que las políticas educativas deberán tener en cuenta las diferencias individuales y las distintas situaciones; así como la importancia de la lengua de signos como medio de comunicación para los sordos/as, debiéndose garantizar que todos los sordos/as tengan acceso a la enseñanza de lengua de signos de su país.
  • Que Bolivia es signataria de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, suscrita con la Organización de las Naciones Unidas el año 2006, cuya parte pertinente insta a reconocer y promover la utilización de lengua de señas, facilitar el aprendizaje de lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas adoptando medidas pertinentes para emplear a maestros/as, incluido maestros/as con discapacidad que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal que trabaje en todos los niveles educativos.
  • Que para efectivizar el ejercicio del derecho de las personas con discapacidad auditiva a comunicarse y a ser incluidos en la sociedad, es necesaria la aprobación de una norma que establezca los mecanismos formales y operativos para la difusión y uso de la Lengua de Señas Boliviana.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reconocer la Lengua de Señas Boliviana - LSB como medio de acceso a la comunicación de las personas sordas en Bolivia y establecer mecanismos para consolidar su utilización.

Artículo 2°.- (Definiciones) Para los efectos del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones:
- Persona Sorda: Es una persona con pérdida y/o limitación auditiva, en menor o mayor grado. A través del sentido de la visión estructura su experiencia e integración con el medio. Se enfrenta cotidianamente con barreras de comunicación que impiden en cierta medida su acceso y participación en la sociedad en igualdad de condiciones que sus pares oyentes.
- Lengua de Señas Boliviana: Sistema lingüístico cuyo medio es el visual más que el auditivo. Tiene su propio vocabulario, expresiones idiomáticas, gramática y sintaxis. Los elementos de esta lengua son la configuración, la posición y la orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el individuo. Esta lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimientos, así como la expresión facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje, siendo en esencia, una lengua viso gestual.

Artículo 3°.- (Reconocimiento) Se reconoce la Lengua de Señas Boliviana como medio de comunicación de las personas sordas, que los permite participar activamente en los diferentes niveles de la sociedad, dentro del marco legal y el derecho a la inclusión en la sociedad en su conjunto y acceder a información.

Artículo 4°.- (Intérpretes en actos oficiales) Las instituciones públicas deberán incorporar la participación de intérpretes o personas con conocimiento de la Lengua de Señas Boliviana para la respectiva traducción a las personas con discapacidad auditiva, en actos oficiales de relevancia nacional, departamental y local.

Artículo 5°.- (Intérpretes en medios de comunicación audiovisuales)

  1. Las empresas de televisión pública y privada, deben incluir la interpretación a la Lengua de Señas Boliviana, por lo menos en uno de sus programas informativos diarios.
  2. El Órgano Ejecutivo promoverá la interpretación a la Lengua de Señas Boliviana de programas de interés general, cultural, recreativo, político, educativo y social así como la utilización de tecnología apropiada que permita sustituir la información sonora de los programas, haciéndolas más accesibles, como las modalidades de Closed caption o texto escondido y/o Subtitulación.

Artículo 6°.- (Derecho a la educación en la lengua de señas boliviana)

  1. El Estado Plurinacional de Bolivia a objeto de promover el ejercicio del derecho a la educación en la Lengua de Señas Boliviana, a través del Ministerio de Educación ampliará en las instituciones educativas el apoyo técnico-pedagógico, asegurando la atención y guía especializada para la inclusión de las y los estudiantes sordas y sordos en igualdad de condiciones.
  2. El Ministerio de Educación incorporará en la currícula de las Escuelas Superiores de Formación de Maestros, el aprendizaje de la Lengua de Señas Boliviana como materia complementaria para la formación integral de docentes.

Artículo 7°.- (Reconocimiento de competencias) El Ministerio de Educación, a través de las instancias correspondientes, reconocerá formalmente las competencias de las personas que tienen conocimiento y utilizan la Lengua de Señas Boliviana, independientemente de la forma en que las hubieran adquirido.

Artículo 8°.- (Consejo de la lengua de señas boliviana) Créase el Consejo de la Lengua de Señas Boliviana como única instancia de definición, promoción, investigación y divulgación de la Lengua de Señas Boliviana.

Artículo 9°.- (Composición del Consejo de la lengua de señas boliviana)

  1. El Consejo de la Lengua de Señas Boliviana estará integrado por un total de cinco (5) representantes de las siguientes instituciones:
    - Un (1) representante del Ministerio de Educación.
    - Un (1) representante del Ministerio de Culturas.
    - Un (1) representante del Ministerio de Justicia.
    - Dos (2) representantes de la Federación Boliviana de Sordos.
  2. El Ministerio de Educación convocará y presidirá el Consejo de la Lengua de Señas Boliviana.

Artículo 10°.- (Funciones del Consejo de la lengua de señas boliviana) El Consejo de la Lengua de Señas Boliviana tendrá las siguientes funciones:

  1. Aprobar su Reglamento Interno.
  2. Aprobar e Incorporar las nuevas señas de la Lengua de Señas Boliviana.
  3. Proponer a los Ministerios acciones de difusión de la Lengua de Señas Boliviana.
  4. Solicitar información sobre las personas sordas al Programa de Registro Único Nacional de Discapacidad y a otras instancias competentes.
  5. Coordinar con el Ministerio de Educación la correcta utilización de la Lengua de Señas Boliviana en las instituciones educativas.
  6. Promover acciones para unificar el vocabulario, expresiones idiomáticas, gramática y sintaxis de la Lengua de Señas Boliviana.
  7. Proponer al Ministerio de Educación una agenda de investigación orientada a mejorar la aplicación y difusión de la Lengua de Señas Boliviana, con el fin de elevar el nivel de la calidad de vida de las personas sordas.


Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil nueve.
Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardi Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, María Cecilia Rocabado Tubert, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callisaya, René Gonzalo Orellana Halkyer, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Canedo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 328, 14 de octubre de 2009
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReconoce la Lengua de Señas Boliviana - LSB como medio de acceso a la comunicación de las personas sordas en Bolivia y establece mecanismos para consolidar su utilización.
KeywordsGaceta 69NEC, 2009-10-14, Decreto Supremo, octubre/2009
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/27708
ReferenciasGaceta 69NEC,2009-10-14, ncpe.lexml
CreadorFdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardi Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, María Cecilia Rocabado Tubert, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callisaya, René Gonzalo Orellana Halkyer, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Canedo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1678] Bolivia: Ley de la Persona con Discapacidad, 15 de diciembre de 1995
Ley de la Persona con Discapacidad
[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009

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