CONSIDERANDO:

  • Que terrenos sin edificar, de considerable extensión, situados dentro del radio urbano de las capitales de Departamento, no cumplen la función social a que se refiere el artículo Nº 17 de la Constitución Política del Estado, porque sus propietarios los mantienen sin edificar, a la espera de su loteo y, venta a precios y en condiciones tales que resulten prohibitivos para amplios sectores sociales que no cuentan sino con escasos recursos económicos;
  • Que las ganancias inmoderadas que pretenden los propietarios de los fundos indicados, no son provenientes de su trabajo personal o de una mayor inversión de capital, sino del desarrollo demográfico y la consiguiente plus-valia urbana;
  • Que la permanencia de tales solares, baldíos dificulta la solución del problema de la vivienda y obstaculiza el crecimiento normal de las poblaciones;
  • Que, de acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades, corresponde a éstas velar por el desarrollo de las poblaciones, aprobar y ejecutar planes de urbanización y establecimiento de servicios públicos;

En Consejo de Ministros,

DECRETA:

Artículo 1°.- Todas las propiedades no edificadas comprendidas en los radios urbanos de las capitales de Departamento, mayores de 10.000 mts2 quedan sujetas al régimen legal establecido por el presente Decreto

Artículo 2°.- Cualquiera que sea la forma de la propiedad, el propietario tiene derecho inafectable sobre una extensión de 10.000 mts2. con la facultad de escoger la parte que más le convenga. Las. propiedades ubicadas en los barrios suburbanos se regirán por el Decreto Ley 03464 de Reforma Agraria.

Artículo 3°.- Los establecimientos lecheros, industriales los campos deportivos, los sanatorios y clínicas, las empresas de aeronavegación y ferroviarias, los establecimientos educacionales y de asistencia social podrán conservar la extensión necesaria al mantenimiento de sus actividades aunque éstas sean mayores de 10.000 mts2.

Artículo 4°.- Se declara de necesidad y utilidad públicas, la expropiación de las tierras que resultaren excedentes o sobrantes, en favor de las respectivas Municipalidades para los fines indicados en el artículo siguiente.

Artículo 5°.- Los excedentes o sobrantes, previos los estudios de planificación y urbanismo, serán transferidos en venta, por las Municipalidades, a obreros y elementos de la clase media que no posean bienes inmuebles urbanos, considerados individualmente o agrupados en federaciones, sindicatos, asociaciones o meras dependencias públicas, en forma de lotes de extensión suficiente para la construcción de sus viviendas. En igualdad de condiciones, se dará preferencia a los que acrediten su condición de ex- combatientes de la Guerra del Chaco.

Artículo 6°.- La determinación del valor de estas propiedades y de la indemnización correspondiente a las porciones sobrantes o excedentes, de efectuarán de acuerdo con el Decreto Supremo Nº 03679 de 25 de marzo de 1954.

Artículo 7°.- Los campesinos que ocupaban, con dos años de anterioridad al presente Decreto Ley sayañas, pegujales o arriendos, podrán conservar previo pago del valor del terreno hasta 900 mts2. como dotación de vivienda, y tendrán derecho a una indemnización equivalente al perjuicio que sufran por la pérdida de sus cultivos e instalaciones, y una suma en concepto de desahucio por el lucro cesante, equivalente al promedio anual de su renta calculado sobre sus ingresos obtenidos con su trabajo, en los dos últimos años, sobre el terreno que revierta a razón de una renta anual por año que hubiese ocupado el terreno, hasta el límite de cinco rentas. Esta indemnización se calculará y pagará por la respectiva Municipalidad a tiempo de notificarse con el desalojo del terreno.

Artículo 8°.- Los Alcaldes Municipales de las capitales de Departamento, previo levantamiento planimétrico, procederán a tramitar la expropiación de las tierras sobrantes o excedentes en la forma que sigue:

  1. Con siete días de anticipación y mediante cualquier órgano de publicidad local, mandarán notificar al propietario y ocupantes para que comparezcan en audiencia a fin de establecer, dentro de los límites fijados en el artículo 6º del presente Decreto Ley, el precio, la forma y condiciones de pago.
  2. Concluida la audiencia con la presencia del propietario o en su rebeldía, dictarán resolución fijando el monto de la expropiación y la forma en que se efectuará el pago. En caso de presentarse reclamaciones de terceros, ordenarán que el pago se realice mediante depósito en las Oficinas del Banco Central de Bolivia.
  3. Contra la resolución de las Alcaldías, no se admitirá más recurso que el de apelación ante el Ministerio de Obras Públicas, el que resolverá en el término de ocho días con todos los cargos mediante Resolución Suprema, devolviendo el expediente a la respectiva Alcaldía para que proceda a la protocolización de las correspondientes escrituras que tras-fiera los excedentes o sobrantes libres de todo gravamen hipotecario.

Artículo 9°.- Las Municipalidades de los respectivos Departamentos quedan, a los fines del presente Decreto Ley autorizadas para reglamentar la forma, precio y condiciones de venta y distribución de los lotes para viviendas en favor de los obreros y la clase media de las poblaciones, mediante ordenanza que para su validez deberá ser aprobada por el Supremo Gobierno.

Artículo 10°.- Las propiedades cuya extensión esté parte en el radio urbano y parte en el suburbano, se afectan, de acuerdo al presente Decreto Ley la parte urbana y de acuerdo a los Decretos-Ley Nº 03464 y Nº 03471 la parte suburbana.

Artículo 11°.- Quedan modificadas en cuanto a las propiedades rústicas del radio urbano de las capitales de Departamento, las disposiciones vigentes sobre Reforma Agraria, y sin efecto todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.

Artículo 12°.- Las demás propiedades rústicas que se hallen situadas en el radio urbano de las capitales de provincias y cantones, son afectables de acuerdo con las previsiones de los Decretos-Ley Nº 03464 y Nº 03471 o restituibles en los límites señalados por los Decretos-Ley Nº 03432 y Nº 03471, respectivamente.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno, Justicia e Inmigración y de Obras Públicas y Comunicaciones, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro años.
(Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO. Federico Fortún S. Ángel Gómez García. Walter Guevara Arze. Alberto Mendieta A. F. Alvarez Plata. Julio Manuel Aramayo. Cnl. Armando Prudencio. A. Cuadros Sánchez. Juan Lechón Oquendo. Ñuflo Chávez Ortiz. Alcibiades Velarde. Fernando Antezana.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 3819, 27 de agosto de 1954
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDECRETO SUPREMO Nº 3819
KeywordsDecreto Supremo, agosto/1954
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1954/DS-27-08-1954.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO. Federico Fortún S. Ángel Gómez García. Walter Guevara Arze. Alberto Mendieta A. F. Alvarez Plata. Julio Manuel Aramayo. Cnl. Armando Prudencio. A. Cuadros Sánchez. Juan Lechón Oquendo. Ñuflo Chávez Ortiz. Alcibiades Velarde. Fernando Antezana.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-19471126] Bolivia: Constitución política de 1947, 26 de noviembre de 1947
Constitución política de 26 de noviembre de 1947

Referencias a esta norma

[BO-L-19561029] Bolivia: Ley de 29 de octubre de 1956
Se Tendrán y cumplirán como leyes de la República

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