Bolivia: Decreto Supremo Nº 1557, 12 de abril de 2013

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

  • Que el numeral 2 del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado, determina como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades.
  • Que el Parágrafo II del Artículo 46 del Texto Constitucional, establece que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
  • Que el Parágrafo III del Artículo 106 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado garantiza a las trabajadoras y los trabajadores de la prensa, la libertad de expresión, el derecho a la comunicación y a la información.
  • Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, establece como atribución de las Ministras y los Ministros del Órgano Ejecutivo, en el marco de sus competencias, la de proponer y coadyuvar en la formulación de las políticas generales del gobierno.
  • Que por Ley Nº 315, de 10 de diciembre de 2012, se otorga un Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia “Hermanos Peñasco Layme”, a través de la creación de un Fondo de Financiamiento, estableciendo las fuentes de los recursos y su destino.
  • Que es necesario reglamentar los mecanismos y procedimientos para la implementación de la Ley Nº 315, a través de la emisión del presente Decreto Supremo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Título I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 315, de 10 de diciembre de 2012, de Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las Trabajadoras y los Trabajadores de la Prensa de Bolivia “Hermanos Peñasco Layme”.

Artículo 2°.- (Definiciones) Para efectos del presente Decreto Supremo se adoptan las siguientes definiciones:

  1. Medios de comunicación privados: Son aquellos cuya estructura de propiedad se encuentra en manos del sector privado;
  2. Medios de comunicación del Estado: Son aquellos cuya propiedad está en poder del Estado Plurinacional de Bolivia;
  3. Medios de comunicación del sector social comunitario: Son aquellos que pertenecen a personas naturales, organizaciones sociales, cooperativas y asociaciones que no persiguen fines de lucro, cuya función es educativa, informativa, participativa y social, representativa de su diversidad cultural; promoviendo valores e intereses específicos;
  4. Productores independientes autogestionarios: Son comunicadoras y comunicadores que producen programas o materiales comunicacionales propios para su venta a los medios de comunicación. También alquilan espacios en medios de comunicación públicos y privados para la difusión de programas;
  5. Medios de comunicación de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos: Son aquellas organizaciones de estos pueblos y comunidades que prestan servicios de comunicación escritos, radiales, televisivos y digitales, accesibles a la comunidad y sin fines de lucro; estas organizaciones tienen usos y costumbres, idioma, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión, representativas de sus pueblos que velan por la revalorización de su identidad, su cultura y su educación;
  6. Medios de comunicación de las Comunidades Interculturales y Afrobolivianas: Son aquellas organizaciones de estos pueblos y comunidades que prestan servicios de comunicación escritos, radiales, televisivos y digitales accesibles a la comunidad y sin fines de lucro, estas organizaciones tienen usos y costumbres, idioma, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión, representativas de sus pueblos que velan por la revalorización de su identidad, su cultura y su educación;
  7. Invalidez permanente: Corresponde a la incapacidad calificada con un grado de invalidez total y permanente igual o mayor al sesenta por ciento (60%);
  8. Accidente: Acto o hecho que deriva de una causa violenta, súbita, externa e involuntaria, que produce daños en las personas;
  9. Enfermedad: Alteración perjudicial del estado de salud de una persona.

Artículo 3°.- (Asegurados)

  1. De conformidad con lo previsto por el Artículo 1 de la Ley Nº 315, el Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, beneficiará a todas las trabajadoras y trabajadores de la prensa de Bolivia que ejerzan funciones en medios de comunicación escritos, radiales, televisivos y digitales, públicos y privados, en medios de comunicación de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos y de las Comunidades Interculturales y Afrobolivianas; y en medios de comunicación del sector social comunitario; así como a todas las personas que ejerzan funciones como productores independientes autogestionarios.
  2. A efectos de la contratación de las pólizas y pago de las primas por el seguro privado, las trabajadoras y los trabajadores de la prensa de Bolivia, beneficiados con el presente seguro privado, deberán realizar su registro y afiliación en alguna de las siguientes organizaciones gremiales:
    1. Confederación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia;
    2. Federaciones Departamentales de la Prensa de Bolivia;
    3. Asociaciones de Periodistas;
    4. Organizaciones de trabajadores de medios de comunicación de Pueblos Indígenas Originario Campesinos y Comunitarios;
    5. Organizaciones de trabajadores de medios de comunicación de Comunidades Interculturales y Afrobolivianas.
  3. La Confederación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia, centralizará las listas y será responsable de emitir los nombres de las organizaciones y asociaciones de sus afiliados a ser asegurados para su posterior remisión, en medio magnético e impreso, al Consejo Directivo del Fondo de Financiamiento, una vez al año o con la frecuencia que establezca el Consejo Directivo del Fondo de Financiamiento en base a la póliza del seguro contratado.
  4. Con el propósito de mantener criterios uniformes en las listas de beneficiarios a ser elaboradas por las organizaciones gremiales, estas deberán ser estructuradas en hojas electrónicas, con los siguientes campos de registro mínimos:
    1. Número de lista;
    2. Apellidos y nombres del afiliado;
    3. Fecha de nacimiento;
    4. Lugar de nacimiento;
    5. Lugar de residencia;
    6. Número de cédula de identidad y lugar de emisión;
    7. Asociación u organización gremial a la que pertenece;
    8. Medio de comunicación o productor independiente con quien trabaja;
    9. Ocupación que desempeña en el medio de comunicación o función que ocupa en la productora independiente;
      Dirección domiciliaria.
  5. A efectos de la contratación del seguro privado de vida, el Consejo Directivo consolidará las listas remitidas por la Confederación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia, precautelando se evite la duplicidad de asegurados en los listados.

Título II
Del Seguro Privado

Capítulo I
Términos y condiciones del Seguro

Artículo 4°.- (Naturaleza del seguro)

  1. El Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las Trabajadoras y los Trabajadores de la Prensa de Bolivia “Hermanos Peñasco Layme”, tiene una naturaleza indemnizatoria de pago único al asegurado o beneficiario.
  2. Constituye un seguro de vida en grupo, contratado de manera anual y renovable.

Artículo 5°.- (Cobertura del seguro) Este seguro cubre el riesgo de fallecimiento e invalidez total y permanente ocasionada por cualquier causa de las trabajadoras y los trabajadores de la prensa de Bolivia, definidos por el Artículo 3 de la Ley Nº 315.

Artículo 6°.- (Calificación del grado de invalidez o acreditación del fallecimiento)

  1. La calificación del grado, origen y causa que provocó la invalidez total y permanente, será realizada por la entidad facultada en base a normativa legal vigente.
  2. Para acreditar el fallecimiento de la asegurada o del asegurado ante la Entidad Aseguradora, los beneficiarios deberán presentar los siguientes documentos:
    1. Certificado de defunción;
    2. Declaratoria de herederos;
    3. Documento de identificación.

Artículo 7°.- (Pérdida del derecho) El beneficiario pierde el derecho a la indemnización de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1136 del Código de Comercio y lo previsto en el texto único y uniforme de la póliza del seguro.

Artículo 8°.- (Términos y condiciones del seguro)

  1. La Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros aprobará el texto único y uniforme de la póliza de seguro mediante Resolución Administrativa, en un plazo de treinta (30) días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
  2. El monto del pago único indemnizatorio a favor de los beneficiarios del seguro, será de Bs174.000,00 (CIENTO SETENTA Y CUATRO mil 00/100 BOLIVIANOS) pudiendo ser ajustado por el Consejo Directivo, de manera previa a la contratación de la póliza de seguro al cabo de un (1) año de funcionamiento del mismo, de acuerdo a los recursos acumulados en el fondo.
  3. El plazo de pago de la indemnización no podrá exceder los quince (15) días computables a partir de la presentación de los documentos a la Entidad Aseguradora.

Capítulo II
Procedimiento de selección y contratación de la Entidad Aseguradora

Artículo 9°.- (Procedimiento de selección)

  1. La contratación de la Entidad Aseguradora se realizará mediante convocatoria pública nacional publicada por el Consejo Directivo del Fondo de Financiamiento del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente para las y los trabajadores de la prensa de Bolivia, en base a términos de referencia aprobados por dicho Consejo, que incluirá el texto único de la póliza del seguro.
  2. En los términos de referencia de la convocatoria pública, se determinará mínimamente la estimación del universo de trabajadoras y trabajadores de la prensa beneficiarios del seguro, el monto disponible en el Fondo de Financiamiento para cubrir el pago de pólizas y el capital asegurado por persona. Asimismo, establecerá el cronograma de la convocatoria hasta la etapa de la contratación.

Artículo 10°.- (Inicio del procedimiento) El procedimiento de contratación de la Entidad Aseguradora se iniciará con la convocatoria nacional publicada en medios de difusión escrita de alcance nacional, por lo menos por tres (3) veces consecutivas con intervalo no menor a los tres (3) días.

Artículo 11°.- (Empresas habilitadas) Las entidades aseguradoras debidamente autorizadas por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, en la modalidad de seguros de personas, podrán participar en el proceso de contratación.
A este efecto, las entidades aseguradoras deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Tener experiencia comprobada igual o mayor a los cinco (5) años;
  2. Contar con solvencia fiscal;
  3. Que sus representantes legales, accionistas o socios no tengan vinculación matrimonial o de parentesco con los miembros del Consejo Directivo, hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, conforme con lo establecido por el Código de Familia;
  4. Presentar una garantía de seriedad de propuesta, a ser definida en los términos de referencia de la convocatoria;
  5. Otros requisitos definidos en los términos de referencia de la convocatoria.

Artículo 12°.- (Presentación de propuestas) Las propuestas deberán ser presentadas en sobre cerrado en un plazo no mayor a los quince (15) días calendario desde la última publicación de la convocatoria, estableciendo las condiciones técnicas y el monto económico de su propuesta.

Artículo 13°.- (Apertura de propuestas)

  1. El Consejo Directivo estará a cargo de la apertura de las propuestas, conforme a cronograma y con participación de notario de fe pública.
  2. La apertura de sobres se realizará en acto público, en el día previsto en el cronograma aprobado por el Consejo Directivo, y se levantará acta circunstanciada donde se consigne el detalle de los proponentes y las propuestas económicas formuladas, la misma que será suscrita por los intervinientes en el acto.

Artículo 14°.- (Método de calificación y evaluación)

  1. La calificación de las propuestas estará a cargo del Consejo Directivo, debiendo verificar que los proponentes cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en los términos de referencia, basándose en el método de calificación por menor costo.
  2. La evaluación de las propuestas se realizará en acto continuo concluyendo con la suscripción del acta de evaluación y adjudicación del servicio.
  3. En caso de que las propuestas presentadas presenten igualdad de oferta económica, el Consejo Directivo podrá convocar a una reunión pública con estas empresas, a efectos de que se plantee un mejoramiento de sus propuestas, lo cual se hará constar en acta circunstanciada firmada por los intervinientes.
  4. La calificación será aprobada por dos tercios de votos del Consejo Directivo.

Artículo 15°.- (Aclaraciones) Las empresas proponentes podrán solicitar por escrito, al Consejo Directivo, aclaraciones a los términos de referencia, las mismas que serán absueltas en un plazo no mayor a los tres (3) días.

Artículo 16°.- (Notificación y contratación)

  1. Una vez realizada la notificación con la adjudicación del seguro licitado, se procederá a la suscripción del contrato o póliza de seguro con la Entidad Aseguradora, conforme al cronograma de la convocatoria pública.
  2. La póliza será suscrita por el Representante Legal del Consejo Directivo en su calidad de tomador del seguro de vida grupal.

Artículo 17°.- (Pago de prima) El Consejo Directivo, una vez adjudicado el seguro, autorizará a la administradora del Fondo de Financiamiento el pago de la prima correspondiente a la póliza de seguro, de acuerdo al monto propuesto por la Entidad Aseguradora adjudicada.

Título III
Fondo de Financiamiento del Seguro Privado

Capítulo I
Naturaleza, administración y destino del Fondo

Artículo 18°.- (Naturaleza del Fondo) El Fondo de Financiamiento constituido por los aportes a los que se refiere el Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley Nº 315, tiene una naturaleza de patrimonio autónomo, inembargable, independiente, distinto y diverso del patrimonio de la entidad que los administra, siendo este indiviso e inafectable por gravámenes o medidas precautorias de cualquier especie.

Artículo 19°.- (Administración del Fondo) La administración del Fondo de Financiamiento del seguro privado de vida e invalidez permanente por accidentes, enfermedades en general u otras causas, para las trabajadoras y trabajadores de la prensa de Bolivia, será realizada a través de una Entidad Financiera, debidamente autorizada por la autoridad competente.

Artículo 20°.- (Destino de los recursos económicos) La contratación de las pólizas del seguro privado a que se refiere el Parágrafo I del Artículo 7 de la Ley Nº 315 será cubierta con recursos del Fondo de Financiamiento. al efecto dicha contratación implica:

  1. El costo que demanda el proceso de contratación de la Entidad Aseguradora y el pago de la prima de la póliza de seguro;
  2. El costo que demanda el proceso de contratación de una Entidad Financiera y el servicio de la misma, establecido en el Parágrafo I del Artículo 8 de la Ley Nº 315;
  3. Los costos del funcionamiento del Consejo Directivo, relacionados con la contratación de personal de apoyo técnico y administrativo establecido en el Parágrafo V del Artículo 12 de la Ley Nº 315, así como los relacionados a auditorias y otros necesarios para la concreción del seguro en favor de las trabajadoras y trabajadores de la prensa, incluidos los necesarios para la defensa de sus intereses ante la Entidad Aseguradora si fuera necesario.

Artículo 21°.- (Excedentes del Fondo y su destino) De conformidad a lo previsto en el Parágrafo III del Artículo 7 de la Ley Nº 315, una vez confirmada la sostenibilidad del seguro, se revisarán los saldos que se pudieran haber generado en el Fondo.

Capítulo II
Control de aportes

Artículo 22°.- (Aportes)

  1. Los aportes de los medios de comunicación a los que se refiere el Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley Nº 315, deberán ser depositados en una cuenta destinada específicamente para la conformación del Fondo que financiará la póliza del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente, en la Entidad Financiera que el Consejo Directivo haya autorizado para este propósito, hasta el día 25 del mes siguiente al que se generaron los ingresos brutos.
  2. El momento que se realice el depósito señalado en el Parágrafo anterior, el depositante deberá hacer entrega a la Entidad Financiera de una copia fotostática de su declaración del pago del Impuesto al Valor Agregado - IVA; información sobre la que deberá precisar el porcentaje y monto del depósito que el corresponda, conforme a los señalado en el Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley Nº 315.

Artículo 23°.- (Reporte de información) La Entidad Financiera delegada para la administración del Fondo remitirá al Consejo Directivo un detalle de los depósitos efectuados en los términos y plazos establecidos en el contrato de administración.

Artículo 24°.- (Verificación) El Consejo Directivo del Fondo de Financiamiento, una vez recibida la información de la Entidad Financiera en los términos señalados en el Artículo anterior, verificará la correspondencia de los porcentajes de aportes determinados en el Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley Nº 315, con relación a los ingresos brutos mensuales declarados ante el Servicio de Impuestos Nacionales.

Artículo 25°.- (Multa) En caso de no realizarse el aporte o de que el mismo sea inferior a los porcentajes establecidos en el Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley Nº 315, generará la aplicación de una multa por los días de retraso, equivalente a un diez por ciento (10%) fijo más el promedio de la Tasa de Referencia (TRE) en moneda nacional establecida por el Banco Central de Bolivia a la fecha en que se generó el incumplimiento, sobre los saldos deudores.

Artículo 26°.- (Sanciones administrativas)

  1. Si el incumplimiento del retraso en los aportes se extiende hasta un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, el Consejo Directivo solicitará formalmente a las entidades públicas del nivel central del Estado, suspender la otorgación de publicidad a favor del medio de comunicación renuente al cumplimiento de la Ley Nº 315, hasta que no se regularice la cancelación de los aportes y multas adeudadas. Las entidades públicas requeridas podrán analizar la pertinencia de la solicitud en el marco de los contratos que tuvieran suscritos y los que fueran a suscribirse.
  2. El Consejo Directivo publicará trimestralmente la lista de los medios renuentes a pagar los aportes al Seguro de Vida a través de solicitadas en medios que se considere convenientes.
  3. En el caso de medios de comunicación impresos, que no obstante lo determinado en el Parágrafo I del presente Artículo, incumplan con los aportes determinados por Ley podrán ser objeto de cancelación de la suscripción con dichos medios por parte de las entidades estatales, previo requerimiento del Consejo Directivo a cada entidad pública y siempre que la máxima autoridad ejecutiva analice la pertinencia de la solicitud en el marco de los contratos que tuvieran suscritos y los que fueran a suscribirse.
  4. Independientemente de las medidas contenidas en los Parágrafos anteriores, el Consejo Directivo podrá iniciar las acciones legales correspondientes para recuperar los aportes y multas adeudadas por el incumplimiento a lo establecido en la Ley Nº 315.

Artículo 27°.- (Levantamiento de medidas) Una vez realizada la cancelación de los aportes y multas adeudadas al Fondo de Financiamiento y comunicado este extremo por parte del Consejo Directivo a las entidades públicas que fueron requeridas, se suspenderán las sanciones de manera inmediata contra el medio de comunicación involucrado.

Artículo 28°.- (No exclusión por falta de pago) Bajo el principio de solidaridad del seguro privado de vida, establecido en el Artículo 2 de la Ley Nº 315, la falta de pago de los aportes de algún medio de comunicación o productor independiente al Fondo de Financiamiento, en ningún caso será causal para el no registro, la no afiliación a la organización respectiva o la cesación de cobertura a favor de las y los trabajadores de la prensa dependientes del renuente, que estuvieran considerados en la lista de asegurados señalada en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo.

Capítulo III
Procedimiento de selección y contratación de la Entidad Financiera

Artículo 29°.- (Procedimiento de contratación de la Entidad Financiera) La contratación de la Entidad Financiera que administre el Fondo de Financiamiento del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y trabajadores de la prensa de Bolivia, se realizará mediante convocatoria pública nacional, publicada por el Consejo Directivo en base a términos de referencia aprobados por dicho Consejo.

Artículo 30°.- (Inicio del procedimiento) El procedimiento de contratación de la Entidad Financiera se iniciará con la convocatoria nacional publicada en medios de difusión escrita de alcance nacional, por lo menos por tres (3) veces consecutivas con intervalo no menor a los tres (3) días.

Artículo 31°.- (Entidades habilitadas) Las Entidades Financieras que se presenten a la convocatoria pública, deberán tener la naturaleza jurídica de sociedad anónima.

Artículo 32°.- (Presentación de propuestas) Las propuestas deberán ser presentadas en sobre cerrado en el plazo estipulado en el cronograma de la convocatoria, estableciendo las condiciones técnicas y económicas de su propuesta.

Artículo 33°.- (Apertura de propuestas y calificación)

  1. El Consejo Directivo estará a cargo de la apertura de las propuestas, su evaluación y calificación conforme a cronograma.
  2. El acto de apertura será efectuado en acto público continuo en la fecha, hora y lugar señalados en el cronograma de la convocatoria. Se levantará acta circunstanciada donde se consigne el detalle de los proponentes y de las propuestas técnicas y económicas formuladas, la misma que será suscrita por los intervinientes en el acto.
  3. La evaluación y calificación de las propuestas se realizará en acto continuo concluyendo con la suscripción del acta de evaluación y recomendación de adjudicación del servicio.

Artículo 34°.- (Método de calificación y evaluación) El método de calificación de la Entidad Financiera, se basará en costo y calidad del servicio.

Artículo 35°.- (Aclaraciones) Las Entidades Financieras proponentes podrán solicitar por escrito al Consejo Directivo, aclaraciones sobre los términos de referencia, las mismas que serán absueltas en un plazo no mayor a los tres (3) días.

Artículo 36°.- (Notificación y contratación) Una vez realizada la notificación con la adjudicación a la Entidad Financiera proponente, se procederá a la suscripción del contrato por parte del Representante Legal del Consejo Directivo, con la entidad adjudicada, en los plazos establecidos en el cronograma de la convocatoria pública.

Título IV
Consejo Directivo

Capítulo I
Habilitación y convocatorias

Artículo 37°.- (Composición y habilitación)

  1. El Consejo Directivo del Fondo de Financiamiento del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la prensa de Bolivia, estará compuesto por los miembros descritos en el Artículo 12 de la Ley Nº 315.
  2. Para ser habilitado como miembro del Consejo Directivo, en el caso del Ministerio de Comunicación y del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, requerirá ser acreditado por la Ministra(o), mediante Resolución Ministerial. Uno de los representantes del Ministerio de Comunicación necesariamente deberá ser trabajador de los medios estatales.
  3. En el caso del representante de los propietarios de los medios de comunicación, requerirá ser acreditado mediante mandato específico instrumentalizado ante notaría de fe pública.
  4. El representante de la Confederación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia, será acreditado mediante acta de asamblea, debidamente legalizada ante notaría de fe pública.
  5. El representante de las Federaciones Departamentales de la Prensa de Bolivia que actuará como observador, con carácter rotatorio anual, deberá ser acreditado mediante acta de la asamblea de la Federación respectiva. El orden de rotación deberá ser definido por las Federaciones de Trabajadores de la Prensa, de acuerdo a sus procedimientos internos.
  6. El representante de la organización de prensa y de comunicación de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos y de las Comunidades Interculturales y Afrobolivianas, que actuarán como observadores y con carácter rotatorio anual, serán acreditados a través del instrumento compatible con sus usos y costumbres. El orden de rotación deberá ser definido por dichas organizaciones de acuerdo a sus procedimientos internos.

Artículo 38°.- (Convocatorias y reuniones)

  1. El Consejo Directivo se reunirá por lo menos cuatro (4) veces al año.
  2. Las reuniones del Consejo Directivo, serán convocadas por el Presidente del Consejo Directivo, por lo menos con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, haciendo conocer el orden del día y los asuntos a tratar.

Artículo 39°.- (Impedimento) En caso de impedimento mayor a veinte (20) días o ausencia definitiva de algún miembro del Consejo Directivo, la máxima instancia decisoria de la entidad u organización acreditará un nuevo representante ante el Consejo Directivo de manera temporal o definitiva.

Artículo 40°.- (Quórum)

  1. Las reuniones del Consejo Directivo serán instaladas con la presencia de por lo menos cuatro (4) de los cinco (5) miembros.
  2. En caso de impedimento para su instalación por ausencia de representantes de los miembros del Consejo Directivo, se convocará nuevamente a reunión dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, previa representación formal a la autoridad correspondiente por este incumplimiento.

Artículo 41°.- (Decisiones) Las decisiones del Consejo Directivo serán adoptadas por dos tercios de votos de los miembros presentes y constarán en actas, resoluciones y directrices del Consejo Directivo.

Capítulo II
Estructura y atribuciones del Consejo Directivo

Artículo 42°.- (Presidencia del Consejo) El Consejo Directivo será presidido por el representante de la Confederación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia, del cual dependerá el personal de apoyo al Consejo.

Artículo 43°.- (Funciones) El Presidente del Consejo Directivo tiene las siguientes funciones:

  1. Representar legalmente al Consejo Directivo;
  2. Convocar y conducir las reuniones del Consejo Directivo;
  3. Fijar el orden del día y determinar los temas a tratar para las reuniones del Consejo Directivo;
  4. Llevar el registro y archivo de las actas de reunión del Consejo Directivo;
  5. Emitir instructivos y directrices al personal de apoyo, para el cumplimiento de actividades y funciones;
  6. Requerir información a las organizaciones de trabajadoras y trabajadores de la prensa, al Servicio de Impuestos Nacionales y a cualquier entidad pública o privada, clasificarla, ordenarla y distribuirla a los miembros del Consejo Directivo, para los fines determinados en el presente Decreto Supremo;
  7. Requerir el asesoramiento y asistencia técnica especializada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para la ejecución eficiente y eficaz del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la prensa de Bolivia;
  8. Presentar anualmente al Consejo Directivo el presupuesto de los costos del funcionamiento a que se refiere el inciso c) del Artículo 20 del presente Decreto Supremo, para su aprobación y ejecución;
  9. Requerir a la Autoridad de Fiscalización y Control de Telecomunicaciones y Transportes - ATT, la lista de medios de radio y televisión que operan en el territorio nacional;
  10. Otras actividades que determine el Consejo Directivo para la concreción del Seguro.

Artículo 44°.- (Personal de apoyo) El Consejo Directivo del Fondo de Financiamiento contará con personal de apoyo, que dependerán de la Presidencia del Consejo.

Artículo 45°.- (Funciones del personal de apoyo) El personal de apoyo tendrá las siguientes funciones:

  1. Levantamiento de actas de todas las reuniones del Consejo Directivo;
  2. Registrar la correspondencia ingresada al Consejo Directivo;
  3. Asesorar al Consejo Directivo en cuanto a los procedimientos de convocatoria del seguro privado y contratación de la Entidad Financiera;
  4. Emisión de recomendaciones técnicas o administrativas al Consejo Directivo en los asuntos que los sean encomendados;
  5. Proporcionar asesoramiento de carácter administrativo al Consejo Directivo;
  6. Realizar todos los procedimientos administrativos, financieros, de contabilidad y tesorería para el correcto funcionamiento del Consejo Directivo;
  7. Registrar y documentar toda la información administrativa y financiera del Consejo Directivo;
  8. Realizar la verificación y control de los aportes al Fondo de Financiamiento;
  9. Otras tareas asignadas por el Consejo Directivo.

Artículo 46°.- (Auditorias) Para efectos de aplicación de los procedimientos de auditoría del manejo del Fondo de Financiamiento, el Consejo Directivo deberá contratar anualmente consultores externos.

Disposiciones transitorias

Artículo transitorio 1°.- Los miembros del Consejo Directivo, establecidos en el Artículo 12 de la Ley Nº 315, deberán designar a sus representantes conforme los procedimientos establecidos en el presente Decreto Supremo, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles de publicado el presente Decreto Supremo. Cumplido dicho plazo el Presidente del Consejo Directivo deberá convocar a la primera reunión de dicho Consejo.

Artículo transitorio 2°.- Las organizaciones gremiales de trabajadoras y trabajadores de la prensa de Bolivia, deberán efectuar una actualización de sus registros de trabajadores de la prensa en ejercicio y remitirla a la Confederación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles de publicado el presente Decreto Supremo, a efectos de establecer la primera lista de beneficiarios del seguro.

Artículo transitorio 3°.- El Consejo Directivo, hasta el 30 de junio de la presente gestión, deberá suscribir el contrato con la Entidad Financiera delegada que administrará el Fondo de Financiamiento.

Artículo transitorio 4°.- En el plazo máximo de noventa (90) días calendario de iniciado el proceso de recaudación de aportes al Fondo de Financiamiento, el Consejo Directivo realizará una evaluación sobre los recursos económicos de dicho Fondo, con la finalidad de determinar la sostenibilidad económica para el inicio de la contratación del seguro.

Disposiciones finales

Artículo final Único.- Los aportes establecidos en el Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley Nº 315, comenzarán a devengarse a partir del 1 de junio de 2013, debiendo los medios de comunicación considerar los ingresos brutos mensuales correspondientes al mes de junio de 2013 para efectos del primer aporte al Fondo de Financiamiento, el mismo que deberá ser cancelado a partir del 1 de julio de 2013, en la Entidad Financiera contratada por el Consejo Directivo y dentro los plazos máximos establecido en el presente Decreto Supremo.


La señora Ministra de Estado en el Despacho de Comunicación, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de abril del año dos mil trece.
Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo MINISTRO DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINO DE EDUCACIÓN, Amanda Dávila Torres.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 1557, 12 de abril de 2013
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamenta la Ley Nº 315, de 10 de diciembre de 2012, de Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las Trabajadoras y los Trabajadores de la Prensa de Bolivia “Hermanos Peñasco Layme”.
KeywordsGaceta 511NEC, Decreto Supremo, abril/2013
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/141766
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 511NEC, 201304b.lexml
CreadorFdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo MINISTRO DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINO DE EDUCACIÓN, Amanda Dávila Torres.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-DS-29894] Bolivia: Estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, DS Nº 29894, 7 de febrero de 2009
Estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional
[BO-L-N315] Bolivia: Ley de seguro privado de vida e invalidez permanente por accidentes, enfermedades en general u otras causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la prensa de Bolivia “Hermanos Peñasco Layme”, 11 de diciembre de 2012
LEY DE SEGURO PRIVADO DE VIDA E INVALIDEZ PERMANENTE POR ACCIDENTES, ENFERMEDADES EN GENERAL U OTRAS CAUSAS, PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DE LA PRENSA DE BOLIVIA “HERMANOS PEÑASCO LAYME”.

Referencias a esta norma

[BO-DS-N2235] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2235, 31 de diciembre de 2014
31 DE DICIEMBRE DE 2014.- Modifica el Decreto Supremo N° 1557, de 10 de abril de 2013, que reglamenta la Ley Nº 315, de 10 de diciembre de 2012, de Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia “Hermanos Peñasco Layme”, modificada por la Ley N° 554, de 1 de agosto de 2014.

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